SAN, 12 de Noviembre de 2013

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:5477
Número de Recurso625/2012

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Marisol, representada la Procuradora Dª Mª Consuelo Rodríguez Chacón, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre relaciones de puestos de trabajo en las oficinas judiciales. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENENDEZ REXACH .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Orden/JUS/3388/2.010, de 22

de Diciembre, sobre relación de puestos de trabajo de las oficinas judiciales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia, el nº 2 declaró su falta de competencia por Auto de 31 de Julio de 2012 y lo remitió a esta Sala que, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de Octubre de 2.013 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de Justicia, Orden/

JUS/3388/2010, de 22 de Diciembre, sobre relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las Secretarías de gobierno incluidas en la segunda fase del plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se declare la nulidad íntegra de la Orden así como su ineficacia por no haber sido debidamente publicada.

En defensa de su pretensión alega que pertenece al Cuerpo de Secretarios judiciales con el número NUM000 del escalafón y está destinada en la Audiencia provincial de León, sección primera, cargo del que tomó posesión el 29 de Diciembre de 2009, tras la resolución del correspondiente concurso de traslados, siendo su destino anterior la sección séptima de la Audiencia provincial de Oviedo; su actual plaza se ve directamente afectada por la Orden impugnada, ya que su Disposición transitoria primera menciona los procesos de acoplamiento previstos en la Disposición transitoria cuarta LOPJ, en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial; el proceso de acoplamiento consta de cinco fases y su plaza se ve afectada por la fase 4ª, de reordenación de efectivos, que no tiene cobertura normativa, lo que determina la nulidad de la Orden, ya que únicamente existen unos folletos informativos explicando en qué consisten las distintas fases; según esos folletos, el proceso de adjudicación de plazas será, con carácter prioritario la antigüedad en el orden jurisdiccional de pertenencia en el municipio y, subsidiariamente en caso de empate, la antigüedad en el escalafón; se trata de un criterio discriminatorio que hace de mejor condición al más antiguo en la localidad, frente al más antiguo en el orden jurisdiccional e incluso en el de destino; además, no está negociado, como exige la normativa marco de la reordenación de efectivos.

Fundamenta sus alegaciones en los siguientes motivos:

- nulidad de pleno derecho de la Orden en aplicación del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, por vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 14 y 23.2. CE ), al hacer de peor condición a un Secretario respecto de otros que, siendo menos antiguos en el escalafón e incluso en el Orden jurisdiccional civil, llevan menos tiempo en la localidad, criterio aplicado únicamente a los Secretarios judiciales ya que para el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, el criterio prioritario es de la antigüedad para esta misma fase;

- nulidad de pleno derecho en aplicación del art. 62.1.e) de la propia Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, por falta de negociación con las organizaciones sindicales más representativas, lo que vulnera además el art.

15.1.b) de la Ley 30/1984 y 521 LOPJ, ni se han desarrollado los procedimientos previstos en la Disposición transitoria cuarta sobre establecimiento de las relaciones de puestos de trabajo; añade que también el art. 523.2.1. LOPJ dispone que por las Administraciones competentes se elaborará un proyecto motivado que será negociado con las organizaciones sindicales más representativas;

- Falta de eficacia de la Orden por vulneración del art. 52 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, pues la Orden contiene únicamente la relación de puestos de trabajo, no las funciones de los mismos ni los requisitos de acceso pero, partiendo del carácter normativo de las Relaciones, es obligatoria la publicación de todo su contenido, no sólo la de la relación.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la Orden ha sido objeto de recursos anteriores, desestimados por sentencias de 12 y 30 de Abril de 2012 de esta Sala; en cuanto al primer motivo opone que el criterio de antigüedad en la jurisdicción dentro del municipio es objetivo, tanto como la antigüedad escalafonal; respecto de la negociación colectiva, se celebraron reuniones de la Mesa sectorial de retribuciones y empleo de Justicia, cumpliendo lo previsto en el art. 522 LOPJ ; en cuanto a la falta de publicación la Orden impugnada remite expresamente al contenido de la Orden JUS/1741/2010, de 22 de Junio, que detalla los cometidos y funciones de cada puesto de trabajo en la RPT y la forma de acceso se encuentra en el Anexo III de la Orden impugnada, por lo que no concurre ninguno de los vicios de nulidad alegados y procede, por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la Orden impugnada.

CUARTO

Alguna de las cuestiones planteada en el presente recurso, han sido ya examinadas por la Sala bien en recursos contra la misma Orden ahora recurrida (recursos 67/11 y 559/10) bien contra Ordenes similares con el mismo objeto a las que remite la que es objeto de recurso (Recursos 446/10 y 559/10, sentencias de 12 de Abril y de 6 de Junio de 2012 contra la Orden JUS/1741/10). En la sentencia de 12 de Abril de 2012 (recurso 559/10 ), se decía al respecto:

"6.- En lo concerniente a la nulidad de pleno derecho de la Orden JUS/1741/2010 por falta de negociación colectiva efectiva con las asociaciones de Secretarios Judiciales se afirma argumentalmente por la parte actora al entender que la negociación con organizaciones, asociaciones y sindicatos representantes de los Secretarios Judiciales, en este caso, ha sido inexistente pues no se ha contado con los sindicatos profesionales sino únicamente con los generales.

Vemos por tanto que no se niega la existencia de negociación colectiva sino que se cuestiona la suficiencia de la misma por no haber integrado a las asociaciones y sindicatos meramente profesionales del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

La norma básica está constituida por el Estatuto Básico del Empleado Público Ley 7/2007 de 12 de abril (en adelante EBEP), en cuyo art. 15 se reconoce entre los derechos individuales que se ejercen de forma colectiva el derecho a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales para lo que se constituirán Mesas de Negociación (art. 33-2 " A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.).

En cuanto a la necesidad de atender a la negociación colectiva en la...

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