STS, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación numero 6.397/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Moreno Ramos en representación de D. Severino contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de octubre de 2009, dictada en el recurso número 1.443/2007 .

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Altea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia el 16 de octubre de 2009 en el recurso número 1.443/2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal «I. Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Severino , contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 28/septiembre/06 del Ayuntamiento de Altea, que aprueba su relación de puestos de trabajo.

  1. No procede hacer imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez en representación de D. Severino , que la Sala de instancia tuvo por preparado por Providencia de 4 de noviembre de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala « que dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, declare contrarios a derecho la sentencia impugnada, la case y revoque, y, en su lugar, estime las pretensiones interesadas en el presente escrito -es decir- amparados en el reconocimiento de la legalidad de la correspondencia de la jefatura de servicio al puesto n. NUM000 TAG Contratación y Patrimonio, y por lo tanto, se reconozca al mismo el Factor B6 y el D5 en mérito a lo alegado y recogido de manera incontrovertida en el expediente administrativo, rectificándose en ese sentido la RPT de que se trata, y finalmente, eliminar la licenciatura en derecho como especialidad en esta plaza n. NUM000 de TAG por ser contraria a derecho, al igual que los méritos de la misma, y se confeccione de nuevo y de manera legal según lo establecido por los artículos 44 y 45 del RD 364/1995 ».

CUARTO

Comparecido el recurrido, por Auto de fecha 1 de julio de 2010 la Sección Primera de esta Sala se acordó declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación, fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , así como la admisión de los motivos primero, tercero y cuarto, amparados igualmente en el apartado d) de dicho precepto, remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por Providencia de 16 de septiembre de 2010 se concedió un plazo de treinta días a la Administración recurrida para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 26 de noviembre de 2010, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia «por la que desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando la Sentencia impugnada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, aquí recurrente».

SEXTO

Por Auto de 15 de junio de 2011 la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal acordó no haber lugar a la acumulación entre el presente recurso de casación y el número 1348/2010, solicitada por la representación procesal del Ayuntamiento de Altea por escrito de 17 de mayo de 2011.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de octubre de 2009, dictada en el recurso número 1.443/2007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Severino contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Altea (Alicante) en sesión celebrada el 20 de enero de 2006, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante nº 287 de fecha 16 de diciembre de 2006 (páginas 10 a 19), estando referido a la aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo y valoración de los mismos.

Habiéndose inadmitido el motivo que la parte recurrente individualiza como segundo en su escrito de interposición, por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de julio de 2010 , el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Severino contiene tres motivos de casación.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1 letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia la infracción del Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero, que modificó el artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, de Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local .

El segundo (en realidad, tercero según el escrito de interposición), formulado al amparo del artículo 88.1 letra d) de la LJCA , denuncia la infracción del artículo 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local , y de los artículos 131 , 132 , 133 , 169 y 170 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , así como de la doctrina contenida en la Sentencia de este Tribunal de 22 de enero de 2007, recaída en el recurso nº 1856/2001 .

Finalmente el motivo tercero (cuarto según el escrito de interposición) formulado al amparo del artículo 88.1 letra d) de la LJCA denuncia la infracción del artículo 44.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2000, de 29 de mayo .

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Altea se opone a los tres motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida analiza la impugnación por el recurrente del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Altea en sesión extraordinaria celebrada el 3 de octubre de 2006, referido a la aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo de 2006 en los siguientes términos:

PRIMERO. - El recurrente, Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Altea, impugna el Acuerdo plenario de dicha Corporación por el que se procede a la aprobación definitiva de su relación de puestos de trabajo (RPT); en concreto, su discrepancia se proyecta sobre el puesto que desempeña, identificado con el número NUM000 , TAG de Contratación desde 1986, y que en diciembre de 1997 se reclasificó, denominándose TAG Jefe del departamento de contratación y personal, nivel 30 de complemento de destino.

En la reclasificación que ahora se recurre, cuestionando la capacitación técnica de la Comisión de valoración de los puestos de trabajo, afirma el actor que a su puesto, que pasa a denominarse "Técnico de Contratación y Patrimonio", se le asignan cuantas funciones corresponden a la Secretaría General del Ayuntamiento, excepto las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, que se reparten entre los puestos números NUM001 (Secretario General) y NUM002 (Vicesecretario), y sin embargo, se le fija un nivel NUM003 y no se valora adecuadamente la intensidad de los factores intervinientes en las funciones y responsabilidades del puesto.

