ATS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "HOTELERA PADRÓN, S.A." presentó el día 29 de noviembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 97/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 476/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Málaga.

  2. - Mediante Providencia de 30 de noviembre de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 2 de diciembre siguiente.

  3. - El Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de "HOTELERA PADRÓN, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 27 de diciembre de 2004, personándose en concepto de parte recurrente, al tiempo que el Abogado del Estado presentó escrito el día 29 de diciembre de 2004, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de octubre de 2007 se pusieron de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 31 de octubre de 2007, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la recurrida por escrito de 2 de noviembre de 2007, se mostró conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 . El recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en dos motivos. El motivo primero al amparo del art. 469.1.2º LEC, alega la infracción del art. 218 LEC, al considerar que la sentencia realiza un razonamiento jurídico no ajustado a las reglas de la lógica y de la razón, a la vista de la valoración de la prueba, al concluir que los actos de mejora o de conservación consentidos sobre la finca, ante el abandono de la Administración del Estado, con una posesión excluyente en el momento de constituirse la litis, cuando resulta de todo punto evidente que esas obras de mejora o conservación no solo no se han realizado en el momento de presentar la demanda, sino con anterioridad, al tiempo que las mismas no implican en sí mismas una usurpación ni una desposesión en la fecha en que se ejercita la acción reivindicatoria. De esta manera, considera que la sentencia no expresa los fundamentos fácticos y jurídicos aplicados para la valoración de las pruebas, resultando una valoración ilógica de la misma. Para apoyar esta infracción realiza un examen pormenorizado y acorde a su interes de la prueba practicada a efectos de concluir que la sentencia recurrida realiza una errónea valoración conjunta de la prueba, al tiempo que impugna una incorrecta determinación de la carga de la prueba. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 de la Constitución Española que contempla el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al haberse denegado la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, que estima pertinente a efectos de fundamentar la existencia de posesión o de la finca, siendo por tanto conveniente su practica a tenor del art. 353 LEC .

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en un primer motivo, donde alega la infracción del art. 348 del Código Civil, en relación con la acción reivindicatoria que protege al propietario no poseedor frente al poseedor no propietario y que exige la existencia de posesión por el demandado, hecho no concurrente en el presente caso, al no poder interpretar por tal los actos de mejora y conservación efectuados en la cosa reivindicada. El segundo motivo alega la infracción del art. 430 y 438 del CC, en relación con el concepto de posesión como tenencia y sujeción de la cosa a la acción de la voluntad, que exige una situación permanente y duradera de control, de poderío sobre una cosa, con el animus inherente a ese control posesorio sobre la cosa, cosa no concurrente en el caso enjuiciado ya que los acontecimientos tenidos en cuenta son de carácter aislado y puntual, que no despojaban al Estado de su señorío sobre la finca.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Visto el contenido del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal ha de estimarse que el recurrente plantea una supuesta ausencia de motivación respecto a la valoración de la prueba, al considerarla ilógica, con la subsiguiente indefensión, pretendiendo, en el fondo, una alteración de la base fáctica tenida en cuenta por la Sentencia. Conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ). La aplicación de esta doctrina al mencionado motivo del recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque es difícil ver en la sentencia un falta de motivación o una motivación ilógica, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, concluyendo, tras la valoración conjunta de la prueba, considera que se ha acreditado la existencia de posesión por el demandado, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la motivación ilógica de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se este conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o falta de motivación, ni indefensión, se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Al mismo tiempo y respecto a la impugnación referida a la no admisión de la practica de prueba de reconocimiento judicial, baste recordar que es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de 16 de abril de 2007, recurso 1988/2000, que señala que "para que la omisión de su práctica ocasione indefensión, la doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que la prueba habrá de ser decisiva en términos de defensa (SSTC. 70/2.002, 3 abril; 9/2.003, 20 enero; 1/2.004, 14 enero; 3/2.004, 14 enero, entre otras ), requiriéndose, además, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 104/2.003, de 2 de junio; 115/2.003, de 16 de junio y 52/2.004, de 13 de abril ). Asimismo, ha de señalarse que el derecho a no sufrir indefensión no tiene un contenido meramente formal, por el contrario la indefensión ha de ser material y efectiva. La indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la pretendida irregularidad suponga un efectivo menoscabo de los derechos o intereses de quien la alega (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ). De otro lado, el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (Sentencia de 30 de julio de 1999 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa -, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la subsiguiente vulneración del juicio de pertinencia -, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria, y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, respeto que exige, por su parte -y en la dimensión que le es propia- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990, as. Delta, 26 de abril de 1991, as. Asch, y 26 de marzo de 1996, as. Doorson). (...) Asimismo, tiene declarado esta Sala en Sentencia de 19 de enero de 2006 (rec. núm. 1904/1999 ), que, como señalan las Sentencias de 8 de Julio de 1.992; 13 octubre 1.998; 26 junio 2002, entre otras, tales preceptos (los artículos 630 de la LEC y 1240 del Código Civil) no imponen al juzgador el deber u obligación imperativo de admitir incondicionalmente el reconocimiento judicial, sino cuando se estime preciso en punto al esclarecimiento y apreciación de los hechos, es decir, que en la aceptación de tal medio probatorio debe aplicarse el canon de utilidad."

