ATS 1404/2007, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1404/2007
Fecha18 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en el rollo de Sala nº 24/2.006, dimanante del sumario nº 7/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Gandía, se dictó sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.006, en la que se condenó a Mauricio y a Catalina como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2, 182.1 y 2, 180.1 y 4, 191.1, 192.1 y 2, y 74.1 y 3 del Código Penal, y de un delito de corrupción de menores, previsto y penado en el artículo 189.2º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de diez años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el primer delito, y de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo, además de seis años de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad.

En dicha sentencia fue igualmente condenado Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 2 y 74.1 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación durante seis años para el ejercicio en su caso de los derechos de tutela.

Se condenó, igualmente, a los procesados al abono por cada uno de las 2/6 partes de las costas causadas, así como a que Mauricio y Catalina indemnicen conjunta y solidariamente a la víctima en la cantidad de 50.000 euros, y Abelardo, en la de 6.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación conjuntamente por los penados Mauricio y Catalina, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Jesús García Letrado, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.1ª y 2ª en relación con el artículo

20.1º y 2º, ambos del Código Penal, en relación con el consumo de sustancias tóxicas; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.1ª del Código Penal en relación con la eximente incompleta de trastorno mental.

Contra la sentencia recaída en la instancia fue, asimismo, interpuesto recurso de casación por el también penado Abelardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Jesús García Letrado, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, derivado del artículo 24 de la Constitución; y de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, consecuencia del artículo120.3 de la Constitución.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Esperanza, representada por la Procuradora Sra. Dª. Gustavo García Esquilas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Mauricio y Catalina

PRIMERO

Como primer motivo de casación denuncian estos recurrentes, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por estimar indebidamente inaplicados los artículos 21.1ª y y 20.1º y del Código Penal .

  1. Invocan ambos recurrentes un consumo abusivo de sustancias tóxicas -alcohol y estupefacientescoetáneo a los hechos enjuiciados y determinante de la comisión de los mismos, en la medida en que tal dependencia impedía a los procesados encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales, lo que estiman corroborado por la prueba practicada.

  2. Esta Sala tiene afirmado que, con arreglo al Código Penal de 1.995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integra la eximente del núm. 2º del artículo 20 del CP cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

    Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia del consumo de alcohol, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del artículo 21 del Código Penal, en relación con el núm. 2º del artículo 20 del mismo Cuerpo Legal, o la simple atenuante del artículo 21.2ª CP, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas. También hemos señalado (ya desde SSTS de 8 de Mayo de 1.986, 27 de Abril de 1.990, 14 de Abril de 1.992 y 11 de Abril de 1.993 ) que el alcoholismo y las psicosis tóxicas pueden ser acogidas como circunstancias eximentes -o como atenuantes simples- cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología, poniendo de relieve también que para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad, ya que el simple alcoholismo crónico controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir.

    Por otro lado, muy recientemente la STS nº 145/2.007, de 28 de Febrero, ha recordado los requisitos generales que en constante doctrina de esta Sala se vienen exigiendo para que pueda estimarse la incidencia del consumo de drogas en la conducta enjuiciable desde la esfera penal, que podemos sintetizar del siguiente modo:

    1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un drogodependiente, cuya adicción exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') Que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga, sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal; y b') Que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

    2) Requisito psicológico, consistente en que tal consumo o dependencia produzca en el sujeto una afectación de sus facultades mentales. Ya la STS nº 616/1.996 declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe «a causa» de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas. Una grave adicción producirá frecuentemente ese comportamiento en relación con la producción de ciertos delitos generalmente aptos para procurarse tales sustancias (como suele suceder en los delitos contra el patrimonio), por el efecto compulsivo que lleva al autor a la comisión de los mismos.

    3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido de que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o bien actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducir de la grave adicción a las sustancias estupefacientes. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto haya actuado determinado por el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de la «actio libera in causa»).

    4) Requisito normativo, es decir, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ya declaró la STS de 14 de Julio de 1.999, hoy no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

    La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios (eximente completa) cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (STS de 22 de Septiembre de 1.999 ).

