STS, 12 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:7414
Número de Recurso11049/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 11049/2004 interpuesto por la Administración, representada por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 212/2002, sobre relación de puestos de trabajo.

Se ha personado, como parte recurrida, la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CCOO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 14 de octubre de 2004, cuyo fallo dice: "En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras contra la Resolución de 2 de agosto de 2001, de la Dirección General de la AEAT, por la que se hace pública la Relación de Puestos de Trabajo de la AEAT, que anulamos por no ser conforme a derecho, sin que haya lugar a la declaración del derecho pretendido en la demanda. Sin expresa imposición de costas".

La sentencia se funda, en síntesis, en los argumentos que se recogen, junto con el contenido de la actuación administrativa examinada, en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición solicitó a la Sala que "dicte sentencia por la que, estimando este recurso se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados".

La exposición del único motivo de casación y de los fundamentos en que se apoya se recoge sintéticamente en los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida, evacuó el traslado conferido para oposición solicitando a la Sala que "dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, se confirme la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de octubre de 2004, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente". El escrito se funda, en síntesis, en que "la anterior redacción del artículo 15.1.b) de la Ley 30/1984, -aplicable al supuesto en litigio según la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis- supone que las relaciones de puestos de trabajo tenían un contenido mínimo obligatorio que no podía ser obviado, so pena de nulidad por carecer de uno de sus elementos esenciales".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional cuya casación pretende el abogado del Estado, estimó parcialmente el recurso, y declaró no conforme a Derecho, la Resolución del Director de la A.E.A.T, de 2 de Agosto de 2001, por la que se dispuso la publicación de la R.P.T. actualizada a 24 de Julio de 2001, del personal funcionario de la misma.

La Sala falló en ese sentido, tras desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado.

La estimación parcial del recurso se fundó en que la Administración, como se invocaba en el recurso, había infringido el artículo 15.1 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, infracción que la sentencia consideró producida por no incluir la indicada relación, tal como lo exigía la redacción entonces vigente de ese precepto legal, las características esenciales de los puestos de trabajo. El razonamiento de la sentencia descansa en la afirmación de que la Ley, a través del concepto «características esenciales» está conteniendo los siguientes criterios:

  1. Está haciendo mención a que las RPT deben incluir la referencia a aquellas tareas que constituyen el núcleo definitorio del puesto de trabajo, y que son precisamente las que justifican la exigencia de una titulación académica y una formación específica, y la asignación de un determinado complemento de destino. El sistema empleado en las resoluciones impugnadas supone precisamente lo contrario: definir el núcleo esencial del puesto de trabajo por medio de estas condiciones, es decir, alterar el proceso definitorio porque «las características de la persona que lo va a ocupar no deben dotar de contenido al puesto de trabajo, sino que un puesto de trabajo determinado debe ser ocupado por un funcionario que reúna una serie de requisitos».

  2. A partir de aquí, concluye la sentencia: «en la resolución recurrida, en que no aparecen dichas características esenciales de cada puesto de trabajo, no es posible en consecuencia valorar si está justificada la provisión por el sistema de libre designación o la diferencia en la cuantía del complemento de destino. Al tiempo, que la definición de tales características parece especialmente oportuna en un supuesto en el que la Administración justifica la aprobación de una nueva RPT por los cambios legislativos y la necesidad de adaptar a éstos a la estructura del Departamento y a las nuevas funciones».

  3. La Sala de instancia desestima la petición de retroacción del expediente al momento previo a su tramitación, a fin de que la disposición impugnada se sustituya por otra conforme a Derecho, con expresión del contenido funcional de los puestos de trabajo, ya que «ningún sentido tiene, en el año 2004, modificar o corregir los defectos de una RPT de 2001, que ya no tiene vigencia ni aplicación, además de concurrir la circunstancia de que el artículo 15 de la ley 30/1984, que es el precepto que invoca la actora en su demanda y que se encuentra en la base de la argumentación de esta sentencia para declarar la nulidad del acto impugnado, ha sido modificado por el artículo 50.1 de la ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el 1 de enero de 2004».

SEGUNDO

La cuestión planteada por el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado es sustancialmente idéntica a la resuelta en otras resoluciones dictadas por esta Sala y Sección, entre otras, las sentencias de 13/04/05 (rec. nº 5699/2002), 20/07/2005 (rec. nº 9433/2003), 07/12/2005 (rec. nº 9188/2003), 31/10/06 (rec. nº 7101/2004) 24/01/2007 (rec. nº 5676/2004) y 21/02/2007 (rec. nº 5680/2004 ) a cuyos fundamentos nos atenemos sustancialmente en los siguientes razonamientos, en aras del principio de unidad de doctrina.

