ATS, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de COLMAR GROUP SPAIN, S.A. presentó el día 24 de febrero de 2005, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 182/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 354/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia.

  2. - Mediante providencia de 1 de marzo de 2005 se tuvieron por interpuestos sendos recursos, se emplazó a las partes por treinta días, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 15 de abril de 2005.

  3. - El Procurador D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, en nombre y representación de la mercantil VIVEROS GIMENO, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 11 de mayo de 2005, personándose en concepto de recurrida. Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2005, la procuradora DÑA. BEATRIZ RUANO CASANOVA, en nombre y representación de la entidad COLMAR GROUP SPAIN, S.A. se personó en calidad de recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 11 de marzo de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en los arts. 473.2 y 483.3 LEC 2000, las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  5. - Con fecha 14 de abril de 2008 la Procuradora DÑA. BEATRIZ RUANO CASANOVA, en la representación indicada presentó escrito mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. En fecha 11 de abril de 2008 la representación procesal de la mercantil VIVEROS GIMENO, S.A. presentó escrito en el que abogaba por la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por entender concurrentes las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandada recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª) en un juicio ordinario promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaban sendas acciones de condena pecuniaria derivadas de la resolución del contrato de obra suscrito por ambas partes que, conforme al art. 249.2 de LEC 1/2000 vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, siendo por tanto el cauce adecuado para acceder a la casación el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme criterio reiterado de esta Sala en Autos de fechas 17 de julio, 31 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 304/2007, 896/2004 y 590/2007, entre otros.

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta tanto en preparación como en interposición, en los motivos previstos en los ordinales 3º y 4º del apartado 1 del art. 469 de la LEC 1/2000, al haberse infringido por la Sentencia, a juicio del recurrente, el art. 218.2 de la LEC en cuanto a la valoración y apreciación probatoria y las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso causándole con ello indefensión.

  3. - Dicho esto, procede examinar los cuatro motivos en los que se articula el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Formula la recurrente el motivo primero al amparo del art. 469.1.4º LEC, y en él alega la infracción del art. 218.2 LEC, al considerar que la sentencia realiza un razonamiento jurídico no ajustado a las reglas de la lógica y de la razón, a la vista de la valoración de la prueba documental y pericial que realiza, de modo que excluye que Viveros Gimeno, S.A. incluyera en sus certificaciones trabajos realizados por la contratista Jerezana de Golf, S.A., cuando resulta de todo punto evidente que de la valoración conjunta de la prueba practicada y obrante en autos se deduce lo contrario. De esta manera, considera que la interpretación y valoración de las pruebas que ofrece la sentencia resulta irracional e ilógica de la misma. Para apoyar esta infracción realiza un examen pormenorizado y acorde a su interés de la prueba practicada a efectos de concluir que la sentencia recurrida realiza una errónea valoración de la prueba. El motivo segundo, al amparo también del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 218.2 de LEC, al entender que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba documental y pericial, haciendo una interpretación ilógica e irracional respeto al grado de cumplimiento de la obra ejecutado por Viveros Gimeno, S.A., error que vendría motivado por la falta de valoración conjunta de las pruebas al prevalecer en los razonamientos de la sentencia una determinada prueba respecto de las demás que acreditarían la existencia de incumplimiento en el plazo de ejecución de obras por parte de la entidad Vivero Gimeno, S.A. que justificaba la resolución contractual. En el motivo tercero, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4º de LEC se reitera la infracción del art. 218.2 de LEC y el error en la apreciación de la prueba cometido por la sentencia recurrida en cuanto a la fijación judicial del daño emergente sufrido por la actora y el lucro cesante a percibir por ésta al apartarse del informe pericial judicial. En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.3º de LEC, se alega infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso causando indefensión a la parte al haberse denegado en segunda instancia la práctica de la prueba testifical propuesta y admitida en primera instancia que no se practicó por causa que a ella no era imputable.

    Formulado en tales términos el recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo no puede prosperar, por cuanto incurre en todos sus motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Visto el contenido de los tres primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal ha de estimarse que el recurrente plantea una insuficiente motivación respecto a la valoración de la prueba, al considerarla no sólo ilógica e irracional sino errónea, pretendiendo, en el fondo, una alteración de la base fáctica tenida en cuenta por la Sentencia. Conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    La aplicación de esta doctrina a los mencionados motivos del recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión antes señalada de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque es difícil ver en la sentencia una motivación ilógica, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, valorando eso sí de forma contraria a como lo hace la entidad recurrente el material probatorio obrante en los autos, al concluir tras su examen que no hay prueba que acredite que la entidad Viveros Gimeno, S.A. hubiera incluido en sus certificaciones obras realizadas por Jerezana de Golf, que el contrato de fecha 7 de junio de 2000 preveía un plazo máximo de 24 meses desde la firma para llevar a cabo la ejecución de las obras, sin que quepa anudar al retraso en la ejecución de las obras el incumplimiento en que la parte basa su resolución o el abandono de las obras, considerando por todo ello que la resolución del contrato efectuada por la entidad Colmar Group Spain no está ajustada a derecho siendo por tanto acertada la respuesta resarcitoria.

