ATS, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2.006, en el procedimiento nº 613/06 seguido a instancia de DON Aurelio contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 14 de marzo de 2.007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2.007 se formalizó por la Letrada Doña Ana Álvarez Moreno, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de julio de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003

(R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

La sentencia impugnada confirma el fallo de instancia, que estimó la demanda y declaró el derecho del actor al percibo de atrasos por diferencia de pensión de jubilación acreditada entre la inicial base reguladora concedida y la finalmente fijada en expediente de revisión y por el período comprendido desde el 10 mayo 2001 y hasta la fecha de revisión de 10 mayo 2006. En dicha resolución consta que el demandante solicitó pensión de jubilación tras haber causado baja en el trabajo el 13 de febrero 1994. Prestó servicios para la ONCE desde 1973 con la categoría de vendedor de cupón, grupo V de cotización integrado en la Caja de Previsión Social de la ONCE hasta su integración en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 1 abril 1991. Por resolución de la Entidad gestora de 4 abril 1994, consentida por el actor y con efectos de 14 febrero 1994 se le reconoció derecho a pensión de jubilación por importe mensual equivalente al 100 % de la base reguladora acreditada en cuantía de 144.333 Ptas. Mediante escrito de 10 mayo de 2006, solicitó revisión de la base reguladora de la prestación reconocida y ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo dictada en sentencia de 7 octubre 2004 . La cuantía de la base reguladora reclamada asciende a 1028,31 # mensuales en 14 pagas. La Entidad Gestora para la fijación de la base reguladora ha computado las bases de cotización con los topes de las bases máximas fijadas para el Régimen Especial de Representantes de Comercio. Por sentencia del Tribunal Supremo de 26 septiembre 2000 se declaró como común u ordinaría la relación de trabajo entre los vendedores de ONCE y la citada empresa. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, el XI Convenio Colectivo de la demandada calificó en su artículo 44 al agente vendedor como trabajador por cuenta ajena del régimen común con efectos de 1 octubre 2001. Por la empresa y a partir de la referida sentencia se procedió a generalizar a sus vendedores el contenido y efectos de la sentencia citada. Por resolución del INSS de 13 de junio 2006, se ha estimado la reclamación de revisión de la pensión de jubilación. El importe de la pensión de jubilación reconocida asciende a 100% de la base reguladora de 1028,31 # con efectos económicos de 10 mayo 2006, fecha de la solicitud. El actor dedujo nueva reclamación previa en petición de fijación de fecha efectos económicos con retracción de cinco años. La Sala rechaza los motivos esgrimidos por el INSS en el recurso de suplicación planteado, y, confirma la retroacción de los efectos económicos de la nueva prestación reconocida a cinco años antes de la solicitud de revisión frente a la pretensión de que tal efecto se limite a los tres meses anteriores a su petición de revisión. Argumenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio 2004 explica que "la retroacción de los aludidos tres meses únicamente afecta a los efectos del reconocimiento de la prestación como tal, pero una vez que éste ha sido reconocida, ya no existe norma alguna que limite temporalmente los efectos de la revisión de la cuantía. La cualidad del precedente de esta última sentencia de 11 de junio de 2003 queda acreditada, además, por el hecho de que la revisión de pensiones cuyo alcance temporal constituía el objeto del litigio se había producido también como consecuencia de un cambio de jurisprudencia. Por su parte, la sentencia de unificación de doctrina de 7 de febrero del 2002, en la que la sentencia recurrida es la que se aporta hoy como sentencia de contraste, mantiene la misma posición al desestimar el recurso, argumentando en apoyo de la decisión adoptada que la revisión o corrección por parte de ley y dar gestora de una interpretación aplicación de la ley que posteriormente se declara no ajusta a derecho, debe practicarse sin limitar temporalmente la revisión o corrección efectuada los tres meses anteriores a la solicitud de revisión del contenido económico de la prestación inadecuadamente fijado. En suma, razóna esta última sentencia, no es el asegurado sino la entidad gestora, que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación, quien debe responder del desajuste interpretativo, independientemente de la prescripción que en su caso pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica". Respecto al otro motivo del recurso, postulando que se fije un plazo máximo de prescripción de cuatro años, la Sala se remite a las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre y 26 de diciembre de 2005 que rectifican el criterio expuesto en el Auto del mismo Tribunal de 7 julio 2005 y por la propia Sala en ocasiones anteriores, diciendo al respecto que "resulta aplicable la doctrina que esta Sala ha sentado las sentencias de 26 de marzo de 2001 y 24 de julio de 2003, en las que con cita de otras anteriores, interpretando el artículo 43. 1 de la LGSS de 1994, con su antecedente con la misma redacción (art. 54. 1 de la LGSS de 1974 ) ha declarado esta Sala que los efectos económicos de una pensión ya reconocida no se retrotraen a los tres meses anteriores a la petición deducida, sino que deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, con el límite de cinco años; cuando se ha reconocido la procedencia del derecho a la prestación, sus efectos iniciales ya han quedado fijados, de suerte que si después de pretende y se logra un incremento de la cuantía, los efectos de tal incremento deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial del derecho, con el límite indicado de los cinco años". Añade que la reforma del articulo 45.3 de la LGSS llevada a cabo por la ley 55/1999 no afecta al plazo de cinco años establecido en el artículo 43.1 de la misma Ley, no sólo por qué recae sobre aquel precepto y no sobre este, si no por qué el fundamento de ser de ambos plazos es bien distinto: el artículo 45 se refiere al reintegro por el beneficiario de prestaciones indebidamente percibidas, de modo que la reforma legal aminora la suma a devolver; sin embargo, el artículo 43 se refiere al reconocimiento de prestaciones debidas, por lo que disminuir el plazo de prescripción tendría, para el beneficiario el efecto contrario al del supuesto anterior, y en perjuicio de su derecho. En consecuencia no hay razón para hacer en el artículo 43.1 aplicación analógica de la reforma legal efectuada en el artículo 45.3 por la Ley 55/99, ni para aplicar la norma que rige la prescripción del reintegro de prestaciones indebidamente cobradas, a los supuestos de prescripción del derecho al reconocimiento de prestaciones.

