STS, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 2050/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad mercantil "Obrascón Huarte Laín, S.A.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 22 de enero de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1001/2004 promovido por la representación de la referida entidad contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante la Junta de Andalucía relativa al reconocimiento del derecho de la propia entidad mercantil a que se le abonen 709.511,84 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados durante la ejecución de las obras de construcción de la presa del Arroyo del Fresnillo (Grazalema-Cádiz).

Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico de dicha Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La entidad mercantil "Obrascón Huarte Laín, S.A." formuló el día 4 de junio de 2004, ante la Junta de Andalucía, una solicitud pretendiendo el reconocimiento del derecho a que se le abonaran 709.511,84 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados durante la ejecución de las obras de construcción de una presa en El Arroyo del Fresnillo de Grazalema (Cádiz). Frente a la desestimación presunta de dicha solicitud, en escrito de fecha 16 de diciembre de 2004, la representación de la mencionada sociedad interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se tratmitó ante la Sección Primera de la Sala de Sevilla con el número 1001/2004 , formalizando la correspondiente demanda el día 21 de marzo de 2006.

SEGUNDO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia el día 22 de enero de 2009 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO .- La representación de la mencionada entidad mercantil preparó recurso de casación en escrito de 10 de febrero de 2009, procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 12 de febrero de 2009, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO .- En escrito de 16 de abril de 2009, la representación de la misma entidad interpuso recurso de casación, interesando la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y pretendiendo, entre otros extremos, que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior. Dicho recurso fue admitido a trámite mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2009.

QUINTO .- La defensa y representación de la Junta de Andalucía, en escrito de 13 de enero de 2010, se opuso al recurso interpuesto pretendiendo que se declare no haber lugar al mismo con expresa confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto de este recurso se centra en determinar la conformidad al Ordenamiento jurídico de la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Constencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1001/2004 , que fue promovido por la representación de la entidad mercantil "Obrascón Huarte Laín, S.A." contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el día 4 de junio de 2004, ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sobre el reconocimiento del derecho de la entidad mercantil a que se le abonaran setecientos nueve mil quinientos once euros con ochenta y cuatro céntimos (709.511,84 €), en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados durante la ejecución de las obras de construcción de una presa en El Arroyo del Fresnillo de Grazalema (Cádiz), referente a los proyectos modificado y complementario del expediente de contratación núm. A5.311.700/211 y A5.311.700/2911, así como los intereses devengados y los que se devengasen hasta su total abono.

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los motivos de casación procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) Las obras fueron adjudicadas con fecha 19 de mayo de 1998 a la entidad recurrente, firmándose el correspondiente contrato administrativo el día 5 de junio de ese mismo año. En el citado contrato se fijaba un plazo de ejecución de la obra de veinte meses contados a partir del día siguiente a la fecha de la firma del acta de comprobación del replanteo, que tuvo lugar el día 3 de julio de 1998.

  2. ) En el pliego de cláusulas administrativas particulares se contenían las siguientes determinaciones:

    - 12.2 (1): El contratista está obligado a gestionar el otorgamiento de cuantas autorizaciones administrativas sean necesarias para la iniciación, ejecución de las obras y entrega al uso o servicio de las miamas.

    - 17: El contrato será objeto de modificación por razones de interés público debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas debidamente justificadas.

  3. ) Se produjo después la suspensión temporal del inicio de la ejecución de las obras hasta que la Administración competente (Confederación Hidrográfica) no otorgase el permiso para actuar en dominio público hidráulico, como así se resolvió mediante acuerdo de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 16 de julio de 1998.

  4. ) Como consecuencia del retraso producido en la concesión de dicho permiso, el ingeniero director de las obras y el contratista solicitaron el día 11 de noviembre de 1998 el levantamiento parcial de la suspensión, a lo que se accedió por la mencionada Dirección General de Obras Hidráulicas.

  5. ) La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con fecha 28 de diciembre de 1998, autorizó la derivación de las aguas con carácter temporal y sin derecho a uso privativo.

  6. ) El 29 de enero de 1999, la dirección de las obras y la sociedad recurrente solicitaron el levantamiento de la suspensión que tuvo lugar el día 1 de febrero siguiente, comenzando a contar desde esa misma fecha, según figura en la correspondiente acta, el plazo de ejecución de la obra.

  7. ) La dirección facultativa solicitó a la Dirección General de Obras Hidráulicas, con fecha 26 de abril de 2000, una nueva solicitud de suspensión temporal parcial en la parte de las obras que se vieran afectadas por la modificación del proyecto que estaba redactándose, como consecuencia de la geología y morfología del terreno, de cimentación del dique auxiliar y el vaso del embalse.

  8. ) Con fecha 13 de diciembre de 2000 se firmó la adición al contrato administrativo, haciéndose constar que el modificado fue aprobado el día 4 de octubre de ese mismo año, debido a circunstancias ajenas a la recurrente, firmándose el día 14 de diciembre el acta de levantamiento de la suspensión temporal y de comprobación del replanteo de la modificación número uno. En ese momento la dirección de la obra consideró oportuno solicitar una prórroga en el plazo de dos meses, según escrito presentado el día 19 de diciembre de 2000.

  9. ) También por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía se adjudicaron las obras complementarias al contratista del proyecto principal, firmándose el replanteo el día 7 de junio de ese mismo año.

  10. ) La dirección facultativa de las obras puso en conocimiento de la Secretaría General de Aguas, con fecha 5 de agosto de 2002, que los trabajos recogidos se encontraban finalizados y en condiciones de ser recibidos, solicitándose la tramitación pertinente para la recepción de las obras. Sin embargo, y durante la mencionada tramitación, surgieron otras solicitudes de diferentes organismos relacionados con la presa; lo que, según la demandante, impidió la realización definitiva de la recepción, suscribiéndose el acta de entrega provisional, a efectos de explotación, el día 15 de diciembre de 2003 y el acta de recepción definitiva el 3 de febrero de 2004.

  11. ) La parte actora promovió ante la Junta de Andalucía reclamación de indemnización de daños y perjuicios y ante la desestimación presunta, recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia recurrida.

    TERCERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo promovido en la precedente instancia sobre la base, esencialmente, de los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

  12. ) En lo relativo a la reclamación por suspensión en el inicio de la ejecución de las obras, inicialmente total y después parcial, no cabe obviar las referencias contenidas en el punto 12.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato (en el folio 385 del expediente administrativo), que señala que el contratista está obligado a gestionar el otorgamiento de cuantas licencias, impuestos y autorizaciones municipales y de cualquier otro organismo público o privado sean necesarias para la iniciación, ejecución de las obras y entrega al uso o servicio de las mismas, solicitando de la Administración los documentos que para ello sean necesarios, sin perjuicio de la actuación que a ésta última corresponda.

    Con la anterior previsión, expresamente aceptada por la parte recurrente con la presentación de su oferta al proceso de licitación, no existe fundamento alguno que permita imputar el retraso inicial en la ejecución de las obras a la demandada, como además afirmó expresamente el perito judicial.

  13. ) A la misma conclusión conduce la aplicación del artículo 131 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado, que sólo se refiere a la obligación del órgano de la Administración que haya celebrado el contrato de facilitar las autorizaciones y licencias de su competencia que sean precisas al contratista para la construcción de la obra, y le prestará su apoyo en los demás casos; resultando en este caso y como se demuestra, además, a partir de la autorización obrante a los folios 11 a 13 del complemento del expediente administrativo, que no era de la competencia propia de la Administración contratante resolver sobre el otorgamiento de dicho título administrativo. En este mismo sentido y en relación con dicho precepto, se pronuncia esta Sala en la sentencia de 31 de enero de 2006 -recurso 5295/2001 -.

  14. ) Sobre la modificación número 1, se propone la aprobación técnica de la misma por un presupuesto total de 422.505.773 pesetas (folio 115 del expediente administrativo), expresándose por la recurrente su conformidad con las modificaciones introducidas en el contrato administrativo inicial, así como cuantos documentos lo integran (folio 417 del expediente), aprobándose el proyecto indicado en fecha de 4 de octubre de 2000, sin que conste la formalización de objeción u oposición alguna al respecto por parte de la contratista y firmándose el documento administrativo de formalización el día 13 de diciembre de 2000 (folios 463 a 465 del expediente).

  15. ) En cuanto a las obras complementarias número 1, modificación número 1, resultaron adjudicadas a la recurrente en virtud de Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transpones de fecha de 28 de mayo de 2002 (folio 309 del expediente), consta el documento administrativo de formalización de fecha de 5 de junio de 2002 (folios 315 a 318 del expediente), sin que aparezca objeción o protesta alguna al respecto por parte de la recurrente.

  16. ) En las actuaciones consta, asimismo, la aprobación de la liquidación de la obra por importe de 616.481,92 euros, con un adicional de 108.903,82 euros y saldo a favor del contratista de 109.161,67 euros sin que tales cantidades fueran impugnadas o cuestionadas por la parte recurrente, sino a partir de la presentación del escrito de reclamación, cuya desestimación por silencio es objeto del recurso contencioso-administrativo.

    También consta acreditado, por el examen de las actuaciones, que durante el curso de la ejecución de las obras, no hubo oposición por parte del contratista, y cuando se acordó la realización de actuaciones complementarias, tampoco. Además, cuando se formula la presente reclamación, ya habían sido recepcionadas y liquidadas definitivamente las obras, sin que se impugnare cuestión alguna al respecto por parte de la recurrente; desconociéndose a partir de dicha reclamación el sentido y la propia literalidad del entonces aplicable artículo 148.1 de la Ley 13/1995 .

  17. ) En cuanto al modificado del proyecto, no cabe obviar que la prueba pericial judicial, en relación con el resto de los documentos que se incorporan al expediente administrativo, permite constatar el respeto a los plazos a tales efectos previstos en el apartado cuarto del artículo 146 del Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas , esto es, la suspensión temporal parcial de las obras con fecha de 15 de junio de 2000, aprobándose técnicamente el proyecto en fecha de 4 de octubre de 2000, fecha en que se levanta la suspensión parcial de las obras, firmándose el documento administrativo de formalización el día 13 de diciembre de 2000 y el acta de replanteo de las obras modificadas con fecha de 14 de diciembre de ese mismo año.

  18. ) En la relación de trámites se pone de manifiesto el pleno conocimiento que tuvo la contratista de las modificaciones y añadidos introducidos en la redacción inicial del proyecto de obras, mostrando expresamente su conformidad con las condiciones en que aquéllos eran incorporados al cúmulo de obligaciones que vinculaban a las partes, sin formular después objeción de tipo alguno.

  19. ) No es aquí de aplicación la previsión indemnizatoria del artículo 103.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , pues si el inicial periodo de suspensión parcial de las obras, o la ampliación de su inicial plazo de duración, culmina con una modificación del proyecto al que las partes prestan su entera conformidad, no debe luego prosperar y resulta difícilmente conciliable con el principio de la buena fe contractual, una pretensión indemnizatoria autónoma, que se dice formulada para reparar unos perjuicios derivados de aquella actuación plenamente asumida por la parte actora.

    CUARTO .- Disconforme con la expresada sentencia, la parte recurrente interpone recurso de casación por los siguientes motivos:

  20. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración del artículo 102.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en la redacción por la Ley 13/95, de 18 de mayo, vigente en el momento en que se producen los hechos.

  21. ) A tenor del mismo artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora , por infracción del artículo 103.2 de la mencionada Ley de Contratos .

  22. ) Con fundamento en el referido artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por inobservancia de los artículos 81 , 127 y 131 del Reglamento General de Contratación aprobado por Decreto 3410/1975 de 25 de noviembre, vigente cuando se producen los hechos.

  23. ) Sobre la base del citado artículo 88.1.d) de la Ley Procesal , por incumplimiento de los artículos 146 y 148 del indicado Reglamento General de Contratación .

  24. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por vulneración del artículo 146, apartados 1 y 2, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas citada.

  25. ) Con fundamento en el artículo 88.1.d) de la Ley de lo Contencioso-Administrativo , por desconocimiento del artículo 153 del Reglamento General de Contratación .

  26. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de este Orden Jurisdiccional , por infracción del artículo 99.1 de la repetida Ley de Contratos .