    De esta manera el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la motivación ilógica de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o falta de motivación, ni indefensión, se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando los motivos que ahora analizamos realmente dirigidos a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Al mismo tiempo y respecto a la impugnación formulada en el motivo cuarto referida a la denegación de la práctica de la prueba testifical interesada en segunda instancia baste recordar que es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de 16 de abril de 2007, recurso 1988/2000, que señala que "para que la omisión de su práctica ocasione indefensión, la doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que la prueba habrá de ser decisiva en términos de defensa (SSTC. 70/2.002, 3 abril; 9/2.003, 20 enero; 1/2.004, 14 enero; 3/2.004, 14 enero, entre otras ), requiriéndose, además, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 104/2.003, de 2 de junio; 115/2.003, de 16 de junio y 52/2.004, de 13 de abril ). Asimismo, ha de señalarse que el derecho a no sufrir indefensión no tiene un contenido meramente formal, por el contrario la indefensión ha de ser material y efectiva. La indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la pretendida irregularidad suponga un efectivo menoscabo de los derechos o intereses de quien la alega (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ). De otro lado, el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (Sentencia de 30 de julio de 1999 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa -, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la subsiguiente vulneración del juicio de pertinencia -, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria, y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, respeto que exige, por su parte -y en la dimensión que le es propia- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990, as. Delta, 26 de abril de 1991, as. Asch, y 26 de marzo de 1996, as. Doorson).

    La aplicación de dicha doctrina al caso en concreto lleva a entender concurrente la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, ya que la recurrente obvia o ignora los razonamientos de los autos de fechas 2 de junio de 2004 y 14 de julio de 2004 que esta Sala comparte en su totalidad por lo que resulta innecesaria la práctica del medio probatorio propuesto. Ello es así por cuanto la denegación en segunda instancia de la testifical del legal representante de EMOSA se halla plenamente justificada, al no haber sido acordada su práctica como diligencia final en el auto de fecha 19 de junio de 2003, sin que la parte lo hubiese recurrido o hubiese hecho mención alguna a dicha omisión en las dos vistas que se celebraron para la práctica de las Diligencias Finales en los días 20 de octubre de 2003 y 4 de noviembre de 2003 de manera que, en consecuencia, cabe concluir que consintió dicha decisión. Hecho que le impide volver a reproducir dicha pretensión a través del presente recurso por infracción procesal, en cuanto no agotó todos los medios procesales de impugnación de tal decisión que tenía a su alcance. Lo mismo cabe decir en cuanto a las demás pruebas testificales ya que si bien es cierto que fueron admitidas en primera instancia y no se pudieron practicar ni siquiera como diligencias finales, pese a a las reiteradas solicitudes de la parte, ésta se mostró conforme con la conclusión de autos al no recurrir la providencia de fecha 13 de noviembre de 2003 que le fue notificada el 18 de noviembre de 2003 sin interesar nuevamente la citación de los mismos, lo que le imposibilita volver a reproducir dicha pretensión al no haber agotado todos los medios procesales de impugnación de tal decisión. Tampoco puede decirse que tal decisión denegatoria le haya causado indefensión a la parte cuando la pérdida de sus posibilidades de argumentar y probar lo que estime pertinente y adecuado a su derecho de defensa en el seno del proceso viene motivada fundamentalmente por su desidia, falta de diligencia o impericia, al dejar precluir el plazo para recurrir en reposición el Auto que resolvía sobre las Diligencias Finales a practicar o la providencia antes citada.

    En conclusión, la parte recurrente pretende, alegando la motivación ilógica de la sentencia respecto a la valoración de la prueba y la indebida denegación de la prueba testifical, mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la Sentencia, a efectos de hacer prevalecer la que más favorece a sus intereses, obviando y omitiendo todo el razonamiento realizado por la Sentencia, por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya examinada.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 25.000.000 de pesetas (hoy 150.000 euros).

    El recurrente prepara el recurso de casación citando como infringidos los arts. 1281, 1282, 1283, 1285, 1152, 1156 y 1157 del Código Civil . El escrito de interposición se compone de un único motivo, donde alega la infracción de los arts. 1.281, 1.282, 1.283 y 1.285 del Código Civil, al estimar que la interpretación que se hace en la Sentencia del contrato, en el sentido de considerar que el plazo de ejecución de las obras no era esencial para las partes y que el plazo de ejecución era el de 24 meses, sin tener en cuenta sus división en fases y la existencia de tres plazos de ejecución de obras para cada una de las fases.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de ajuste al art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso ya que la parte recurrente pretende revisar la totalidad del litigio y obtener tras ello una sentencia favorable a sus intereses desde su particular interpretación del vínculo contractual entablado con la actora. Así parte del dato de que el contrato se celebró con la idea de que las obras se desarrollaran en tres fases incorporando al mismo un planning de trabajo que recogía tanto los plazos esenciales de ejecución como los capítulos a acometer cada mes, por lo que la resolución contractual estaba plenamente justificada ante el incumplimiento por parte de la actora de los términos del contrato, eludiendo que la sentencia impugnada concluye en su Fundamento de Derecho Tercero que "el contrato de 7 de junio de 2000 estaba influido por el señalamiento de un plazo máximo de 24 meses desde la firma, periodo que marcaba el tiempo de ejecución de las obras". Añadiendo que "Este claro segmento temporal no puede distorsionarse intercalando en su precisa determinación plazos parciales esenciales con la supuesta cobertura que proporcionaría el Planning de obra, al dividir la ejecución en tres fases, argumentación claudicante al haberse resuelto el contrato dos meses y medio antes de que expirara aquél único plazo de ejecución" fijando por tanto, unos hechos como probados que no son tenidos en cuenta por la entidad recurrente, que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, buscando a través del mismo una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, debiendo tenerse en cuenta que, de un lado, la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico evidente -no olvidemos que el art. 1282 del CC se refiere a actos determinantes de la intención de los contratantes- y de otro, que no basta con exponer sin más una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar sin más una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación ) del recurso de casación.

    En la medida en que ello es así, pese a las manifestaciones contenidas en su escrito de alegaciones, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de COLMAR GROUP SPAIN, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 182/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 354/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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