ATS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la mercantil "PELDYKOA, S.L.", y de DON Carlos Manuel Y DON Fidel, presentó sendos escritos el 9 de enero de 2004 interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal respectivamente, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 2ª), con fecha 28 de julio de 2003, en el rollo de apelación 2278/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 196/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa.

  2. - Mediante Providencia de 13 de enero de 2004 la Audiencia tuvo por interpuestos el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes el 15 de enero de 2004.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha, 6 de febrero de 2004 presentó escrito la Procuradora Doña María Angustias Garnica Montoro en nombre y representación de Don Carlos Manuel y Don Fidel, y la mercantil PELDYKOA, S.L., personándose en concepto recurrentes. Con fecha 11 de febrero de 2004, presentó escrito el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Doña Esther y Doña Edurne, personándose en concepto de parte recurrida;

  4. - Por Providencia de fecha 24 de julio 2007, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Don Carlos Manuel y Don Fidel, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de septiembre de 2007 la representación de Doña Esther y Doña Edurne, interesaba la inadmisión del referido recurso.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La representación de la mercantil "PELDYKOA, S.L.", preparó recurso de casación al amparo del art. 477.2, de LEC 2000, citándose como preceptos infringidos los artículos 1450, 1258,1300,1303,1307, 457 del Código Civil, así como la infracción del art. 1887 del Código Civil al no concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales de la doctrina del "enriquecimiento injusto".

    La representación de DON Carlos Manuel Y DON Fidel, preparó el recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2 de la LEC al entender que la sentencia recurrida vulneraría las normas procesales reguladoras de la Sentencia por incongruencia extra petita por infracción de los artículos 394 y 398 de LEC .

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado por la representación de DON Carlos Manuel Y DON Fidel, se articula en dos motivos y reproduce los alegados en el escrito de preparación.

    El escrito de interposición del recurso de casación, formulado por la representación de la mercantil "PELDYKOA S.L." se desarrolla en dos motivos. En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 1303 y 1307 del Código Civil, así como la infracción por inaplicación del art. 457 del mismo texto legal, por no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida al decretar los efectos de la nulidad del contrato las normas referentes a la liquidación de un estado posesorio. En el segundo motivo se cita la infracción del artículo 1887 del Código Civil, al no concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales para la aplicación de la doctrina del "enriquecimiento injusto".

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, procedimiento cuyo valor económico fue superior a la suma exigida por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - Procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por DON Carlos Manuel Y DON Fidel :

    No obstante lo expuesto, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL en relación al motivo primero y por lo que respecta a la declaración sobre las costas que recoge la sentencia impugnada y el motivo segundo, en relación a la infracción de los artículos 394 y 398 de LEC, no pueden prosperar, en cuanto incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, ordinal 1º, en relación con el art. 469.1 ambos de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 17 de abril, 3 de mayo y 26 de junio de 2007 en recursos 2833/2003, 2945/2003 y 2519/2002, aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

    El motivo primero del recurso, y en cuanto a la vulneración del art. 218 de LEC, por incongruencia de la Sentencia, al entender los recurrentes que en relación a los mismos ha habido una desestimación total de la demanda, y en consecuencia debería haberse condenado en costas a la demandante, tanto en Primera como en Segunda instancia, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Visto el planteamiento del motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pues bien, examinada la resolución recurrida resulta difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, ya que estimando parcialmente el recurso de apelación y declarando la estimación parcial de las pretensiones de ambas partes no se hace especial imposición de las costas procesales ni en relación a las de la primera ni a las de la segunda instancia, con lo que no cabe hablar de incongruencia alguna, en definitiva, vienen los recurrentes a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación no acorde con sus planteamientos, recogida en el Fundamento Duodécimo de la Sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98 ).

    Así pues, en cumplimiento de lo establecido en el art. 473.2 de la LEC, procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto a las infracciones alegadas, por concurrir las causas de inadmisión de preparación defectuosa, del art. 473.2º, ordinal 1º, en relación con el art. 469.1 ambos de la LEC, y de interposición defectuosa por carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 en relación al recurso formulado por la representación de DON Carlos Manuel Y DON Fidel, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  4. - En relación al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "PELDYKOA SL", procede admitir el mismo, en cuanto a las infracciones denunciadas en los dos motivos, del escrito de interposición, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Manuel Y DON Fidel, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 2ª), en el rollo de apelación 2278/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 196/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Tolosa. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la mercantil "PELDYKOA, S.L.", contra la referida sentencia, en cuanto a las infracciones denunciadas en los dos motivos, del escrito de interposición.

Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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