La sentencia invocada como contradictoria por la Entidad Gestora para defender el plazo de prescripción es de cuatro años y no de cinco, es de la misma Sala de Aragón, de 1 de febrero de 2006 . Dicha resolución revoca el fallo de instancia únicamente en cuanto a la fecha de efectos del incremento de la pensión, que se fija el 8 marzo 2001. En ella se aborda también un supuesto de un agente vendedor de la ONCE que prestó servicios en dicha empresa desde el año 1957 hasta su jubilación. Al inicio de la relación laboral estuvo integrado en la Caja de Previsión Social de la ONCE hasta que en el mes de abril de 1991, ésta quedó integrada en el Régimen General de la Seguridad Social. Por resolución del INSS de 28 enero 1998 se le reconoció el derecho al percibo la prestación de jubilación con una base reguladora de 168.961 Ptas (1015,48 #). La empresa demandada ha venido cotizando a la Seguridad Social, por el demandante, conforme a las bases resultantes en función de sus retribuciones, con aplicación de los topes y bases máximas previstos para los representantes del comercio. El INSS determinó la base reguladora de la prestación de jubilación, en la resolución de 28 de enero de 1998, de acuerdo con las referidas cotizaciones efectivamente satisfechas en cada momento. La TGSS adoptó el criterio de que a partir del 1 octubre 2001, se requería la empresa demandada para que practicara las cotizaciones de sus agentes vendedores conforme a la regla general, sin especialidad alguna. En 8 abril 2005 el actor solicitó la revisión de su pensión de jubilación y el INSS, el 6 junio 2005, dictó resolución desestimándola. La entidad gestora recurre en suplicación cuestionando la responsabilidad de la empresa codemandada por infracotización respecto a la diferencia de base reguladora de la prestación de jubilación así como la retroacción de los efectos, postulando que el reconocimiento se retrotraiga únicamente tres meses antes de la fecha de solicitud de revisión y, subsidiariamente, cuatro años antes. La Sala acoge este último motivo razonando que el Auto del Tribunal Supremo de 7 julio 2005, recurso 4470/2004, argumenta que la revisión del incremento de la pensión de jubilación está sujeta al plazo de cuatro años tras la entrada en vigor de la Ley 55/1999, de 29 diciembre, que modificó el artículo 45. 3 de la LGSS .

De lo expuesto se aprecia que concurren falta de contenido casacional por ser la decisión de la resolucion impugnada coincidente con la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 31-01-07 (Rec. 4753/05), 31-01- 07 (Rec. 2633/05 ) y las que en ellas se citan, al declarar: 1) cuando el importe inicial de la pensión de jubilación fue "minusvalorado, corrigiéndose ello más tarde por sentencia firme" debe mantenerse "a falta de norma expresa de sentido contrario" que el pago de diferencias "debe retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho" con aplicación "por analogía" del plazo de prescripción quinquenal establecido en el art. 43.1 LGSS (STS 22-11-1996, citada); 2 ) la regla de imprescriptibilidad del art. 164 LGSS rige para el reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, pero "cuando se ha reconocido la procedencia del derecho a la prestación, sus efectos iniciales ya han quedado fijados, de suerte que si después se pretende y se logra un incremento de la cuantía, los efectos de tal incremento deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial del derecho, con el límite indicado de los cinco años" (STS 26-12-2005, citada); y 3) esta doctrina, que limita la imprescriptibilidad al reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, sin extenderla al derecho a diferencias por cálculo inexacto de su importe, ha sido acogida también en "sentencias de 26 de marzo de 2001 (rec. 4196/00) y 24 de julio de 2003 (rec. 4607/02) ... con cita de otras anteriores" (STS 26-12-2005, citada). Por razones cronológicas, no resulta de aplicación al presente litigio la disposición final tercera de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, que en un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, fija los efectos económicos de la nueva cuantía de una pensión revisada a tres meses, como máximo, desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión.

Respecto a las alegaciones de la Entidad gestora que cuestionan la falta de contenido casacional del presente recurso hay que indicar que las sentencias relacionadas en el parrafo anterior expresamente señalan el plazo de prescripción quinquenal, y no el de cuatro años.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Álvarez Moreno en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de marzo de 2.007, en el recurso de suplicación número 125/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza de fecha 4 de diciembre de 2.006, en el procedimiento nº 613/06 seguido a instancia de DON Aurelio contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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