ATS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2005, en el procedimiento nº 884/04 seguido a instancia de D. Mauricio contra COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Jorge Domínguez Roldán en nombre y representación de D. Mauricio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La cuestión debatida en el presente recurso se centra en determinar la validez del cese acordado con arreglo a las cláusulas de jubilación forzosa pactadas en el Convenio con posterioridad al RDL 5/2001, habiendo sido suscitada la controversia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2005, de lo que resulta que la cuestión debatida es la determinación de la ley aplicable para resolver el litigio.

La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada contra la sentencia de instancia que declaró el despido nulo. En el caso examinado por dichas resoluciones, el actor recibió comunicación de la empresa notificándole que el día 7-9-2004 se produciría su cese por cumplimiento de la edad de 60 años, con arreglo a lo previsto en el art. 43 del Convenio colectivo para el Personal de Flota de la Compañía Logística de Hidrocarburos, SA, suscrito el 12-4-2002 (BOE de 14-6-2002) y con una vigencia de 1-1-2002 a 31-12-2003, prorrogable por años naturales en tanto no fuera formalmente denunciado de conformidad con sus arts. 2 y 3, lo que significa que la citada norma convencional se estableció con posterioridad a la derogación de la Disp. Adic. 10ª por el RD-L 5/2001 y la Ley 12/2001, y que en el momento del cese el citado Convenio estaba prorrogado. En su escrito de impugnación del recurso de suplicación, el actor insistía en que la cláusula convencional fue pactada con posterioridad a la derogación de la Disp Adic 10ª, y que con arreglo a la doctrina jurisprudencial (con cita de la TS 2- 11-2004, R 1633/2003, que luego utiliza como elemento de comparación en el recurso de unificación de doctrina) dicha derogación supone la prohibición de que puedan pactarse o mantenerse tales cláusulas convencionales en el futuro. Pero la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de septiembre de 2005, consideró que el cese del actor era válido por aplicación de la Ley 14/2005, de 1-7, que introdujo la nueva Disp. Adic 10ª ET que permite a los Convenios colectivos regular cláusulas de jubilación forzosa vinculadas a objetivos de política de empleo, y cuya Disp Transit Única declara la validez de las cláusulas anteriores que, como la del art. 43 del citado Convenio, había sido negada por la jurisprudencia en aplicación del RD-L 5/2001 y de la Ley 12/2001 .

El trabajador demandante recurre en casación unificadora por considerar que la ley aplicable es la vigente en el momento del cese, citando como infringidos la Disp Derogat. Única de la Ley 12/2001, de 9 de julio, en relación con los arts. 55 y 56 ET . La sentencia citada para hacer valer la contradicción es la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2004 (R. 2633/2003), que además de sintetizar y reiterar la doctrina precedente de la Sala, dictada a partir de sus sentencias de 9 de marzo de 2004, sobre la imposibilidad de insertar cláusulas de jubilación forzosa en los convenios suscritos con posterioridad a la derogación de la Disp. Adicional 10ª ET, introduce un matiz de interés referido a la virtualidad de las prórrogas de Convenios suscritos antes de la aludida derogación, y a los efectos de la misma sobre esos Convenios de vigencia prorrogada. Sobre tal extremo, la sentencia de referencia sostiene que las cláusulas sobre jubilación obligatoria contenidas en convenio anteriores al RDL 5/2001, no pueden mantenerse en revisiones o renovaciones futuras de dichos convenios. En ese caso concreto, el acuerdo de renovación del Convenio que entró en vigor el 1-1-2002, estaba ya plenamente afectado por la prohibición de pactar o mantener la cláusula de jubilación forzosa, lo que conduce a la calificación del cese o baja del trabajador al cumplir 65 años como un despido improcedente.

De todo lo cual se deduce la falta de contradicción, pues incluso con abstracción de la causa determinante de la falta de validez de las cláusulas de jubilación forzosa -en la sentencia recurrida provocada por haber sido establecidas tras la derogación de la Disp. Adic 10ª ET y en la de contraste por haber sido pactadas en un Convenio anterior a dicha derogación, pero prorrogado con posterioridad a la misma- lo cierto es que los problemas planteados son diversos, pues en el caso que ahora nos ocupa no se trata de determinar la validez de las cláusulas de jubilación forzosa contenidas en una renovación, revisión o prórroga de un Convenio anterior a la derogación de la Disp. Adic 10ª ET, sino que el debate se centra en decidir si una de esas cláusulas pactadas con posterioridad a la citada derogación, y por tanto contra la prohibición del RDL 5/2001, de 3 de marzo, y de la Ley 12/2001, de 1 de julio, debe considerarse válida tras la entrada en vigor de la Ley 14/2005, de 1 de julio, y en consecuencia, en determinar cuál es la ley aplicable al cese del actor. Extremo frente al cual el recurrente insiste en mostrar su discrepancia en el trámite de alegaciones.

No se desconoce la doctrina de la Sala establecida para resolver los problemas de determinación de la ley aplicable a los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 14/2005 y pendientes de resolución, como sucede en el presente caso, en que la papeleta de conciliación se presentó el 15-9-2004 y la demanda el 1-10-2004, y que establece que dichos asuntos deberán resolverse conforme a la normativa en vigor en el momento de suscitarse la controversia (SSTS de 10-10-05 R 60/04, 13-10-05 R 1925/04 y 25-10-05 R 1129/04, esta última, de Sala General ). Pero la falta de contradicción impide que pueda ser aplicada en este caso.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jorge Domínguez Roldán, en nombre y representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 2581/05, interpuesto por COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 19 de enero de 2005, en el procedimiento nº 884/04 seguido a instancia de D. Mauricio contra COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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