    QUINTO .- La defensa y representación de la Junta de Andalucía recurrida invoca como motivos de oposición, resumidamente, los siguientes:

  27. ) La Ley de Contratos reconoce a la Administración el ius variandi , sin establecerse el derecho del contratista a pedir la revisión del precio, ni tampoco a ser indemnizado por ese solo hecho, pues se limita ese ius variandi mediante el reconocimiento al contratista del derecho a instar la resolución del contrato cuando la modificación del proyecto o la suspensión de las obras, decididas por la Administración, presenten un determinado alcance; pero no aparece establecido que el no ejercicio de esa facultad de instar la resolución contractual se haya de traducir, necesariamente, en el derecho del contratista a pedir una elevación del precio inicial o una indemnización.

  28. ) En el presente caso, con la reclamación que se efectúa de contrario, la actora se sitúa en abierta contradicción con la conformidad que mostró a las modificaciones contractuales. No habiéndose opuesto a tales modificaciones en la forma procedimental prevista normativamente, carece de derecho a reclamar las cantidades indicadas. La modificación originó un saldo adicional de liquidación a favor del contratista que permitió restablecer el equilibrio económico financiero del contrato.

    A esta conclusión llega la sentencia recurrida cuando en su fundamento de Derecho sexto desestima las pretensiones de la actora, precisando no sólo que la misma se aquietó a las modificaciones y añadidos introducidos en la redacción inicial del proyecto (que es el único extremo que el recurso combate de la sentencia, cuando insiste que no es posible jurídicamente sustraerse a la modificación), sino que con su conducta actuó "mostrando su conformidad con las condiciones en que aquéllos eran incorporados al cúmulo de obligaciones que vinculaban a las partes y no formulando objeción de tipo alguno".

  29. ) La modificación obedeció a causas técnicas imprevistas, respecto de lo cual cabe subrayar la valoración que las mismas merecen en el sentido de que el cambio en la ETAP y en el aliviadero respondían al interés público por la mejoras que ello habría de suponer para la explotación, mientras que el resto de las modificaciones obedecieron a circunstancias nuevas o causas técnicas imprevistas sobrevenidas con posterioridad al momento de redacción del proyecto, y se enmarcan en el concepto de imprevisibilidad.

  30. ) La alusión que hace la recurrente al artículo 103 de la Ley 13/1995 para amparar su pretensión indemnizatoria no resulta admisible, pues la suspensión no puede abordarse sin ponerla en relación con las circunstancias y normas que se acaban de mencionar. Por su parte, la invocación del artículo 98.2 de la Ley no resulta procedente, pues el mismo regula la responsabilidad de la Administración por daños causados a terceros por la ejecución de la obra. Sobre este punto, en modo alguno puede considerarse imputable a la Administración los supuestos perjuicios derivados de la suspensión inicialmente acordada como consecuencia de la pendencia del otorgamiento del permiso oportuno por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, siendo su procura obligación del contratista.

  31. ) La adjudicataria contratista podía, una vez transcurridos seis meses computadas las dos suspensiones, pedir la resolución del contrato con fundamento en lo previsto en el artículo 150 de la Ley de Contratos , con el consiguiente derecho a que se le abonasen las obras realizadas hasta entonces, si es que no se le habían pagado ya, y además percibir una indemnización del 3 por ciento del precio de adjudicación y del 6 por ciento del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, respectivamente; y sin embargo tampoco hizo uso la contratista de este derecho a resolver el contrato por las suspensiones habidas. Y al no haber instado la resolución contractual, y haber aceptado las modificaciones contractuales, ha de entenderse que hubo conformidad por parte de la recurrente, contra la que no puede volverse so pena de ir contra sus propios actos.

    SEXTO .- Una vez concretadas las posiciones de las partes, procede examinar los motivos, partiendo de los siguientes presupuestos, en sede casacional:

    1. La parte recurrente da por válidos los hechos reconocidos en la sentencia recurrida y no insta una integración de los mismos, al amparo del artículo 88.3 de la LJCA .

    2. Tampoco denuncia por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de la prueba, siguiendo los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Sala (por todas, SSTS de 17 de noviembre de 2008 - cas. 5707/07 , F.J. 2; 24 de noviembre de 2008 - cas. 3394/05 , F.J. 1; 16 de febrero de 2009 - cas. 6092/05 , F.J. 4; 8 de febrero de 2010 - cas. 6411/04 , F.J. 4 y 7 de marzo de 2011 - cas. 2552/07 , F.J. 4).

    El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , invoca la vulneración del artículo 102.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , en la redacción por Ley 13/1995.

    Sobre este particular expone la citada parte recurrente, resumidamente, lo siguiente:

  32. ) La modificación introducida al proyecto original, en el caso que nos ocupa, desconoce las prerrogativas legales del ius variandi, cuales son la existencia de necesidades nuevas o causas imprevistas, según establece el artículo 102 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . Y con independencia de que el ejercicio de la potestas variandi lleva implícito la obligación de resarcir los daños causados al contratista, sea o no correcta la actuación de la Administración, no se cumplen aquí los requisitos legalmente exigidos para justificar las alteraciones contractuales impuestas al contratista.

  33. ) La sentencia recurrida confunde el verdadero concepto de "causas técnicas imprevistas", como presupuesto sine qua non que justifica el último ejercicio del ius variandi , con lo que son defectos y técnicas del proyecto original, que no legitiman las modificaciones posteriores del contrato. Así, la doctrina del Consejo de Estado -entre otros, dictámenes de 6 de noviembre de 1997 (expediente 4350/1997), 29 de marzo de 2001 (expediente 583/2001) y 28 de julio de 2005 (expediente 1281/2005)- ha sido clara a este respecto, señalando que el concepto de "necesidades nuevas o causas imprevistas", exigido por el legislador como fundamento de la prerrogativa pública del reformado, nada tiene que ver ni justifica la introducción de modificaciones, que simplemente pretendan salvar defectos del proyecto o imprevisiones técnicas en su redacción, que es lo que acontece en este caso.

    Frente a estas valoraciones procede subrayar que en el caso examinado, el invocado artículo 102.1 señala que «una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente», circunstancia aquí concurrente, puesto que no se trataba más que de un modificado y no de un nuevo contrato y en los términos del artículo 141 de la Ley -apartado d- por no poder separarse técnica o económicamente del contrato principal y cumplir el presupuesto legal de que «son debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas» y así figuraba en la cláusula 17 del pliego de cláusulas administrativas del contrato suscrito, que es transcripción literal del artículo 102 de la Ley 13/1995 y que la parte recurrente conocía al suscribir el contrato.

