STSJ Cataluña 2177/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2008:2923
Número de Recurso9228/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2177/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0011649

mm

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 10 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2177/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Eloy y Doufil Iberia-Ipt, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 25 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 272/2007. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda interpuesta por Eloy contra Doufil Iberia Ipt, S.A y declaro la improcedencia del despido sufrido por el demandante el 31.03.2007, condenando a la entidad Doufil Iberia Ipt, S.A a que readmita al demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al demandante en la cantidad de 885,57 euros, y en todo caso con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 39,35 euros diarios, excluyéndose los períodos de incapacidad temporal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Eloy, mayor de edad, suscribió contrato de trabajo de duración determinada con Iman Temporing ETT, S.L en fecha 24.11.2005, celebrándose dicho contrato para "la realización de la obra o servicios para proceder a la entrega de pedidos de 400.000 metros de tubería para el cliente Duofil LDA y Saneper, siendo las funciones a realizar las de alimentar las máquinas de material, enrollar tubos, rellenar las hojas de registro, mediciones de tubos, mezclas y limpieza de la zona de trabajo, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". En la cláusula adicional primera se establece que la prestación de servicios se realizará en las instalaciones de Duofil Iberia, Industria de Plásticos Técnicos S.A en Sant Pere de Riudebitlles (Barcelona). El actor fue dado de baja en la ETT el 1.09.2006 (f. 55 y 66)

SEGUNDO

El 18.09.2006 el actor concertó nuevo contrato con la ETT para su puesta a disposición en la empresa demandada hasta el 29.09.2006 (f. 66 y 104)

TERCERO

El 2.10.2006 el Sr. Eloy concertó contrato de duración determinada, eventual, hasta el 31.03.2007, para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en tareas de operario de producción aún tratándose de la actividad normal de la empresa con la categoría de operario y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.197 euros (f. 62 a 64, no es controvertido ni el salario ni la categoría del trabajador)

CUARTO

El trabajador comunicó a la empresa que a partir de 9.03.2007 cogería la baja por motivos de salud, siendo la fecha de la baja el 12.03.2007 (f. 71 a 75)

QUINTO

La empresa tenía intención de renovar al trabajador por seis meses más (f. 105)

SEXTO

En fecha de 14.03.2007 la empresa comunicó al actora la rescisión de su relación laboral el 31.03.2007, fecha de finalización del contrato (f. 54)

SÉPTIMO

En fecha 13.04.2005 la empresa dio de alta un centro de trabajo en Barcelona, comunicándolo al Departament de Treball i Indústria el 3.05.2005 (f. 106 a 112)

OCTAVO

El demandante no ostentaba, ni ostentó durante el último año, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido)

NOVENO

En fecha 7.05.2007 se celebró acto de conciliación, que terminó sin avenencia (f. 27)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado, cada una impugnó el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

Se articulan sendos recursos tanto por parte del trabajador demandante, Eloy, como por parte de la empresa DOFIL IBERIA-IPT S.A., y en ambos casos en base a diferentes motivos, pero todos ellos articulados por la vía de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita. Ambos recursos han resultado impugnados por las partes contrarias.

El procedimiento tiene su origen en demanda por "despido nulo o subsidiariamente improcedente" en la que el trabajador relata que ha prestado servicios bajo contrato temporal para obra o servicio suscrito con ETT IMÁN TEMPORIN ETT, SL (contra quien no se interpuso demanda en el proceso), y prestando servicios para la ahora demandada que fue empresa usuaria; con la ahora demandada se suscribió el 2-10-06 nuevo contrato temporal eventual por circunstancias de la producción; el despido alegado se habría producido el 31-3-07 cuando la ahora demandada notifica la finalización del contrato. La tesis de la demanda es que no habiendo existido solución de continuidad entre la prestación de servicio para la ETT y para la ahora demandada DOFIL IBERIA- IPT S.A. el contrato sería en fraude de ley. En la demanda se cita la sentencia de esta Sala de 9-5-2002, nº 3666/2002, rec. 9444/2001.

La sentencia estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido, si bien calcula la indemnización únicamente sobre el periodo de servicios prestado al amparo del contrato suscrito directamente con DOFIL IBERIA-IPT S.A.

En razón al contenido de los distintos motivos, se estudia en primer término el recurso de la empresa y posteriormente el recurso del trabajador.

Segundo

En el primer motivo del recurso de la demandada se denuncia la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto se habría producido incongruencia entre la pretensión de la demanda y los razonamientos de la sentencia, dado que aquella razonaba que "se formula demanda por despido, habida cuenta de que estamos ante un despido, no una finalización de contrato, por cuanto el tiempo o periodo durante el cual el actor prestó sus servicios para la ETT ha de computarse, teniendo en cuenta que sin solución de continuidad, y no mediando intervalo de 20 días, pasó a prestar sus servicios para la demandada, por tanto, el contrato suscrito por la demandada, es en fraude de Ley, motivo por el cual se formula demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente con efectos a1 31-3-07 ": en definitiva se dió como única argumentación jurídica para pretender la improcedencia del despido que la solución de continuidad entre el contrato con la ETT y el contrato con la ahora recurrente no superó los 20 días. Sin embargo la sentencia -alejándose de dicho argumento- razona que el contrato suscrito con la ETT no lo fue en fraude de ley (razonamiento jurídico segundo, tercer párrafo, in fine); y más adelante la propia sentencia (razonamiento jurídico cuarto, primer párrafo) razona que "el hecho de que entre último contrato suscrito con la ETT y la empresa demandada no hayan transcurrido más de 20 días hábiles no implica que la antigüedad del trabajador es desde que se inició la relación con la ETT, pues los contratos suscritos con esta no han sido declarados en fraude de ley, siendo la ETT y la demandada dos empleadores diferentes"; continúa el recurso explicando que si en ningún momento la parte actora ha alegado que la causa del fraude de ley sea el tipo de contrato realizado, ello impediría que la sentencia se pronuncie sobre tal cuestión. En consecuencia la sentencia se habría extralimitado, habría producido indefensión a la demandada y habría infringido el principio de congruencia de la sentencia establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (bajo el epígrafe "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", dicha norma establece que "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes").

En definitiva el argumento de la parte viene a ser que existe incongruencia en la medida en la que para declarar la improcedencia del despido, previamente se ha declarado que la relación laboral se sustenta en un fraude de ley en la contratación, pero dicho fraude se deduce de argumentos traídos al proceso por la juez y que no guardan relación alguna con la argumentación jurídica de la demanda.

El escrito de impugnación realiza una oposición genérica a este motivo de recurso.

No puede ser aceptado el planteamiento pues la congruencia no tiene que ver directamente con los argumentos que se utilice en apoyo de una...

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