Concretamente, considera que en el factor B (especialización), en lugar del nivel asignado B-5 (alta), debe reconocérsele el B-7 (máxima) o subsidiariamente el B-6 (muy alta); en el factor D (mando), en lugar del D-4, debe asignársele el D-6 o subsidiariamente el D-5; y en el factor E (responsabilidad por resultados) se le debe fijar el E-8. Asimismo, y con relación a los anexos de la RPT, y en lo que atañe a dicho puesto NUM000 , en el apartado "especialidad", debe sustituirse la exigencia de Licenciatura en Derecho por la de cualquier licenciatura que posibilite el acceso a plazas de TAG; en el apartado "requisitos" incluir la capacitación en materia de patrimonio; y en el apartado "méritos", sustituir los allí incluidos por los que establece la legislación estatal y autonómica.

SEGUNDO. - Es sabido que la relación de puestos de trabajo constituye un instrumento de ordenación del personal al servicio de cada Administración, en el que se contienen sus características esenciales y cuya importancia ha sido potenciada tras la reforma que introdujo la Ley 30/1984; aunque su naturaleza jurídica no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha concluido finalmente que tienen "naturaleza normativa", atendido su carácter ordinamental y las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado, pero carentes de contenido normativo ( STS de 13 y 20/febrero/2001, por todas , o S. Audiencia Nacional, de 5/marzo/2009 ), si bien atribuyéndoles la consideración de reglamentos, tanto a efectos puramente procesales de considerar recurribles en casación las sentencias de instancia en la que se enjuicien las RPT, como también para permitir la impugnación de determinaciones de la RPT con ocasión de los recursos dirigidos contra actos singulares de aplicación conforme al art. 26 LJCA -impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general ( STS 19/julio/2007 o 7/marzo/2005 ).

Respecto de su contenido, se impone a las RPT un contenido mínimo y obligatorio, de necesaria observancia, dentro del cual se halla la determinación de sus características esenciales, que permitan identificar y distinguir las tareas asignadas a cada uno de los puestos dentro del organigrama administrativo ( STS, de 12/noviembre/2007 ); contenido mínimo que, como destaca la SAN, de 5/marzo/2009 , aunque ha variado en las reformas legislativas posteriores, sin embargo la exigencia de la especificación en las RPT de las características esenciales del puesto de trabajo, se mantiene en el art. 74 de la Ley 7/2007, de 12/abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , cuando determina que "Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos."

La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo implica el ejercicio de facultades de autoorganización administrativas en donde existe un margen de discrecionalidad; así lo destaca la SAN de 4/febrero/2009 , en la que se afirma: "En cuanto a la asignación de complementos, hemos declarado que la asignación de los mismos a cada puesto de trabajo, viene determinado por el contenido del mismo, el lugar que ocupa en el organigrama administrativo, entre otros aspectos, y es el reflejo del ejercicio de potestades de autoorganización. Por tanto, salvo que se probase la identidad de puestos de trabajo a los que se asignan distintos complementos y con ello la vulneración del art. 14 de la Constitución , no puede la Sala entrar a sustituir el ejercicio de potestades de autoorganización administrativa en las que se integra un margen de discrecionalidad".

TERCERO.- Así las cosas, consta documentalmente justificado que el nivel NUM003 del complemento de destino asignado al puesto es el propio de las Jefaturas de Servicio, quedando reservado el 30 para los puestos reservados a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, sin perjuicio del que pueda tener consolidado el recurrente, que, como consta reconocido, ha venido durante varias anualidades desempeñado con carácter accidental las funciones de la Secretaría General vacante y que, como afirma asimismo en su demanda, se le ha reconocido un complemento personal transitorio para compensar a diferencia de dos puntos en los niveles del puesto.