    No se advierte que el modificado entrañare fraudulentamente un nuevo contrato, como advierte reiteradamente la doctrina del Consejo de Estado a la vista, de una parte, del informe del Ingeniero Jefe de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 14 de diciembre de 1993 y, de otra, del informe de la dirección técnica de 21 de enero de 1994, centrado en el análisis del cuerpo de la presa, de dique de tierras, de la planta de tratamiento y de las obras complementarias "no previstas inicialmente" y que supusieron un adicional económico de 44.361.597 pesetas y un incremento de 11,73% que no superaba el límite legal para la reclamación.

    Tal adicionado no es generador de daños y perjuicios por los siguientes criterios:

    1. De carácter legal:

      1. De las previsiones legales contenidas en los artículos invocados se infieren las siguientes consecuencias:

        - El precio global aplicable en un procedimiento de contratación administrativa no es ajeno a la voluntad del licitador y las modificaciones serán obligatorias para el contratista sin que tenga derecho a reclamar indemnización, cuando no supere el 20% del inicial importe o implique modificación sustancial, circunstancias aquí no concurrentes, por lo ya expuesto.

        - En el caso examinado no consta que el aumento de obra no haya sido abonado según el precio convenido, pues no sólo se percibió el principal y el adicionado, sino que hay un saldo positivo a favor del contratista en la suma de 109.161,67 euros (F.J. 4 de la sentencia recurrida) sin que se haya constatado un real resultado lesivo para el contratista que fuera el origen de una resolución contractual que no se produjo en la cuestión planteada.

      2. Con posterioridad y como consecuencia de los hechos pruducidos, en la redacción de los artículos 101 , 102 y 146 del TRLCAP (Real Decreto Legislativo 2/2000 ) no se recoge que la modificación comporte el deber de la Administración de indemnizar y en todo caso ha de obedecer a "necesidades nuevas o imprevistas" y sólo se consignan causas de resolución, entre otras, la demora en la comprobación del replanteo (art. 142), la suspensión inicial de las obras por plazo no superior a seis meses por parte de la Administración y el desistimiento o suspensión por plazo superior a ocho meses, circunstancias no concurrentes en la cuestión planteada.

      3. Por otra parte no hay una alteración sustancial del contrato, con sujeción al artículo 150.1 TRLCAP, por no tratarse de modificación de fines y características básicas del proyecto inicial y la sustitución de unidades de obras no afectan al 30% del precio primitivo, pues no llega ni al 20%, ya que lo contrario sería objeto de un nuevo expediente de licitación.

      4. Los artículos 146.4 TRLCAP y 159 RGCAP prevén la continuación provisional de las obras siempre que el modificado no supere el 20% del precio primitivo y en caso de suspensión temporal parcial, lo que ha sucedido en este caso.

    2. De aplicación jurisprudencial:

      Los anteriores criterios han sido ratificados por la jurisprudencia de esta Sala y Sección [por todas, en sentencias de 16 de febrero de 2001 ( cas. 523/95 ) y de la Sección Cuarta de 20 de diciembre de 2005 ( cas. 6681/2000 )], a cuyo contenido nos remitimos.

      SÉPTIMO .- En consecuencia, una vez examinadas detenidamente las actuaciones y dentro de los estrictos términos en que se plantea el recurso de casación, llegamos a la valoración inicial que no estamos ante un supuesto de suspensión por causas imputables a la Administración, sino ante un supuesto de modificación del contrato, tal y como se expone en la sentencia de instancia, cuya descripción fáctica es respetada en casación, en coherencia con las SSTS, 3ª, 4ª de 2 de abril de 2008 ( cas. 3592/05) y 23 de abril de 2002 ( cas. 7026/96 ).

      En efecto, el modificado no es sustancial y afecta al deslizamiento del dique auxiliar y al aseguramiento de cimentación de la presa principal, por lo que mantiene la uniformidad plena con el proyecto primitivo según el Ingeniero director de las obras, en su informe de 24 de abril de 2000 (pág. 380 del expediente) y en los términos formulados el 19 de diciembre de 2000 conjuntamente por el Ingeniero de Caminos del Estado, el Subdirector de Gestión del Dominio Público Hidráulico y el Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, que propusieron su aprobación.

      En todo caso, ha sido la Junta de Andalucía, en su informe 311/2000 de 12 de septiembre de 2000 la que justifica, con apoyo en dictámenes de la Junta Consultiva del Gobierno andaluz, la existencia de un ius variandi no generador de un criterio indemnizatorio basado, en extracto, en los siguientes puntos:

      - Posibilidad de modificación basada en el art. 60 Ley 13/95 .

      - Razones de interés público, debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificadas debidamente en el expediente (arts. 48 LCE y 149 RGCE).

      - Criterio flexible de la noción del interés público previsto en el art. 102 LCAP .

      En suma y por las razones expuestas, en el caso examinado, las causas técnicas imprevistas son justificativas del ius variandi, pues la Ley 13/1995 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, de aplicación al supuesto controvertido por razones de índole temporal, reconoce a la Administración el ius variandi , como prerrogativa propia del ámbito de la contratación administrativa, relacionándola con el reconocimiento al contratista del derecho a instar la resolución del contrato cuando la modificación del proyecto o la suspensión de las obras, decididas por la Administración, presenten alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o menos, al 20% del precio primitivo o representen una alteración del proyecto inicial, que en el caso genera el modificado 1, que no es sustancial, mantiene la uniformidad del proyecto inicial y no implica novación contractual.

      En este punto, debe destacarse que la entidad recurrente dio su conformidad a las modificaciones contractuales, al no existir constancia alguna de que, en el pertinente trámite procedimental a la vista de la propuesta de la dirección facultativa, se opusiera expresamente a las modificaciones producidas ( art. 146.2 Ley 13/95 ). Y concurre incluso la circunstancia de que la modificación originó un saldo adicional de liquidación a favor del contratista, que permitió restablecer el equilibrio económico financiero del contrato, que establece el artículo 100.1 de la Ley 13/95 , como reconoció la sentencia recurrida.

      Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos.