    La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga -en un plano técnicamente jurídico- puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada, como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos sólo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

    Respecto a la atenuante simple del art. 21.2ª CP, se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

    En todos los supuestos, esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    Finalmente, debemos recordar que la vía casacional elegida por los recurrentes determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. Nada se dice en el relato fáctico acerca de que en los años en que se sucedieron los hechos los procesados padecieran algún tipo de alteración de sus facultades mentales y/o volitivas como consecuencia de un consumo abusivo de sustancias estupefacientes y/o de alcohol, ni una dependencia a tales drogas, y menos aún que al abusar de la hija de la procesada actuaran a causa de la influencia de tales consumos o de un síndrome de abstinencia a dichas sustancias. En el F.J. 1º, el Tribunal ofrece adecuada respuesta a las alegaciones de parte relativas a la concurrencia de semejantes circunstancias con incidencia en la responsabilidad criminal de los procesados, examinando la laboriosa prueba pericial practicada (F. 241 y 246, F. 51 del rollo de Sala) y descartando que pueda estimarse su incidencia en la comisión de unos hechos como los enjuiciados. Así, aunque reconoce al procesado Mauricio la condición de consumidor de cocaína, como lo muestra el hecho de que portara consigo sustancia de este tipo al tiempo de su detención y de que arrojara un resultado positivo al consumo de esta sustancia en la pericial capilar que le fue practicada (F. 166, 295 y 296), e incluso deja constancia la Sala de que la menor en su denuncia también señaló que el procesado consumía alcohol, el Tribunal declara que "no hay manera de relacionar estos consumos, ni los de (la coprocesada) Catalina para el caso de que se admitan como ciertos, con los hechos aquí enjuiciados" en los términos de exención o atenuación de la pena buscados por los procesados, toda vez que los peritos convinieron pacíficamente en que los hoy recurrentes no padecían "ninguna clase de enfermedad mental o merma en su conciencia y voluntad". Pone de manifiesto la Sala que los propios peritos aportados por la defensa vinieron a convenir en que la monstruosidad de los hechos es tal que "algo tuvo que pasar por la mente de los acusados para que se atrevieran a tanto desmán y sobrepasaran todo límite ético por alguna suerte de trastorno experimentado a causa del consumo excesivo de alcohol y cocaína", pero esos mismos peritos no fueron capaces de cifrar en términos médicos ese trastorno.

    Sobre la base de estas pruebas y de las declaraciones de los propios procesados, el Tribunal de instancia alcanza la convicción de que el comportamiento de ambos sobrepasa ampliamente lo que pudiera entenderse como unas relaciones sexuales liberales (recordemos que se afirma en el «factum» cómo durante años y contando la niña con tan sólo diez años de edad al comienzo de los hechos, no sólo la hicieron partícipe de sus relaciones íntimas de pareja, sino que también la obligaron a tomar parte activa en dichas relaciones, sometiéndola a penetraciones vaginales, anales y bucales mediante el empleo del órgano viril del procesado y asimismo con empleo de lengua, manos e instrumentos aptos para la penetración, del tipo velas y consoladores), sin que ese gravísimo sometimiento sexual impuesto a la menor con sesiones casi diarias (recordemos también que, teniendo la niña cierto retraso mental leve, le dieron a entender que su fracaso escolar era debido a su falta de adaptación a la familia, debiendo consentir esas penetraciones como terapia familiar para superar su problema, al modo de un ritual) pueda entenderse consecuencia de sus dependencias o consumo de drogas de abuso en la medida en que ese trato gravemente vejatorio y prácticamente diario se prolongó durante al menos siete años, mientras los procesados seguían externamente con una vida normal incluso en el plano laboral, por lo que hemos de convenir con la Sala "a quo" en que no cabe estimar racionalmente que los consumos fueran el detonante que les llevaba a sobrepasar de forma tan bárbara la línea de lo prohibido "por una suerte de trastorno que les permite vivir conscientes durante todo el día y pasar a una situación de enajenación en el momento de mantener aquellas relaciones". Ciertamente, no es de recibo que el consumo de tóxicos y alcohol les llevara de forma permanente y reiterada en el tiempo a una estima tan baja de los valores éticos y morales, sino que es la inexistente conciencia ética ínsita a los procesados - quienes no dudaron en calificar en la vista su conducta de "terapia natural para mantener la armonía familiar"- lo que propiciaba «ex ante» (es decir, con independencia del alcohol y de la cocaína) tan denigrante comportamiento, de ningún modo consecuencia o efecto de las drogas.