El recurso de casación del abogado del Estado contiene un único motivo fundado en el artículo 88.1

  1. de la Ley de la Jurisdicción . Sostiene que la sentencia ha infringido las Órdenes ministeriales de 2 de diciembre de 1988 y de 6 de febrero de 1989 . La primera contempla las Relaciones de Puestos de Trabajo y la segunda recoge la Resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para la Administración Pública de 20 de enero de 1989 por la que se aprueba el modelo de Relaciones de Puestos de Trabajo de personal funcionario y se dictan normas para su elaboración. Esta resolución se dicta en virtud de lo previsto en la disposición final segunda de la primera Orden ministerial citada.

El Abogado del Estado explica el motivo diciendo que el artículo 2 de la Orden de 2 de diciembre de 1988 dispone que «Entre las características esenciales de los puestos de trabajo y los requisitos exigidos para su desempeño deberán figurar necesariamente el tipo de puesto; el sistema de provisión y los Grupos, Cuerpos y Escalas a que deban adscribirse y, en su caso, la titulación académica y formación específica necesarias para el desempeño del puesto de trabajo». Señala también que la Resolución de 20 de enero de 1989 establece las circunstancias que han de constar en las Relaciones. El abogado del Estado concluye que la que ha sido objeto de impugnación en este proceso cumple todos y cada uno de los requisitos contemplados en estas disposiciones, de manera que, a su juicio, no puede aceptarse la afirmación de la sentencia de que no aparecen en ellas las características esenciales de los puestos de trabajo. El Abogado del Estado, finalizaba su recurso añadiendo que la Sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación en interés de Ley, reconoce que las Relaciones de Puestos de Trabajo sólo deben fijar las condiciones esenciales de los puestos de trabajo, siendo las convocatorias las que deben enumerar las funciones de los puestos de trabajo.

TERCERO

La Sala de instancia, con remisión a recursos interpuestos con anterioridad contra R.P.T. de la A.E.A.T, explica en su sentencia que la norma jurídica que considera infringida por la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es el artículo 15.1 b) de la Ley 30/1984, porque aquélla no expresa, tal como este precepto requería que se hiciera (antes de la modificación operada por la Ley 62/2003, que altera la redacción del precepto en relación con la cuestión aquí planteada), las características esenciales y, entre ellas, las funciones de esos puestos. Por tanto la sentencia, no inaplica ni infringe las Órdenes ministeriales invocadas en el motivo. Simplemente, da primacía a la Ley, y ese planteamiento no es combatido en el motivo. Se comprende fácilmente que la observancia de las disposiciones reglamentarias no comporta por sí misma el cumplimiento de las normas legales que pueden desarrollar total o parcialmente y a las cuales están subordinadas so pena de nulidad, razones que conducen a la desestimación del motivo.

CUARTO

Debe precisarse que la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1996 en el recurso de casación en interés de Ley nº 4896/2004, por la Sección 1ª de este Tribunal, desestimó declarar la doctrina propugnada por la Junta de Andalucía, sin que de sus fundamentos pueda extraerse el restringido concepto de "características esenciales de los puestos de trabajo" que propugna la Abogacía del Estado. Así, en su Fundamento Jurídico 5º se indica claramente que:

"En ambos sistemas jurídicos -estatal y autonómico- se impone a las relaciones de puestos de trabajo un contenido mínimo y obligatorio, de necesaria observancia, dentro del cual se halla la determinación de sus características esenciales, características que permitan identificar y distinguir las tareas asignadas a cada uno de ellos dentro del organigrama administrativo. Si algo de lo más importante de la reforma introducida por la Ley 30/84 está en el hecho de cambiar el sistema de organización de la Función Pública basado en el principio del Cuerpo por el principio de puestos de trabajo, si el puesto de trabajo es la estructura básica de la Función Pública, ha de garantizarse su contenido objetivo y suficientemente determinado en las relaciones que los aprueban o modifican. Cuando el artículo 9 del Real Decreto 28/1990 encomienda a las convocatorias de los concursos la descripción de los puestos de trabajo, está queriendo decir que tales descripciones deben atenerse a las características esenciales que previamente hayan fijado las relaciones de puestos de trabajo. Y es que la primera y única determinación de las características esenciales de los puestos de trabajo no puede ser la que contengan las respectivas convocatorias. Con carácter previo, dichas características esenciales han de haber sido anticipadas por el acto normativo que aprueba o modifica los tan repetidos puestos de trabajo. De esta forma no solo se satisfacen mejor los fines ordenadores a que las relaciones de puestos de trabajo responden, sino que también se protegen con mayor rigor y seguridad jurídica las diferentes expectativas de los funcionarios públicos".

QUINTO

Los razonamientos expuestos determinan que es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este mismo artículo, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2100 #, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, su complejidad y que la cuestión planteada guarda notable similitud con otros recursos de los que está conociendo la Sala.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 11049/2004 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de Octubre de 2004, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el fundamento quinto. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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