      OCTAVO .- En el segundo motivo de casación la parte recurrente entiende, a tenor del mismo artículo 88.1.d) de la LJCA , que se ha infringido el artículo 103.2 de la mencionada Ley de Contratos . En defensa de su argumentación, la parte recurrente señala, de forma resumida, lo siguiente:

  34. ) El artículo 103.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas reconoce al contratista el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que la suspensión o retraso temporal de la obra origine, cuando se produzca por causa ajenas a su voluntad, como es el caso, según se reconoce en los hechos fijados en la instancia. Y la suspensión o retraso de la obra tiene lugar, fundamentalmente, como consecuencia del ejercicio del ius variandi por la Administración contratante, toda vez que dicha prerrogativa implica la obligación de resarcir los daños y perjuicios provocados al contratista, para restablecer el equilibrio del contrato, con independencia de que la misma verdaderamente reúna o no los requisitos legalmente previstos u obedezca o no a una actuación imputable a la Administración.

  35. ) Como se dice en las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 1989 y 24 de diciembre de 1997 , "el contratista asume la obligación de ejecutar la obra conforme al precio pactado, aceptando el riesgo de que a lo largo del contrato su ejecución resulte más gravosa por cualesquiera circunstancias que no sean debidas a fuerza mayor".

    Tales afirmaciones no son reconocidas en la sentencia recurrida, en cuyo razonamiento jurídico sexto afirma (y este extremo no ha sido desvirtuado por la parte actora en sede casacional), que la entonces demandante aquí recurrente se aquietó a las modificaciones y añadidos introducidos en la redacción inicial del proyecto, sin formular objeción de tipo alguno; por lo que no resultan de aplicación al caso enjuiciado las previsiones contempladas en el artículo 103. 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , de suerte que si el período de suspensión de las obras, o la ampliación de su inicial plazo de duración, culmina con una modificación del proyecto al que las partes prestan su entera conformidad, carece de sentido pretender después una indemnización autónoma para reparar los perjuicios ínsitos en los acuerdos inicialmente suscritos.

    Sobre este punto el artículo 146 de la Ley 13/95 incorpora la obligación del contratista a continuar la ejecución de nuevas unidades de obra, salvo que optara por la resolución: a) bien por considerar que la modificación superaba el 20% del precio inicial, lo que no sucedía en la cuestión planteada, pues el adicionado representó un 11,73% y de acuerdo con los artículos 76 y 149 del RGCE, tales modificaciones estaban justificadas, se debían a necesidades nuevas y causas técnicas no previstas, o b) bien por estimar la existencia de una alteración sustancial inexistente, en este caso, al reconocerse plenamente la uniformidad respecto del proyecto inicial ( arts. 50 LCE de 1963, 146 y 150 LCA de 1995 y 150 RGCE).

    Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del segundo motivo.

    NOVENO .- El tercer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se refiere a la inobservancia de los artículos 81 , 127 y 131 del Reglamento General de Contratación .

    Manifiesta la recurrente, a este respecto, lo siguiente, de forma extractada:

  36. ) En lo relativo a la primera de las incidencias que provocó el desfase temporal de la obra, consistente, según los hechos reconocidos en la instancia, en una "suspensión temporal" de la obra, el órgano judicial a quo adopta una decisión de fondo desestimatoria, en el entendimiento de que dicho retraso no es imputable a la Administración, toda vez que el punto 12.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares establecía la obligación del contratista de gestionar el otorgamiento de las licencias y autorizaciones necesarias para la iniciación y entrega de las obras.

  37. ) Los preceptos anteriormente citados, cuya infracción se invoca, revelan el imperativo deber y la responsabilidad exclusiva del órgano público contratante, no en la gestión, que en este caso es atribuida al contratista, sino en la obtención de todos los permisos y autorizaciones administrativas necesarias para la posesión pacífica de la obra y la ejecución de la misma, así como en el cumplimiento de todos los requisitos que tales títulos administrativas requieran. Así, los artículos 81, 127 y 131 del Reglamento general de Contratos aluden al deber de la Administración de garantizar al contratista la libre disponibilidad de los terrenos sobre los que la obra ha de ejecutarse, como, por otra parte, ha señalado esta Sala Tercera, entre otras, en la Sentencia de 12 de febrero de 1988 y 21 de mayo de 1990 . Y en el mismo sentido se pronuncian los dictámenes del Consejo de Estado de fechas 16 de mayo de 1996 -expediente 803/1996- y 28 de junio de 2003 -expediente 947/2003-, en los que se aprecia la responsabilidad de la Administración y su obligación de resarcir al contratista los daños derivados.

    Como señala acertadamente la sentencia impugnada, a partir de la autorización obrante a los folios 11 a 13 del complemento del expediente administrativo, no era de la competencia propia de la Administración contratante resolver sobre el otorgamiento de dicho título administrativo y según ha tenido ocasión de declarar esta Sala, Sección 4ª, en la sentencia de 31 de enero de 2006 - recurso 5295/2001 -, el articulo 131 del RGCE dispone que" a estos efectos, el órgano de la administración que haya celebrado el contrato facilitara las autorizaciones y licencias de su competencia que sean precisas al contratista para la construcción de la obra, y le prestara su apoyo en los demás casos", y a pesar de esa exigencia no consta acreditado, ni incluso el recurrente refiere, que hubiera requerido a la Administración para que le prestara apoyo alguno, y cuando ello es así, no se puede amparar en el deber genérico de prestar apoyo que el Articulo 131 del Reglamento General de Contratación refiere, máxime cuando se trata de licencias ante una Administración distinta e independiente de la Administración contratante, y, cuando está acreditado que la parte recurrente conocía las características de la obra que pretendía realizar.

    En este caso, correspondía a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la autorización para la desviación de las aguas y no puede imputarse a la Administración contratante los supuestos perjuicios derivados de la suspensión inicialmente acordada como consecuencia de la pendencia del otorgamiento de la autorización ante dicha Confederación Hidrográfica, como se infiere del contenido del artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Contratos y resulta claro que dicha entidad pudo, una vez transcurridos seis meses interesar la resolución del contrato con cobertura en los artículos 150 y 152.1 de la Ley de Contratos , con el consiguiente derecho a que se le abonasen las obras realizadas hasta ese preciso momento.