    Insistiendo en esto mismo, en el F.J. 5º la Audiencia vuelve a llamar la atención sobre lo anómalo que resulta que los procesados pretendan ahora justificar su aberrante comportamiento sexual respecto de la menor de la que eran respectivamente guardador y progenitora, alegando una incidencia selectiva de tales dependencias en su voluntad y únicamente para las horas en que se producían aquellas prácticas sexuales, conservando no obstante los procesados toda la lucidez necesaria no sólo para las restantes actividades de su vida diaria, sino también para orquestar cada concreto acto sexual y hasta desplegar una estrategia que les permitiera mantener a la menor engañada, doblegando su voluntad hasta lo que la Sala llega a calificar de "esclavitud sexual" (párrafo 2º).

    La recta valoración del Tribunal está fuera de toda duda, sin que puedan estimarse concurrentes los presupuestos necesarios para la apreciación de la atenuante que se invoca.

    Por lo tanto, no existiendo la infracción legal denunciada, el motivo debe ser inadmitido a trámite respecto de ambos procesados, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo, de nuevo amparado en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación del artículo 21.1ª del Código Penal en relación con la eximente incompleta de trastorno mental, que no obstante la inicial interposición conjunta del recurso por ambos procesados, realmente se pone en relación únicamente con Mauricio . A) Señala en su defensa que, dados los informes periciales obrantes en autos y ratificados en el plenario, debió aplicársele en la instancia dicha eximente incompleta o, al menos, la atenuante simple, al existir datos objetivos que evidencian la concurrencia en este procesado de un trastorno parental y del comportamiento con rasgos esquizotípicos de personalidad, ocasionado por el consumo de sustancias estupefacientes y de alcohol.

  1. Los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedades neurológicas). Pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto está disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad (STS nº 180/2.007, de 6 de Marzo ).

  2. Partiendo nuevamente -dada la vía casacional elegida- de la redacción fáctica, no puede sino rechazarse la pretensión esgrimida por el recurrente, toda vez que tampoco consta en los hechos referencia alguna a que en esos años Mauricio padeciera ningún tipo de trastorno mental.

Ya hemos visto en el fundamento anterior de esta resolución el examen detallado efectuado por la Sala "a quo" acerca de la nula incidencia de tales consumos en la conducta desplegada por los procesados, estimándolos desconectados de la más mínima repercusión en unos hechos como los enjuiciados, aún para el caso de que se dieran por ciertos.

En lógica consecuencia, menos aún puede afirmarse que ese consumo fuera tal que llegara a ocasionar un padecimiento mental en el procesado. Tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe de casación, la pericia que invoca el recurrente no fue la única practicada, siendo factible extraer de las restantes pruebas realizadas las conclusiones a las que efectivamente llegó la Sala "a quo" en cuanto a que ninguna enfermedad o disfunción de sus facultades volitivas o intelectivas afectaba a Mauricio .

Procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

RECURSO DE Abelardo

TERCERO

En el primer motivo denuncia este recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim

, infracción de ley y de precepto constitucional, que relaciona con el derecho a la presunción de inocencia, derivado del artículo 24 de la Constitución.

  1. Se queja este procesado de que, habiendo sido la única prueba determinante de su condena el testimonio de la menor, existen otros testigos cuyas declaraciones no han sido ni siquiera valoradas por la Audiencia de origen y de las que resulta la falta de credibilidad de lo depuesto por la menor, ante las contradicciones existentes entre unas y otras. Recalca asimismo que la menor no proporcionó datos concretos en cuanto a las fechas en que se produjeron estos hechos, ni siquiera por aproximación.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    La STS nº 1.358/2.005, de 8 de Noviembre, recoge como doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por sí mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También hemos señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración), a las que se ha de referir la Sala de instancia, si bien en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba, sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima (SSTS nº 1.031/2.004 y nº 275/2.005 ).

    Como señala la STS de 10 de Julio de 2.001, lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que el testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la LECrim . Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas, de tal suerte que concurriendo todas se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces o, por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, esté abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio.

  3. Tras exponer en el F.J. 2º -entre otros aspectos- sus reflexiones acerca de la edad de la menor al tiempo de los hechos, así como del grado de déficit intelectual y formativo padecido por la niña sobre la base de las periciales que así lo avalan, el Tribunal dedica el F.J. 3º a la valoración del acervo probatorio relacionado con este procesado, quien era considerado por la menor como "su tío" y quien en todo momento ha negado los hechos que se le imputan.

