ATS, 26 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2006, en el procedimiento núm. 422/05, seguido a instancia de la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía contra Zara España S.A. sobre tutela de derechos de libertad sindical, estimando la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Zara España S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 13 de febrero de 2007, recurso 4411/06, desestimando el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmando la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2007 se formalizó por la representación de Zara España S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó mediante escrito de 24 de octubre de 2007. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de que considera procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla el 13 de febrero de 2007, recurso de suplicación 4411/06 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Zara España S.A. frente a la sentencia de instancia, dictada en proceso de tutela de libertad sindical, que estimó la demanda formulada por la Confederación Sindical de CC.OO, y declaró que la practica de la empresa, consistente en celebrar masivamente contratos individuales de trabajo para aquellos de sus trabajadores que van a prestar servicios en los locales de la demandada en Sevilla, en los que se consigna la cláusula de que el trabajador acepta trabajar en los domingos y festivos que designe la empresa, es contraria a los derechos fundamentales de libertad sindical y de negociación colectiva, condenando a la demandada al cese de tal comportamiento y la reposición al momento anterior a producirse el mismo, declarando la nulidad de la citada cláusula contractual.

Consta en dicha sentencia que a la empresa Zara España S.A., le es aplicable el Convenio Colectivo Provincial de Comercio del mueble, antigüedades, y objetos de arte; comercio de joyerías, platerías e importadores y comerciantes de relojes; comercio de almacenistas y detallistas de ferreterías, armerías y artículos de deportes; comercio de bazares, objetos típicos y recuerdos de Sevilla, plásticos al detall, bisutería, molduras, cuadros y vidrio y cerámica; comercio de textil, quincalla y mercería; comercio de materiales de construcción y saneamientos, y comercio de la piel y manufacturas varias, en cuyo artículo 17 consta que en todos los sectores del comercio, excepto los que excluye expresamente, entre los que no se encuentra Zara España, S.A., se considerarán festivos el jueves, viernes, sábados santos completos, todas las tardes de los días de feria de Sevilla capital y la mañana del sábado y la tarde del día 24 de diciembre. La empresa impone en todos los contratos de trabajo una cláusula por la que las trabajadoras aceptan trabajar en domingos y festivos y condiciona la firma del contrato a la aceptación de tal cláusula por el trabajador, señalando que en la misma el trabajador acepta prestar sus servicios en dichos días, tanto si constituyen jornada ordinaria, como extraordinaria, con los descansos compensatorios o contraprestación económica, establecido en la ley. La sentencia resolutoria del recurso de suplicación desestimó la denunciada vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española en relación con la jurisprudencia constitucional interpretativa de ambos preceptos, artículos 37.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y 16 del Convenio Colectivo del sector de Comercio del mueble, antigüedades y objetos de arte; comercio de joyerías, platerías e importadores y comerciantes de relojes; comercio de almacenistas y detallistas de ferreterías, armerías y artículos de deportes; comercio de bazares, objetos típicos y recuerdos de Sevilla, plásticos al detall, bisutería, molduras, cuadros y vidrio y cerámica; comercio de textil, quincalla y mercería; comercio de materiales de construcción y saneamientos, y comercio de la piel y manufacturas varias, entendiendo que procede la aplicación de la doctrina constitucional, que es contraria a los pactos individuales masivos que pretendan sustituir el derecho a la negociación colectiva que corresponde al sindicato como integrante del derecho fundamental a la Libertad Sindical y como medio para salvaguardar la fuerza vinculante de los convenios, pudiendo intervenir únicamente en materias no reguladas por el convenio colectivo, es decir, en un espacio libre de regulación legal o contractual -S.T.C. 208/93-. La sentencia concluye razonando que, aunque en el convenio no se prohibe expresamente el trabajo los domingos y festivos, a la vista del artículo 16 del Convenio y de la Ley 1/1996, de 10 de octubre, reguladora del comercio interior en Andalucía, la apertura del comercio en domingos y festivos es excepcional, por lo que, con la cláusula establecida en los contratos de trabajo, la empresa está imponiendo una jornada ordinaria contraria a lo regulado por el Convenio Colectivo -no sólo obliga a trabajar en domingos y festivos, sino incluso a realizar horas extraordinarias- lo que supone que la empresa trata de eludir, con las cláusulas contractuales pactadas, la intervención de los Sindicatos en la regulación de estos excesos o modificaciones de la jornada de los trabajadores, vulnerando con ello su derecho a la negociación colectiva, integrante de su derecho a la libertad sindical.