    La aplicación de dicha doctrina al caso en concreto lleva a entender concurrente la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, ya que el recurrente obvia o ignora el razonamiento de la sentencia recurrida que establece que los actos del demandado, las fincas, la identidad, el ajardinamiento han quedado debidamente constatado a través de la prueba practicada, siendo por tanto un problema de interpretar el alcance de los actos de la demandada en cuanto a la posesión y esto no es un una cuestión de apreciación directa, sino de interpretación, y por ello no resulta útil o pertinente el medio de prueba propuesto.

    En conclusión, la parte recurrente pretende, alegando la motivación ilógica de la sentencia respecto a la valoración de la prueba y la indebida denegación de prueba de reconocimiento judicial, mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la Sentencia, a efectos de hacer prevalecer la que más favorece a sus intereses, obviando y omitiendo todo el razonamiento realizado por la Sentencia, que valora conjuntamente la prueba practicada en las actuaciones, por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya examinada.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de ajuste al art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia se equivoca al considerar que ha existido y existe posesión de la finca por parte de la demandada y consecuente desposesión del Estado, cuando de lo actuado ha quedado acreditado que los actos efectuados por el demandado no son actuales, sino que se efectuaron hace años y no reflejan un animo de poseer y no suponen desposesión del Estado. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en Fundamento de Derecho Tercero concluye que la demandada, "ha realizado obras de mejora en las fincas, de ajardinamiento y de plantaciones, reparación de la torre, e incluso demolición del cuartel, declarado en ruina por el Ayuntamiento en expediente contradictorio, y que las dos parcelas quedan, además como enclaves en los terrenos propiedad de Hotelera Padrón, S.A. en la UEN-R-28, todo lo cual implica que Hotelera Padrón, S.A., ha realizado actos posesorios y de disposición sobre las parcelas reivindicadas, plantando, ajardinando, reformando o demoliendo", por lo que ha de entenderse cumplido el requisito de posesión por el demandado, de la finca litigiosa, sin que para ello sea óbice el hecho de que la demolición fuera ordenada por el Ayuntamiento, pues ello determina la necesidad de la demolición, pero la misma debía haberse efectuado por el Estrado o el Ayuntamiento, no la demandada, que efectúa actos no ya de posesión, sino de disposición, que excluye al propietario y que completa con el ajardinamiento de la parcela y con las plantaciones hechas en la misma, al tiempo que tampoco influye el hecho de que el en Plan General de Ordenación Urbana, dichos terrenos figuren como cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento, por que mientras no se efectúe la cesión, son titularidad del Estado, "a quien corresponde, a demás, una cierta edificabilidad, que la demandada trató de comprar, lo que demuestra que conocía la titularidad Estatal, y con ello lo que trata es el compensar su posesión con la adquisición de la edificabilidad" . En la medida que ello es así la parte recurrente articula el motivo invocando la infracción de normas sustantivas, desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo las conclusiones a que llega la sentencia recurrida tras el análisis de la prueba obrante en las actuaciones. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "HOTELERA PADRÓN, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 97/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 476/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Málaga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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