Y respecto del complemento específico, en los fols. 40, 42 y 43 del Manual "Rodríguez Viñals" de Valoración de Puestos de Trabajo, utilizado por la Corporación demandada para proceder a la reclasificación que ahora se cuestiona, se comprueban cuales son las utilidades prácticas y los puestos tipo a los que se refieren cada uno de los niveles B1 a B7 del factor B (especialización), D1 a D7 del factor D (responsabilidad por mando), o E1 a E8, del factor E (responsabilidad por repercusión en resultados).

Finalmente, y en lo que atañe al resto de elementos que describen el puesto en el anexo de la RPT, la Administración cuenta con potestades discrecionales para adecuar a cada puesto de trabajo concreto los requisitos genéricos de titulación exigidos para el acceso a la plaza, optando por una titulación específica, al igual que modulando los méritos generales a los precisados por el concreto contenido funcional del puesto de trabajo.

El recurrente no propone prueba alguna encaminada a acreditar una desviación o mal uso de las facultades discrecionales de la Administración a la hora de valorar la concurrencia de unos u otros factores, y en qué nivel de intensidad, en su puesto de trabajo, o la existencia de puestos idénticos que hayan sido objeto de una valoración diferenciada y acorde a la que reivindica para su puesto; en consecuencia, y al margen de las legítimas discrepancias subjetivas frente al criterio de la Comisión de valoración de los puestos de trabajo y frente al resultado de dicha reclasificación, no se constata ningún grado de antijuridicidad en la misma, que permita acceder a las pretensiones del actor.

No cabe, por las razones expuestas, el acogimiento de su recurso

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TERCERO

En el desarrollo argumental del primer motivo en el que, como ya se adelantó, se denuncia la infracción del Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero, que modificó el artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, de Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local , alega el recurrente, en síntesis, que la Sala de instancia ha realizado una interpretación errónea de estos preceptos, al entender que los funcionarios con habilitación de carácter nacional tienen reservado el complemento de destino 30, a pesar de que la normativa estatal mencionada posibilita dicho complemento "para los grupos A de todas las administraciones públicas" .

El Ayuntamiento de Altea, en su oposición al recurso de casación, alega, en cuanto al motivo primero, que la parte recurrente no identifica la concreta norma cuya infracción denuncia, ni justifica de qué manera infringe la sentencia la ley, y aunque parece postular el derecho a un nivel de complemento de destino superior al NUM003 , tal pretensión no ha sido incluida en el suplico del escrito de interposición del recurso.

Expuestas las tesis de las partes respecto a este primer motivo, el motivo debe ser desestimado.

En primer lugar ha de advertirse que el recurrido no deduce ninguna pretensión concreta de su argumentación del motivo, pues el Suplico del recurso de casación solicita de la Sala «dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación declare contrariosa derecho la sentencia impugnada la case y revoque y en su lugar estime las pretensiones interesadas en el presente escrito es decir, amparados en el reconocimiento de la legalidad de la correspondencia de la jefatura del servicio al puesto nº NUM000 TAG Contratación y Patrimonio, y por lo tanto, se reconozca al mismo el Factor B6 y el D5 y, en mérito a lo alegado y recogido de manera incontrovertida en el expediente administrativo rectificándose en ese sentido la RPT de que se trata y finalmente, eliminar la licenciatura en derecho como especialidad en esta plaza nº NUM000 de TAG por ser contraria a derecho, al igual que los méritos de la misma y se confeccionen de nuevo y de manera legal según lo establecido por los artículos 44 y 45 del RD 364/1995 ».

Pero es que en todo caso el motivo se limita en realidad a combatir una afirmación de la sentencia que se contiene en el Fundamento Jurídico Tercero («consta documentalmente justificado que el nivel NUM003 del complemento de destino asignado al puesto es el propio de las Jefaturas de Servicio, quedando reservado el 30 para los puestos reservados a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, sin perjuicio del que pueda tener consolidado el recurrente» ) que no es en sí determinante para la suerte de su pretensión.

Esta afirmación procede del escrito de contestación a la demanda, en el que el Letrado del Ayuntamiento de Altea, al referirse a la pretensión del sr. Severino de que le sea reconocido el nivel NUM004 de complemento de destino, dice que " en la RPT se le ha asignado el nivel NUM003 correspondiente a una Jefatura de servicio, reservándose el nivel NUM004 tan solo para los puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios de habilitación de carácter nacional o estatal."