    En consecuencia, como ha declarado esta Sala, entre otras, en las sentencias de 22 de abril de 2008 -recurso 1611/2006 -, 30 de junio de 2009 -recurso 4296/2007 - y 21 de julio de 2011 -recurso 110/2009 -, estamos ante un supuesto en el que sin existir modificación en el número o clase de obras a ejecutar, éstas suponen una mayor onerosidad al contratista como consecuencia de la aparición de dificultades no previstas ni calculadas en el proyecto que han sido liquidadas con saldo positivo a favor del contratista y dicha situación debe engarzarse con el principio de riesgo y ventura establecido en el artículo 99 de la Ley de Contratos invocado por la parte recurrente en el último motivo, de manera que el contratista ha de soportar las consecuencias derivadas de circunstancias no previstas en el contrato, no imputables a la Administración y que no tengan la consideración de fuerza mayor. De esta forma, la imprevisibilidad contempla sucesos que sobrevienen alterando muy significativamente el equilibrio económico y contractual existente en el momento inicial del contrato, que han quedado y sobrepasando, en definitiva, los límites razonables de aleatoriedad que comporta toda licitación contractual, que quedan compensados en la cuestión planteada con la aprobación de un modificado, y la percepción de los incrementos económicos correspondientes, circunstancias que permiten rechazar el motivo.

    DÉCIMO .- En el cuarto motivo de casación se invoca, sobre la base del artículo 88.1.d) de la LJCA , el incumplimiento de los artículos 146 y 148 del Reglamento General de Contratación .

    A este respecto, la parte recurrente pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente:

  38. ) La sentencia recurrida deniega que la segunda de las suspensiones habidas -provocada por la tramitación de un proyecto modificado- genere derecho indemnizatorio a favor de la entidad recurrente, aduciendo que dicha entidad no puso ninguna objeción al ejercicio del ius variandi promovido por la Administración, pero, sin embargo, los preceptos que se invocan como infringidos determinan, sin mayor consideración, la necesidad de indemnizar contratista los daños que el uso de dicha prerrogativa le origine.

  39. ) Lo anteriormente dicho entronca con la adecuada interpretación del llamado "principio de riesgo y ventura" del contratista ( artículo 99 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ), que no obliga al mismo a soportar el daño provocado por las alteraciones contractuales que imponga el ente público u otras circunstancias ajenas a la voluntad del contratista, como puede ser la falta de disponibilidad de los terrenos. Y la obligación objetiva de la Administración de resarcir los daños y perjuicios provocados, como contrapartida ineludible del propio ius variaudi , se deduce de la simple lectura literal del artículo 103.2 de la referida Ley de Contratos en consonancia con el artículo 146 del Reglamento General de Contratación .

    Frente a esta argumentación y aun reconociendo que la mera pasividad inicial del contratista no opera como causa excluyente de una posterior reclamación, lo cierto es que en el presente caso, la modificación producida estaba justificada, en coherencia con los artículos 76 y 149 RGCE y obedeció tanto a causas técnicas imprevistas como a circunstancias sobrevenidas con respecto al momento inicial de redacción del proyecto, revistiendo todas ellas la nota característica del concepto de imprevisibilidad, que no se ha desvirtuado por la parte recurrente en el recurso de casación, mediante la invocación de la infracción de una norma valorativa de la prueba, inexistente en ninguno de los motivos de casación formulados.

    Por otra parte, la Ley de Contratos en sus artículos 101 y 146 habilitan al correspondiente órgano de contratación para que pueda introducir modificaciones en los contratos por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que se deban a necesidades nuevas o a causas imprevistas. En este sentido, el interés público resulta consustancial al ámbito normativo de la contratación administrativa, por la especial significación de este sector del Ordenamiento jurídico como consecuencia de sus evidentes repercusiones sociales y por la prevalencia de los intereses generales, proclamada en la Directiva 2004/18/CE y reconocida en una muy consolidada doctrina tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde las sentencias de 15 de enero y 10 de noviembre de 1998 - asuntos C-44/96 y C-360/96, respectivamente-, como de este Tribunal Supremo -por todas las sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 2007 (recurso 3171/1995 ) y 16 de febrero de 2010 (recurso 3690/2007 )-, sin que en este caso, dicha potestad modificativa, ejercitada correctamente por la Administración, genere el derecho a la indemnización instado, en coherencia con los precedentes razonamientos, determinantes de la desestimación del motivo, siendo inaplicables al supuesto de autos las sentencias de 30 de marzo de 1991 y 2 de octubre de 1979 , pues esas sentencias contemplan dos supuestos en que la realización de la obra por medios mas costosos fue debida a circunstancias totalmente ajenas al contratista e imputables únicamente a la Administración ,y aquí, en el supuesto de autos, no solo ningún incumplimiento cabe atribuir a la Administración, como ha declarado probado la sentencia recurrida, sino que el retraso inicial puede atribuirse al contratista que era el obligado a solicitar la licencia, como reconoce la sentencia recurrida.

    UNDÉCIMO .- En el quinto motivo de casación se expone, con fundamento en el artículo 88.1.d) de la LJCA , que se ha producido una vulneración del artículo 146, apartados 1 y 2, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/95.

    La parte recurrente entiende que una cosa es que el contratista no tenga obligación de soportar los perjuicios derivados del ius variandi (y por eso tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios que tal prerrogativa le provoque) y otra muy distinta que pueda oponerse o impedir ejercitar el reformado, según se desprende del tenor literal del artículo 146, apartados 1 y 2, de la mencionada Ley de Contratos . Y añade que si se admite que en el período comprendido entre la adjudicación del contrato y su liquidación final o recepción definitiva, los actos que se realizan tanto por parte de la Administración como del empresario son provisionales, forzoso es concluir la improbabilidad de que puedan existir actos consentidos, tanto por parte de éste como por parte de aquella.

    En el artículo 98 de la mencionada Ley se establece que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 144, que regula el derecho a indemnización del contratista con respecto a los supuestos de fuerza mayor que en dicho precepto se establecen, afectando, por consiguiente, a un ámbito objetivo y formal diferente del que ha propiciado el recurso que está enjuiciando la Sala, al carecer las circunstancias concurrentes de la consideración de fuerza mayor.

    Sobre este punto, tanto la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que cita la parte recurrente en su escrito de interposición, como los dictámenes del Consejo de Estado referidos en dicho escrito, no resultan de aplicación al supuesto controvertido en función del alcance y de los efectos de las consideraciones reflejadas en lo manifestado por esta misma Sala, entre otras, en las sentencias de 22 de abril de 2008 -recurso 1611/2006 -, 30 de junio de 2009 -recurso 4296/2007 - y 21 de julio de 2011 -recurso 110/2009 -, al afectar el caso enjuiciado a un supuesto en el que, sin existir modificación en el número o clase de obras a ejecutar, éstas suponen una mayor onerosidad al contratista como consecuencia de la aparición de dificultades no previstas ni calculadas en el proyecto, que fueron debidamente compensadas.

