STS, 13 de Abril de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:2256
Número de Recurso5699/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5699/2002 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de junio de 2002, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª María Fuencisla Martínez Mínguez en nombre de Dª Alejandra , sobre relación de puestos de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Alejandra , revocando la resolución recurrida en los términos de la presente sentencia, sin que haya lugar a la declaración del derecho pretendido en la demanda. Sin expresa imposición de costas. (...)."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, Dª María Fuencisla Martínez Minguez, en representación de Dª Alejandra , presentó escrito solicitando a la Sala "(...) se desestime y declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas."

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo el día 5 de abril de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional cuya casación pretende el Abogado del Estado declaró no conforme a Derecho en lo relativo al puesto de trabajo de Subinspector de Tributos, la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, actualizada a 30 de junio de 1999, publicó el Boletín Oficial del Estado del 28 de agosto en virtud de resolución del Director General de aquélla del día 2 anterior. En cambio, no estimó la pretensión del recurrente de que declarara su derecho a obtener una clasificación de los puestos de trabajo mediante la elaboración de un Manual de Valoración negociado con los órganos de representación de los funcionarios.

La Sala falló en ese sentido tras rechazar la causa de inadmisión de falta de legitimación del actor que opuso el Abogado del Estado. Y lo hizo, desechando otros motivos planteados en la demanda sobre la publicación como requisito de eficacia de las Relaciones de Puestos de Trabajo y sobre la falta de competencia del Director General de la Agencia. La estimación parcial del recurso se fundó en que la Administración había infringido el artículo 15.1 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La sentencia consideró producida la infracción por no incluir la indicada relación, tal como lo exigía la redacción entonces vigente de ese precepto legal, las características esenciales de los puestos de trabajo. El razonamiento de la Sentencia descansa en la afirmación de que la Ley, a través del concepto "características esenciales"

"está haciendo mención a que las RPT deben incluir la referencia a aquellas tareas que constituyen el núcleo definitorio del puesto de trabajo, y que son precisamente las que justifican la exigencia de una titulación académica y una formación específica, y la asignación de un determinado complemento de destino. El sistema empleado en las resoluciones impugnadas supone precisamente lo contrario: definir el núcleo esencial del puesto de trabajo por medio de estas condiciones, es decir, alterar el proceso definitorio porque las características de la persona que lo va a ocupar no deben dotar de contenido al puesto de trabajo, sino que un puesto de trabajo determinado debe ser ocupado por un funcionario que reuna una serie de requisitos".

A partir de aquí, concluye la Sentencia:

"en las resoluciones recurridas, en que no aparecen dichas características esenciales de cada puesto de trabajo, no es posible en consecuencia valorar si está justificada la provisión por el sistema de libre designación o la diferencia en la cuantía del complemento de destino. Al tiempo, que la definición de tales características aparece especialmente oportuno en un supuesto en que la Administración justifica la aprobación de una nueva RPT por los "cambios legislativos" y la necesidad de adaptar a estos a la estructura del Departamento y a las nuevas funciones".

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado contiene dos motivos. El primero se apoya en el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción [por error material menciona el apartado d)] y nos dice que consiste en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Tal infracción resultaría de que, siendo la razón de decidir la ausencia en la Relación de Puestos de Trabajo de las características esenciales de los mismos, ese motivo no fue invocado en la demanda y, en consecuencia, no pudo referirse a él la contestación. Por tanto, la Sentencia habría ido más allá de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición en contra de lo que preceptúan el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y concordantes.

El funcionario recurrente planteó que la definición de las características esenciales de los puestos de trabajo y de las funciones que corresponden a cada uno son el principal objeto de la valoración que se ha de realizar en el procedimiento de elaboración de las Relaciones de Puestos de Trabajo. La demanda así lo apreció y, en conclusiones, el recurrente precisó que, por exigirlo el artículo 15.1 b) de la Ley 30/1984, debían mencionarse las funciones como características esenciales de aquellos. Ese razonamiento equivale a sostener que las Relaciones de Trabajo han de cumplir dos requisitos: uno sustancial, la valoración de las tareas, y otro formal, la plasmación de esas tareas en la Relación de Puestos de Trabajo.

No hay, pues, la incongruencia por exceso que aduce el Abogado del Estado porque la motivación y el pronunciamiento de la Sala están directamente relacionados con el planteamiento del recurrente.

TERCERO

El segundo motivo, fundado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción sostiene que la Sentencia ha infringido las Ordenes Ministeriales de 2 de diciembre de 1988 y de 6 de febrero de 1989. La primera contempla las Relaciones de Puestos de Trabajo y la segunda recoge la Resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para la Administración Pública de 20 de enero de 1989 por la que se aprueba el modelo de Relaciones de Puestos de Trabajo de personal funcionario y se dictan normas para su elaboración. Resolución ésta dictada en virtud de lo previsto en la disposición final segunda de la anterior.

El Abogado del Estado del Estado explica el motivo diciendo que el artículo 2 de la Orden de 2 de diciembre de 1988 dispone que "Entre las características esenciales de los puestos de trabajo y los requisitos exigidos para su desempeño deberán figurar necesariamente el tipo de puesto; el sistema de provisión y los Grupos, Cuerpos y Escalas a que deban adscribirse y, en su caso, la titulación académica y formación específica necesarias para el desempeño del puesto de trabajo". Y añade que la Resolución de 20 de enero de 1989 establece las circunstancias que han de constar en las Relaciones. Pues bien, nos dice el Abogado del Estado, la que ha sido objeto de impugnación en este proceso cumple todos y cada uno de los requisitos contemplados en estas disposiciones de manera que no puede aceptarse la afirmación de la Sentencia de que no aparecen en ellas las características esenciales de los puestos de trabajo.

La Sala de instancia explica en su Sentencia que lo que considera infringido por la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es el artículo 15.1 b) de la Ley 30/1984 porque no expresa, tal como este precepto requería que se hiciera, las características esenciales y, entre ellas, las funciones de esos puestos. Por tanto la Sentencia da primacía a la Ley y ese planteamiento no es combatido en el motivo, por lo que también resulta rechazable el mismo.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos comporta la del recurso de casación.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este mismo artículo señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado la de 2.100 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, que el recurso reviste escasa complejidad y que la cuestión planteada guarda notable similitud con otros recursos de los que está conociendo la Sala.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 5699/2002 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de junio de 2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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