En realidad se trata de un error intranscendente para la suerte final de la sentencia recurrida, pues ninguno de los puestos comprendidos en la Relación de Puestos de Trabajo publicada en el BOPA de 16 de diciembre de 2006 (folios 290 a 299 del expediente) tiene asignado un nivel NUM004 de complemento de destino. En particular, los puestos nº NUM005 Interventor, NUM001 Secretario General, NUM002 Vicesecretario General, NUM006 Tesorero que son los únicos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional tienen asignados respectivamente un nivel NUM003 , nivel NUM007 , NUM003 , y NUM007 de complemento de destino.

Es más, existe algún puesto en la RPT como el nº NUM008 , Jefe de Servicio de Urbanismo y Medio Ambiente que tiene asignado un complemento de destino de nivel NUM007 y que no está reservado a funcionario con habilitación de carácter nacional, lo que pone de relieve que no existe la identificación que se afirma entre el nivel del complemento de destino y los puestos de trabajo reservados a funcionarios con tal habilitación.

Lo cierto es que la asignación de niveles de complemento de destino responde a la "especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto" , como prescribe el precepto que el recurrente considera vulnerado; es decir, el artículo 3.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local. Y así se deduce que se ha realizado en el caso de la RPT impugnada, a partir de la estructura organizativa municipal y la descripción de las responsabilidades generales y tareas más significativas de cada puesto, analizando los factores titulación, especialización, experiencia, mando y repercusión.

La posibilidad de asignar el nivel máximo de complemento de destino a determinados puestos de trabajo (en este caso el nivel NUM007 ) no depende de la pertenencia a un Cuerpo a otro, supuesta la naturaleza indistinta de la adscripción de puestos que, como regla general, rige en nuestro sistema de empleo público, sino que ha de estarse específicamente a la naturaleza de sus funciones y a su carácter directivo o de especial responsabilidad.

Por ello, no existiendo en la RPT la reserva a la que se refiere la sentencia, y no aduciéndose razones referidas en concreto a la relación entre el nivel asignado al puesto y las funciones propias de él, que es el factor determinante del nivel NUM003 que su puesto de trabajo tiene asignado, independientemente de que, en su caso, pudiera llegar dicho nivel al NUM007 ó NUM004 , procede rechazar este primer motivo.

TERCERO

En el desarrollo argumental del motivo tercero, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho Primero, argumenta el recurrente que el Ayuntamiento estimó algunas alegaciones relativas a la relación de puestos de trabajo, entre ellas la realizada por el actor consistente en clasificar el puesto nº NUM000 como perteneciente a la Escala de Administración General, en vez de considerarla de forma indistinta, Administración General y Especial. A partir del acogimiento de esta alegación, ya no tiene sentido jurídico conservar en la casilla "especialidad" la solicitud de la Licenciatura en Derecho, invocando a tal efecto la Sentencia de este Tribunal de 22 de enero de 2007, recaída en el recurso nº 1856/2001 .

En oposición a ese motivo, el Ayuntamiento de Altea sale al paso de la argumentación del motivo tercero del escrito de interposición, aduciendo, que la parte recurrente olvida que el artículo 169.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 se refiere al acceso a la función pública y no a la provisión de puestos de trabajo. Tras recordar la distinción entre plaza y puesto de trabajo explica que es posible que la RPT exija una determinada titulación de manera que solo quienes la posean podrán acceder a dicho puesto. Los demás funcionarios no podrán concursar aunque hayan podido acceder gracias a una titulación distinta.

CUARTO

Vistas las tesis contrapuestas de las partes respecto al motivo tercero, se observa que el recurrente se limita a citar como infringidos los preceptos legales indicados, sin que dicha cita venga acompañada, como es exigible en el recurso de casación, dado su carácter de extraordinario, proclamado por constante jurisprudencia (por todas, las sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2010, Recurso de casación 1877/2009 y 13 de mayo de 2011- Recurso de casación 5896/2009 -), por una argumentación crítica de la sentencia con la que se demuestre o intente demostrar en qué sentido se produce la infracción de cada uno de los preceptos citados. En la reciente sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2011 (recurso de casación 5896/2009 ) decíamos que: «Al propio tiempo es preciso señalar que en la articulación de las cuestiones casacionales no cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso argumentar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con referir al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso examinar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate, que, ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ), es insuficiente la simple cita o la mera reproducción de los fundamentos de las sentencias que se aducen como contrarias a lo decidido en la impugnada».

