STS, 16 de Julio de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:5377
Número de Recurso3439/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3439/97, interpuesto por Dª Milagros , que actúa representada por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago,contra la sentencia de 21 de febrero de 1.997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 422/94, en el que se impugnaba la resolución de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de 10 de diciembre de 1.993, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 23 de abril de 1.993, por que el se denegó autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de Alicante.

Siendo partes recurridas Dª Teresa Molina Nuñez-Lagos, representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas y la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Milagros , por escrito de 22 de febrero de 1.994, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de 10 de diciembre de 1.993, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 23 de abril de 1.993, por que el se denegó autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de Alicante, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 21 de febrero de 1.997, que es del siguiente tenor: " Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Milagros contra resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de fecha 10 de diciembre de 1993, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 23 de abril de 1993, por el que se denegó a la actora la apertura de una nueva oficina de farmacia en Alicante, sin hacer expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la recurrente por escrito de 7 de marzo de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 25 de marzo de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación planteado, case la referida sentencia y acuerde la concesión a Dª Milagros de autorización para apertura de una nueva Oficina de Farmacia en el Municipio de Alicante, Barrios de la Goteta y de la Sangueta. En base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Se articula a través del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber infringido la Sala sentenciadora el artículo 3.1º.B del RD 909/78, de 14 de abril, de establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia. SEGUNDO.- De la prueba practicada en la primera instancia se unió a los Autos Certificación del Ayuntamiento de Alicante, relativa a la ejecución, en la actualidad finalizado, de un plan parcial en la zona de "La Goteta", incluido en el núcleo pretendido, para 191 viviendas mas, hecho que debe ser tenido en cuenta por ser validas, en este tipo de recursos, las expectativas urbanísticas de la zona.

CUARTO

Dª Teresa Molina Nuñez-Lagos, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa dicte Sentencia, desestimando en su integridad dicho Recurso de Casación.

QUINTO

La Generalidad Valenciana, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa desestime el recurso de casación formulado de contrario.

SEXTO

Por providencia de 23 de mayo de 2.002, se señaló para votación y fallo el día nueve de julio del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, que habían denegado autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Alicante, en base a los siguientes fundamentos de derecho, así, " Es objeto de impugnación (...), la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Alicante de fecha 23 de abril de 1993, por la que se deniega a la recurrente la concesión de apertura de una nueva oficina de farmacia en la ciudad de Alicante, solicitada en fecha 3 de julio de 1992 al amparo de lo dispuesto en el art. 3º1.b) del R.D. 909/78, de 14 de abril, fundandose tal denegación en la inexistencia de un núcleo de población diferenciado y de un numero de habitantes no inferior a dos mil (...).

La existencia de un núcleo de población (...), no resulta acreditada, pues aunque es cierto que entre la zona donde la actora pretende instalar la nueva Farmacia y el núcleo urbano en que se hallan instaladas otras oficinas existe la carretera N 332, sin embargo esta no es un elemento separador o identificador del núcleo, por estar salvada por pasos a nivel y subterráneos que permiten una comunicación cómoda y segura en el centro del casco urbano de Alicante y que lo que se pide como núcleo es en realidad un barrio de la localidad.

Tampoco concurren en el presente caso el requisito del numero mínimo de habitantes exigido por el artº 3.1.b) del citado RD 909/78, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (...), es, por principio, contraria a la inclusión de trabajadores no residentes en el computo de los que exige aquel precepto, por considerar que quienes tienen su puesto de trabajo en una zona no "habitan" en ella y resultan censados en otra parte, lo cual asimismo se puede predicar de los escolares que acuden a centros de enseñanza en una determinada zona. Ello no excluye que, en caso de duda la Jurisprudencia del Alto Tribunal se esfuerce en una interpretación flexible, y, recurriendo a los principios "pro apertura" y "favor libertatis", acepta computar el numero de las referidas personas que acuden a una zona para completar -y solo en cifra muy moderada- una cantidad insuficiente de habitantes. Como quiera que en el caso enjuiciado el núcleo designado por la actora se haya integrado exclusivamente por 1224 personas empadronadas, es evidente que se halla muy lejos de alcanzar los dos mil habitantes exigidos a tal fin, no pudiendo aplicarse la excepcional interpretación jurisprudencial que se acaba de exponer (...)".

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación, cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón, por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de Dª Milagros , se limita a señalar, entre otros extremos,: "

PRIMERA

Se prepara el recurso de casación ante el mismo Organo Jurisdiccional que ha dictado la sentencia que se recurre, la cual resulta prejudicial para mi representada, que ha sido parte en el juicio de que trae causa.

SEGUNDA

Que el presente escrito se presenta dentro del plazo de diez días.

TERCERA

Mi parte tiene intención de interponer el pertinente recurso de casación, ya que la resolución recurrida es susceptible de ello ".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues el escrito preparando el recurso de casación no justifica que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, e incluso, ni siquiera se indica que normas deben reputarse infringidas. En este sentido las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2.000, 20 de marzo y 11 de diciembre de 2.001, 12 y 26 de febrero y 12 de marzo de 2002. Esta línea jurisprudencial, ha sido por otra parte confirmada por el Tribunal Constitucional mediante los autos de 27 de enero de 1.999 y 10 de enero de 2.000 y las Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2.001, de 17 de septiembre, 230/2.001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad en este trámite de sentencia, obliga a la desestimación del recurso de casación, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre de 1.999, 20 de diciembre de 2.000 y 3 de mayo de 2.001.

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª Milagros , que actúa representada por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, contra la sentencia de 21 de febrero de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 422/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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