ATS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Lucio presentó el día 3 de noviembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de septiembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 275/2003, dimanante de los autos de juicio menor cuantía nº 349/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de noviembre de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - la Procuradora Dª. Silvia Albaladejo Díaz-Alabart en nombre y representación de D. Lucio presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de noviembre de 2004 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de noviembre de 2004, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de septiembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 2007 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2007 muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandada-reconviniente en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio de mayor cuantía seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

  2. - Por la representación procesal de D. Lucio, se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC . Asimismo, se preparó recurso de casación por infracción de los arts. 1131, 1132, 1136 del Código Civil, arts. 314, 316 y 319 del Código de Comercio y art. 131 de la Ley Hipotecaria .

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, se basa en tres motivos, en el primero de ellos, se alega la vulneración del principio de justicia rogada proclamado en el art. 216 de la LEC ., el recurrente considera que en la demanda no se pidió la condena solidaria. En el segundo motivo, se alega la vulneración del principio de congruencia proclamado en el art. 218 de la LEC . el recurrente considera que si la petición sobre condena solidaria no ha sido deducida en la demanda no puede ser acogida por el Tribunal. En el tercer motivo, se alega la vulneración del principio de cosa juzgada material del art. 222 de la LEC . por considerar que el Tribunal no puede cambiar la sentencia condenatoria en términos más gravosos para los demandados de los que ha pedido el actor y más gravosos, sin que haya mediado apelación del actor, de lo que es la sentencia de primera instancia. El RECURSO DE CASACIÓN, se ampara en tres motivos, el primero de ellos por infracción de los arts. 1131, 1132 y 1136 del Código Civil, el recurrente considera que el BBV, heredero de CAJA POSTAL, solo tiene el derecho a aplicar el interés legal, al tratarse de préstamos mercantiles, pero no puede aplicar el interés pactado para la mora, ni menos aún el caprichoso del 16% anual, pues optó entre sus derecho alternativos, no a esperar el plazo del vencimiento de los préstamos hipotecarios que era díez años, sino a resolverlos anticipadamente, lo que estaba previsto en este caso, renunciando al interés de mora pactado. El segundo motivo, por infracción de los arts. 314, 316 y 319 del Código de Comercio

    , el recurrente considera que al no haberse pactado ningún tipo de interés moratorio para el período que data entre la resolución de los préstamos por CAJA POSTAL, hasta el día del efectivo pago, o no se devenga interés alguno si los préstamos no son mercantiles, o se devenga el tipo de interés legal, pero nunca el 16% que es el que se ha aplicado en el presente supuesto, asimismo considera que no procede aplicar intereses sobre intereses a partir de la interposición de la demanda hipotecaria. El tercer motivo, se basa en la infracción del art. 131 de la Ley Hipotecaría, el recurrente considera que después de adjudicarse las fincas el actor en el procedimiento hipotecario seguido al efecto, se produjo una tasación nueva de intereses para computar los devengados, desde la fecha del requerimiento de pago hasta el día de la tasación, deduciendo el importe obtenido con la posterior cesión del remate, no estando autorizada esta nueva liquidación.

  3. - Seguidamente se procede al examen de los distintos recursos y por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, procede su admisión, al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000 y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - Determinada la admisión del anterior recurso, procede el examen del RECURSO DE CASACION que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto el recurrente considera que el BBV, heredero de CAJA POSTAL, solo tiene el derecho a aplicar el interés legal, al tratarse de préstamos mercantiles, pero no puede aplicar el interés pactado para la mora, ni menos aún el caprichoso del 16% anual, pues optó entre sus derecho alternativos, no a esperar el plazo del vencimiento de los préstamos hipotecarios que era díez años, sino a resolverlos anticipadamente, lo que estaba previsto en este caso, renunciando al interés de mora pactado y que al no haberse pactado ningún tipo de interés moratorio para el período que data entre la resolución de los préstamos por CAJA POSTAL, hasta el día del efectivo pago, o no se devenga interés alguno si los préstamos no son mercantiles, o se devenga el tipo de interés legal, pero nunca el 16% que es el que se ha aplicado en el presente supuesto, asimismo considera que no procede aplicar intereses sobre intereses a partir de la interposición de la demanda hipotecaria y por último que después de adjudicarse las fincas el actor en el procedimiento hipotecario seguido al efecto, se produjo una tasación nueva de intereses para computar los devengados, desde la fecha del requerimiento de pago hasta el día de la tasación, deduciendo el importe obtenido con la posterior cesión del remate, no estando autorizada esta nueva liquidación, soslayando de esta forma la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria, considera por una parte que en la estipulación séptima del contrato de préstamo se establece un tipo de interés de demora equivalente a la adición de tres puntos porcentuales sobre el tipo de interés nominal vigente en la fecha en que se produzca la demora, y este es el interés previsto para la demora en el pago de cualquier obligación, esté vigente el préstamo a pesar del incumplimiento de alguna o algunas obligaciones o esté en mora por resolución anticipada por impago del deudor, resultando de la parte final de dicha estipulación, el establecimiento para el banco prestamista de la facultad, ante el impago por el deudor prestatario de cualquier obligación pactada, de resolver el contrato o limitarse a cobrar los intereses moratorios de la forma que establece en los párrafos anteriores de la referida estipulación, pero sin excluir en el caso de mora tras la resolución por impago del deudor la aplicación de los intereses moratorios, resultando por ello correcta la aplicación del 16% de interés de demora, pues la entidad crediticia se ha limitado a aplicar ese tipo en lugar del mayor exigible conforme a la reseñada estipulación séptima, que fijaba tres puntos porcentuales sobre el tipo de interés nominal vigente en la fecha en que se produjo la demora, que era el 16% por producirse el impago en el período de carencia. Por otro lado en cuanto a la aplicación del pacto de anatocismo hasta la interposición de la presente demanda, considera que dicho anatocismo o capitalización de interés se recoge en la escritura de préstamo respecto de los moratorios y que el crédito no quedó extinguido por el ejercicio de la acción hipotecaria, al derivar de un contrato de préstamo y por ello el devengo de nuevos réditos cuando se capitalizan los intereses líquidos y no satisfechos según lo pactado es posible hasta la reclamación judicial del crédito personal derivado del contrato de préstamo y no cubierto en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pues la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del interés pactado al capital prestado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses, por lo que hasta la interposición de la presente demanda los intereses líquidos capitalizados devengan nuevos réditos. Por último considera perfectamente posible, válida y licita la liquidación de intereses recaída en el procedimiento hipotecaria seguido al efecto, no prohibiéndola la regla 15ª del art. 131 de la Ley hipotecaria, resultando por otro lado firme dicha liquidación y tasación al no haber sido impugnada por los ejecutados.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula los motivos examinados del recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En virtud de lo expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3. de la LEC en orden a la admisión del recurso de casación, señalando respecto a las alusiones realizadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que es doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Procede declarar inadmisibles el recurso de casación interpuesto, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de D. Lucio, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de septiembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 275/2003, dimanante de los autos de juicio menor cuantía nº 349/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid. 2.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la citada Sentencia.

  2. - Entréguese copias del escrito de interposición del recurso admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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