En realidad, los únicos comentarios críticos que el recurrente dedica a la Sentencia recurrida se limitan a un simple rechazo de los requisitos para la provisión del puesto controvertido, remitiéndose incluso al expediente administrativo.

Por otra parte, el artículo 101 de la Ley 7/1985 , en la redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en cuanto a las reglas sobre provisión de puestos de trabajo dispone que "Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones públicas.

En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas, quedando en este caso supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos de trabajo."

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública, vigente al tiempo de la aprobación de la relación de puestos de trabajo de Altea, después de regular en su artículo 15 las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, en el artículo 16 se refiere específicamente a las relaciones de puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas y la Administración Local. Y este último precepto, que, a diferencia del anterior, constituye una norma de carácter básico según el artículo 1.3 de la propia Ley, determina que estas Administraciones autonómica y local formarán también las correspondientes relaciones de los puestos de trabajo que serán públicas y "deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño".

La sentencia de instancia no desconoce la potestad municipal de crear puestos de trabajo, ni de modificarlos, ni en general, las facultades de gestión de su personal que puede llevar a cabo mediante el instrumento técnico que representa la Relación de Puestos de Trabajo. Ciertamente, el Ayuntamiento está sujeto a límites en el ejercicio de su potestad de autoorganización, y, simplemente, la sentencia ha hecho efectivo su respeto, una vez que ha comprobado que la relación de puestos de trabajo procedió a asignar el complemento de destino y a exigir la titulación y los méritos correspondientes. En este sentido, afirma la sentencia de instancia, y esta Sala lo comparte, que «la Administración cuenta con potestades discrecionales para adecuar a cada puesto de trabajo concreto los requisitos genéricos de titulación exigidos para el acceso a la plaza, optando por una titulación específica, al igual que modulando los méritos generales a los precisados por el concreto contenido funcional del puesto de trabajo». Ninguna contradicción existe por el hecho de que un puesto se limite a Técnicos de Administración General, que han acreditado para ingresar en su Cuerpo de pertenencia el conocimiento de todas o de la mayor parte de las disciplinas, incluyendo las jurídicas, y que específicamente se exija la titulación de Licenciado en Derecho. Lo contrario privaría a la Administración de la potestad de ordenar su personal a través de la correspondiente RPT en aras de configurar los requisitos positivos para acceder a determinados puestos. Cualquier posible modificación devendría imposible y la RPT quedaría petrificada.

Por lo demás, ninguna infracción se aprecia del artículo 169.2 del Texto refundido de 1986 en cuanto precisa los títulos exigidos para las distintas modalidades de la escala de Administración general, pues una cosa es el ingreso en cada una de las Subescalas (Técnica, de Gestión, Administrativa, Auxiliar y Subalterna), y otra, que la RPT no pueda establecer una determinada titulación por razón de las funciones que tiene atribuidas el puesto de trabajo en cuestión. En este caso, a partir de la descripción general de funciones que se contiene en el informe del Secretario General del Ayuntamiento (folio 10 del expediente), y de la descripción de las tareas más significativas del puesto nº NUM000 , entre las que se encuentran la realización de informes técnicos y jurídicos, responsabilizarse de la contratación municipal, de los Recursos Humanos etc (folio 168 del expediente), no puede afirmarse que la posesión del título de Licenciado en Derecho como un mérito sea irrazonable, arbitraria o carente de fundamento.

Otro tanto puede decirse de la sentencia de este Tribunal de 22 de enero de 2007 (recurso nº 1856/2001 ), invocada por el recurrente, referida además a la impugnación de las bases de un concurso que exigen la licenciatura en derecho como requisito de participación, no a una relación de puestos de trabajo, que contemplan la licenciatura como un mérito, y es que tiene declarado esta Sala (por todas, Sentencia de 23 de febrero de 2010, Recurso de Casación núm. 2383/2008 ) que cuando se denuncia la infracción de la jurisprudencia ha de hacerse un análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación -no bastando una sola- y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal a quo , para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada.