    En suma, demostrada y no desvirtuada la concurrencia de circunstancias no previstas en el contrato, que no eran imputables a la Administración y que no tenían la consideración de fuerza mayor, el requisito de la imprevisibilidad contempla sucesos que sobrevienen con carácter extraordinario, alterando muy significativamente el equilibrio económico y contractual existente en el momento del contrato y sobrepasando, en definitiva, los límites razonables de aleatoriedad que toda licitación contractual comporta, lo que no sucede en este caso.

    Por ello, la solución adoptada por la sentencia recurrida no resulta vulneradora de los artículos 146 y 148 de la Ley 13/1995 por estar obligado el contratista a su cumplimiento, al tratarse de modificaciones del proyecto que con arreglo al artículo 102 implican aumento de unidades de obra, sin perjuicio de la facultad de resolución en obras en las que aislada o conjuntamente hayan alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20% del importe de aquél o representen una alteración sustancial del proyecto inicial, lo que no sucede en este caso y reiterando los razonamientos precedentes determinan la desestimación del motivo.

    DUODÉCIMO .- El sexto motivo de casación aduce, de acuerdo con el propio artículo 88.1.d) de la Ley de lo Contencioso- Administrativo , la infracción del artículo 153 del Reglamento General de Contratación .

    En relación con este motivo la parte recurrente señala, resumidamente, que la sentencia impugnada olvida que el citado proyecto complementario no reúne las características que exige de manera imperativa el artículo 153 del indicado Reglamento General de Contratación , por lo que, en realidad, nos encontramos ante un simple proyecto modificado, o ejercicio camuflado del ius variandi , el cual genera, por sí sólo, derecho del contratista a ser indemnizado de los daños y perjuicios que origine el uso de dicha prerrogativa. Y dado que las obras derivadas de la falta de permeabilización del vaso de la presa o de la inexistencia de plan de emergencia de la presa eran indispensables para su buen fin y, evidentemente, no eran susceptibles de utilización separada, no pueden ser calificadas de obras complementarias, sino que representan un nuevo modificado y alteración de la misma obra.

    Para resolver el motivo procede subrayar los siguientes datos extraídos del análisis del expediente administrativo, de las actuaciones seguidas en la primera instancia jurisdiccional y en este recurso, en parte ya examinadas al concretar los antecedentes de la cuestión planteada:

  40. ) Como se destaca en la sentencia objeto del recurso interpuesto, sobre la modificación número 1, se propuso la aprobación técnica de la misma por un presupuesto total de 422.505.773 pesetas (folio 115 del expediente administrativo), expresándose por la parte recurrente su conformidad con las modificaciones introducidas en el contrato administrativo referenciado, así como cuantos documentos lo integran (folio 417 del expediente), aprobándose el proyecto indicado en fecha de 4 de octubre de 2000, sin que conste la formalización de objeción u oposición alguna al respecto por parte de la contratista y firmándose el documento administrativo de formalización el día 13 de diciembre de 2000 (folios 463 a 465 del expediente).

  41. ) En cuanto a las obras complementarias número 1, modificación número 1, por importe de 507.578,10 euros, IVA incluido, resultaron adjudicadas a la parte recurrente en virtud de Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transpones de fecha de 28 de mayo de 2002 (folio 309 del expediente), constando el documento administrativo de formalización de fecha de 5 de junio de 2002 (folios 315 a 318 del expediente), sin que aparezca objeción o protesta alguna al respecto por la parte recurrente.

  42. ) Existe constancia, asimismo, de la aprobación de la liquidación final de la obra por importe de 616.481,92 euros, con un adicional de 108.903,82 euros y saldo a favor del contratista de 109.161,67 euros, sin que fuera impugnada por la parte recurrente, sino a partir de la presentación del escrito de reclamación, cuya desestimación por silencio es objeto del presente recurso.

  43. ) Cuando se formula la presente reclamación, ya habían sido recepcionadas definitivamente las obras y liquidado definitivamente, sin que se impugnare con anterioridad cuestión alguna por la parte recurrente; desconociéndose a partir de dicha reclamación el sentido y la propia literalidad del entonces aplicable artículo 148.1 de la Ley 13/1995 y, en todo caso, la empresa contratista tuvo pleno conocimiento de las diferentes modificaciones y añadidos introducidos en la redacción inicial del proyecto de obras.

  44. ) En cuanto al modificado del proyecto, no cabe obviar que la pericial judicial, en relación con el resto de los documentos que se incorporan al expediente administrativo, permite constatar el respeto a los plazos a tales efectos previstos en el apartado cuarto del artículo 146 del Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas , para la modificación, esto es, la suspensión temporal parcial de las obras con fecha de 15 de junio de 2000, aprobándose técnicamente el proyecto en fecha de 4 de octubre de 2000, fecha en que se levanta la suspensión parcial de las obras, firmándose el documento administrativo el día 13 de diciembre de 2000 y el acta de replanteo de las obras modificadas con fecha de 14 de diciembre de ese mismo año.

    Las razones señaladas desvirtúan la prosperabilidad del motivo.

    DECIMOTERCERO .- Como séptimo motivo de casación la parte recurrente, con fundamento en el artículo 88.1.d) de la Ley de este Orden Jurisdiccional , invoca la infracción del artículo 99.1 de la Ley de Contratos .

    En este aspecto la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

  45. ) La sentencia recurrida considera que la recurrente debe asumir todos los daños generados como consecuencia de las suspensiones y retrasos en la ejecución del contrato de obra, lo que supone apartarse del adecuado sentido y objeto del principio de riesgo y ventura, que regula el artículo 99.1 de la Ley de Contratos , e imponer a la recurrente, no el riesgo financiero de mayor o menor ventura en la normal ejecución de la obra, sino la obligación de soportar el perjuicio provocado por un extraordinario retraso y aumento del volumen, por nuevas unidades de obra en la ejecución, motivado por causas ajenas al contratista.

  46. ) Según las sentencias de esta Sala de 21 de junio de 1976 , 22 de septiembre de 1982 , 27 de abril de 1987 y 11 de mayo de 1995 , el principio de riesgo y ventura es compatible con la utilización del poder de modificación y sus consecuencias anejas en los términos previstos en la legislación de contratos.