    La Sala examina la declaración de la niña -principal prueba de cargo- y, compaginando lo depuesto por la menor en sede plenaria y previamente en instrucción, estima que éste se prevalió de la edad y del retraso mental de la niña para acometerla sexualmente, haciéndola objeto en diversas ocasiones de tocamientos en sus partes genitales, en el pecho y en la piernas y llegando incluso a "restregarle el pene por su cara con ocasión de encontrarla en la cama en el domicilio familiar, en el de la madre del acusado y en el propio bar regentado por Mauricio, todos ellos en Xeraco, donde la niña trabajaba", según reza el penúltimo inciso del «factum».

    Considera el Tribunal concurrentes en su testimonio los requisitos jurisprudencialmente exigibles, señalando que "no se advierte intención aviesa de ninguna clase al atribuir a Abelardo esas conductas", lo que viene a confirmar el hecho de que también declaró como testigo en el acto del juicio otro hermano varón del procesado Mauricio y, sin embargo, ninguna conducta anómala atribuyó la denunciante en ningún momento al mismo ni a ninguno de los restantes miembros de la numerosa familia de aquél, de manera que "no es la cualidad de pariente (hermano) de Mauricio la que toma en cuenta la denunciante a modo de represalia contra su principal agresor".

    Añade el Tribunal (F.J. 4º, último párrafo) que el hoy recurrente "se contentó con usar a aquella niña manipulada y maleada por su madre y padrastro hasta el extremo, y sin voluntad, mediante tocamientos y roces" con clara significación lúbrica, como lo evidencian las zonas corporales escogidas por este procesado, todo lo cual cubre los requisitos del tipo penal aplicado.

    La prueba valorada por el Tribunal es válida y bastante para reputar enervada la presunción de inocencia del recurrente, sin que la omisión de mayores razonamientos acerca de las restantes testificales a las que alude el recurrente se erija en contrapunto para ello, pues no está obligado el Tribunal a pronunciarse expresamente sobre todos y cada uno de los medios de prueba practicados, sino únicamente a decirnos los utilizados como justificación de su pronunciamiento, lo que quedó cumplido en el caso presente, como hemos visto (por todas, STS nº 919/2.006, de 4 de Octubre ).

    El motivo ha de ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

CUARTO

En el segundo motivo, igualmente interpuesto como infracción de ley y de precepto constitucional a través del artículo 849.1º de la LECrim, se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, consecuencia del artículo120.3 de la Constitución.

  1. En este caso discrepa el recurrente de la concreta pena impuesta, estimando insuficiente la motivación aportada por la Sala de instancia para conocer el motivo por el que le aplica tal pena.

  2. Como ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS de 27 de Marzo de 2.002), no corresponde a esta Sala, sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar en casación si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable.

    El artículo 66.1.6º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer en toda su extensión la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijarla en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la «cantidad» de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido un «quantum» manifiestamente arbitrario.

    También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley (STS nº 1.478/2.001, de 20 de Julio, y STS de 24 de Junio de 2.002 ).

  3. El recurrente ha sido condenado en la instancia a una pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a seis años de inhabilitación para el ejercicio en su caso de los derechos de tutela, sin estimar concurrentes circunstancias modificativas de su responsabilidad penal.

    Al exponer los argumentos que justifican esta concreta individualización de la pena (F.J. 5º), el Tribunal destaca, por un lado, el carácter continuado de las conductas de las que es responsable el recurrente y, por otro, la "extremada gravedad de los hechos, la calidad de las personas que los llevaron a cabo -recordemos una vez más que el recurrente es hermano del guardador de la niña y que ésta lo consideraba como su tío-, el mucho tiempo que se prolongaron y el desastroso efecto causado en la víctima", la cual sigue precisando de asistencia psicológica continuada para recuperarse de sus graves alteraciones psicopatológicas y trastornos en la alimentación derivados de los hechos. No obstante, no olvida por ello que son los otros dos procesados

    - Catalina y Mauricio - quienes deben responder en mayor grado de los hechos en la medida en que son, respectivamente, la madre de la niña y la pareja estable de aquélla que ejercía funciones de guardador de hecho, por lo que, sin perjuicio de la mayor gravedad de los hechos cometidos por estos últimos, les impone una pena muy superior sobre la base de tal condición.

    Nada puede objetarse a tan fundada individualización, máxime si tenemos en cuenta el abanico legal dentro del cual había de moverse el Tribunal, que precisamente ha fijado la pena de prisión en el mínimo legalmente posible de los dos años, al tratarse de un delito continuado de abuso sexual.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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