QUINTO

En el motivo cuarto y último del escrito de interposición, formulado, según ya se dejó dicho en el Fundamento de Derecho Primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , denuncia el recurrente, como ya se indicó, la infracción del artículo 44.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , en relación con la provisión de puestos mediante concurso y la valoración de méritos, considerando que no existe correspondencia con los méritos citados en la relación de puestos de trabajo para el puesto nº NUM000 , esto es, "Inglés-Función Pública-Secretaría", que no se corresponden con los méritos obligatorios contenidos en el referido precepto, concluyendo que "la sala de instancia, parece que estima que no es necesario aplicar la norma imperativa, sino que, de forma discrecional, y en función del puesto de trabajo, de forma individual y casuísticamente contemplado, se decide la titulación y los méritos que requiere el mismo (y con esta forma discrecional de hacer el Ayuntamiento X, no coincidirá con el Ayuntamiento Y o Z) es decir, el principio de igualdad para el acceso a las funciones públicas, así como el mérito y capacidad recogidos como principios constitucionales corren un grave peligro de conculcación si prospera dicha interpretación" , remitiéndose finalmente a la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2000, de 29 de mayo .

Por su parte el Ayuntamiento de Altea en su oposición al motivo sostiene que la RPT no es inválida por el hecho de no reproducir de forma expresa, para todos y cada uno de los puestos, lo previsto en el Real Decreto 364/1995, sino que incorpora los méritos específicos que considera adecuados a la naturaleza de cada puesto, sin perjuicio de la vigencia de los méritos generales que sean de aplicación. Será en las sucesivas convocatorias para la provisión de puestos donde deberán contemplarse los méritos generales, además de los específicos que sean exigibles para cada puesto concreto.

SEXTO

Expuestas las posiciones respectivas en cuanto a este motivo cuarto, ha de iniciarse que, con independencia de que el recurrente hace un planteamiento de futuro, en cuanto será la convocatoria del concurso pertinente la que deberá precisar los méritos a valorar y los allí participantes podrán cuestionar estos, y, ninguna relación tiene la RPT aquí impugnada con la valoración que entonces pueda hacerse de los méritos adecuados al puesto, lo que debe analizarse es, si los méritos "inglés- Función Pública-Secretaría" se corresponden con las características del puesto, toda vez que el recurrente afirma que no se justifica su inclusión como necesarios, además de tratarse de conceptos muy amplios, que podrían caber en muchos puestos de trabajo y ser difícilmente valorables por el nivel de inconcreción que presentan y que roza la arbitrariedad.

El mérito relativo al conocimiento del idioma inglés no es en este caso inadecuado, teniendo en cuenta el volumen de población extranjera de Altea, cercano al 34%, lo que explica que dicho mérito se contemple también para otros muchos otros puestos de la RPT, incluso de niveles inferiores al del recurrente.

Lo propio cabe decir de los relativos a Función Pública y Secretaría, pues el puesto nº NUM000 tiene atribuidas, entre otras tareas, la gestión de los Recursos Humanos y la participación en las elecciones sindicales y Mesas de Negociación, así como la Secretaría de las fundaciones municipales, de la Empresa Pública de Desarrollo Municipal , realizar las convocatorias, redactar las actas y acuerdos de los órganos colegiados municipales, etc, funciones que es lógico exijan fijar en la RPT como méritos adecuados al puesto los indicados con independencia de su posterior concreción en la convocatoria para la provisión del puesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo.

Por último, no resultan vulnerados los principios de igualdad en el acceso a la función pública ni de mérito y capacidad por la consideración de tales méritos, sin que sea aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional nº 138/2000 (Sala Segunda) de 29 de mayo , que versaba sobre la experiencia docente configurada por Ley como un mérito y no como un requisito de acceso a la función pública, pues recae en circunstancias ajenas al tema aquí debatido y aquellas alegaciones se formulan en abstracto, sin proponer un término de comparación idóneo para establecer la discriminación de la que se queja el recurrente.

SÉPTIMO

Procede, en definitiva, declarar la desestimación del presente recurso de casación e imponer las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía por el concepto de honorarios de la parte recurrida, a la cifra de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 6.397/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Severino , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 1.443/2007 , con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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