    El motivo ha de ser desestimado debido a que al no haberse instado por la parte recurrente la resolución contractual, y al haber aceptado las modificaciones contractuales, el ejercicio de ius variandi no determina siempre, necesariamente, como han reconocido los dictámenes del Consejo de Estado y jurisprudencia de esta Sala, derecho a ser indemnizado en una situación que no está amparando un fraude de los principios de contratación administrativa y que no limitó las garantías del contratista, en aplicación del art. 150 de la Ley 13/95 , teniendo en cuenta las anteriores sentencias pronunciadas por esta Sala en asuntos similares:

    - En la STS de 15 de febrero de 2012, cas. 1419/2009 , F.J. 8, especialmente los apartados 3 y 4, teniendo en cuenta el importe de la liquidación y las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, no desvirtuadas en sede casacional, criterio reiterado en la STS de 21 de marzo de 2012, cas. 642/2009 y que llevaron a la desestimación del recurso de casación.

    - En la STS de 16 de abril de 2012, cas 28/2009 , F.J. 4, al reconocer la inexistencia de vulneración, pues el contratista no dejó de cobrar el trabajo ejecutado, no se infringió el principio de riesgo y ventura y no hubo enriquecimiento por la Administración.

    - En la STS de 23 de abril de 2012, cas. 373/2009 , F.J. 4, al negar la infracción del artículo 99 de la Ley 13/95 .

    Todo ello, respetando el casuismo y circunstancias concretas que revisten los asuntos relativos a la contratación administrativa.

    DECIMOCUARTO .- Las precedentes consideraciones conducen a declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiéndose imponer a la parte recurrente las costas causadas, como consecuencia de la referida declaración y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , hasta el límite de 3.000 euros en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 2050/2009 promovido por la representación de la entidad mercantil "Obrascón Huarte Laín, S.A.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 22 de enero de 2009 , que expresamente confirmamos en su totalidad e imponemos las costas a la parte recurrente, en la forma prevista en el último fundamento de esta resolución,

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:21/06/2012

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Don Jose Diaz Delgado, a la sentencia recaída en el presente recurso de casación 2050/2009, y al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Conde Martin de Hijas,

Con el debido respeto al voto mayoritario formulo el presente voto particular en base a los siguientes fundamentos jurídicos:

PRIMERO

El Artículo 103 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , que lleva por rúbrica "Suspensión de los contratos " dispone lo siguiente:

"1. Si la Administración acordare la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el art. 100, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.

  1. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste".

    Por su parte el artículo 100, al que se remite el anterior precepto dispone que:

    "4. La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.

  2. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.

  3. Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen".

    Del análisis de estos preceptos se desprende que el legislador ha querido establecer el derecho del contratista al abono por parte de la Administración de los daños y perjuicios sufridos por aquél, cuando la Administración acuerde la suspensión del contrato. En el artículo 100 se prevé como causa que permite dicha suspensión, no imputable al contratista, la demora en el cumplimiento del precio del mismo. El análisis sistemático del párrafo 1º del articulo 103 citado, nos lleva a la conclusión de que para que la Administración sea responsable de indemnizar los daños y perjuicios, no solo ha de acordar formalmente la suspensión del contrato, sino que dicha suspensión no debe ser imputable al contratista, y por eso se remite expresamente al articulo 100, que prevé que la Administración incurra en mora.

    A dicha conclusión se llegaría igualmente de la aplicación supletoria de la legislación civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley de Contratos antes citada. En efecto, el articulo 1101 del Código Civil dispone que " Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas ".

    Pues bien, dicha responsabilidad es compatible con el principio de que el contrato se realiza a riesgo y ventura del contratista, (el articulo 99 de la Ley dispone que " la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el art. 144 "), lo que implica que deba soportar aquellos daños que debió prever; y también con la posibilidad legalmente prevista de que, en determinados casos, y a pesar de no existir culpa alguna por la Administración, se de la existencia de fuerza mayor. Dispone el artículo 144 de la ley que:

    "1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido.

  4. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:

    1. Los incendios causados por la electricidad atmosférica.

    2. Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes.

    3. Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público".

SEGUNDO

En congruencia con lo anteriormente dicho y teniendo en cuenta que entre los antecedentes de hecho de los que parte la sentencia se encuentra el 7º y el 8º que reconocen que el 29 de enero de 1999, la Dirección Facultativa solicitó a la Dirección General de Obras Hidráulicas la suspensión temporal parcial en la parte de las obras que se vieran afectadas por la modificación del proyecto que estaba redactándose, como consecuencia de la geología y morfología del terreno, de cimentación del dique auxiliar y el vaso del embalse, y que con fecha 13 de diciembre de 2000 se firmó la modificación del contrato administrativo, aprobado el día 4 de octubre de ese mismo año, " debido a circunstancias ajenas a la recurrente ", parece acreditado que al menos parcialmente, la suspensión de las obras se debió a la imprevisión del proyecto original, por lo que en ningún caso son imputables al contratista, por lo que entendemos que el recurso de casación debió estimarse en este punto, y anulada la sentencia, estimar , al menos parcialmente, el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Discrepamos del fundamento jurídico quinto A.1., de esta sentencia en cuanto sostiene que el contratista no tiene derecho a reclamar indemnización cuando no supere el modificado el 20% del inicial importe del precio o implique modificación sustancial, pues una cosa es que cuando se superen determinados porcentajes el contratista tenga derecho a solicitar la resolución del contrato, con los efectos legalmente previstos, y otra que, o bien dicha solicitud ,que no es obligatoria, no se produzca, o bien que no se alcancen dichos porcentajes, en cuyo caso la continuación de las obras es obligatoria para el contratista, a tenor de lo dispuesto en los artículos 146.4 TRLCAP y 159 del RGCAP; pero ello no es obstáculo para que tenga derecho a ser indemnizado, como consecuencia de la aplicación del articulo 103.2 de la Ley de Contratos .

CUARTO

Discrepamos igualmente de la sentencia en tanto considera que el hecho de haber aceptado la modificación, sin protesta acerca del precio y condiciones de la misma, implica la renuncia a cualquier indemnización. Para ello debería constar inequívocamente a la firma de la modificación que nos encontramos ante una novación del contrato, y no ante una mera extensión de su objeto, obligatoria para el recurrente. En el presente caso la sentencia afirma que no nos encontramos ante un nuevo contrato, por lo que entendemos que la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la suspensión de las obras no debería excluirse.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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