La sentencia de contraste, de 3 de marzo de 2005, dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, recurso de suplicación 4555/04, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y estimó el recurso de tal clase interpuesto por Zara España S.A., contra la sentencia de 6 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, en autos seguidos a instancia del Comité de Empresa en Sevilla de Zara España S.A., contra la citada recurrente, sobre conflicto colectivo. Los hechos de los que parte dicha sentencia son idénticos a los consignados anteriormente, que constan en la sentencia recurrida. Dicha sentencia desestimó el motivo formulado por los actores recurrentes que acusaban a la sentencia de instancia de infracción del artículo 37.1 de la Constitución, en relación con los artículos 37.1 y 2 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, 6 del Real Decreto 156171955, de 21 de septiembre y 16 y 17 del Convenio Colectivo Provincial. Razona dicha sentencia que el Convenio no prohibe el trabajo en domingos, ni trasladar el descanso de domingos y festivos a otro día laborable de la semana, sin que pueda deducirse su prohibición de su no autorización expresa, por lo que a falta de norma expresa habrá de aplicarse la regla general del artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia rechaza la alegación formulada por la parte actora, al impugnar el recurso de suplicación formulado por la demandada, de que mediante el sistema de celebrar múltiples pactos individuales, la empresa burla la normativa que regula la negociación colectiva y lesiona la libertad sindical, al privar al sindicato de negociar esas condiciones de trabajo, pues se trata de una cuestión nueva no planteada por las partes en instancia.

A la vista de tales datos, forzoso resulta concluir que entre las sentencias comparadas no concurre la triple identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que pueda apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, a saber que en virtud de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las partes hayan llegado a resultados contradictorios. Los hechos son idénticos, sin embargo las pretensiones y fundamentos de una y otra sentencia difieren notablemente. En efecto, mientras en la sentencia recurrida la pretensión de la actora es que se declare contraria al derecho a la libertad sindical y al derecho a la negociación colectiva, parte integrante del derecho de libertad sindical, la práctica de la empresa de supeditar la contratación de trabajadores a que acepten prestar sus servicios en domingos y festivos, tanto constituyan jornada ordinaria, como extraordinaria y la sentencia fundamenta su fallo en el examen, fundamentalmente de los preceptos constitucionales invocados como vulnerados -artículos 28.1 y

37.1 de la Constitución- en relación con los artículos 37.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y 16 y 17 del Convenio Colectivo del Sector de comercio, la sentencia de contraste expresamente rechaza el examen de si dicha práctica de empresa constituye vulneración de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, por tratarse de cuestión nueva no planteada en la instancia. En dicha sentencia se plantea un conflicto colectivo acerca de la posible nulidad de los artículos 16 y 17 del convenio, por entender que el derecho al descanso y no trabajo en domingo, es un mínimo de derecho necesario, no examinando la misma si la práctica de la empresa anteriormente señalada vulnera o no el derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical. Se limita a entender que debe aplicarse el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo tanto no existe entre las sentencias comparadas la contradicción requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

No se opone a tal conclusión las razonadas alegaciones de la parte recurrente, pues la sentencia recurrida se limita a señalar que aunque el Convenio no prohibe expresamente el trabajo en domingos y festivos, la jornada ordinaria de los trabajadores del comercio no incluye el trabajo en dichos días, por lo que se impone, con la cláusula de los contratos de trabajo, una jornada ordinaria contraria a la regulada en el convenio, ya que no sólo obliga a trabajar domingos y festivos, sino también horas extraordinarias -aspecto por cierto no analizado en la sentencia de contraste- lo que debe ser negociado con los representantes de los trabajadores, vulnerando su imposición por la empresa el derecho de negociación colectiva y libertad sindical. En la sentencia de contraste no se examina la vulneración de ninguno de dichos derechos, en contra de lo alegado por el recurrente que entiende que en dicha sentencia se concluye que tal práctica no es contraria a la negociación colectiva, limitándose al examen de si el Convenio contiene una norma de derecho necesario en cuanto a la obligatoriedad de descansar y no trabajar domingos y festivos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

La Sala acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Zara España S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el 13 de febrero de 2007, recurso 4411/06, interpuesto por la representación de Zara España, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, de fecha 11 de enero d e 2006, en el procedimiento núm. 422/05, seguido a instancia de la Confederación Sindical de CC.OO de Andalucía, contra la citada recurrente, sobre tutela de derechos de libertad sindical. Se imponen las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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