ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5213/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 5213/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesa de la empresa Ferrovial Agromán, S.A.- Industrias Auxiliares de la Agricultura S.A., Unión Temporal de Empresas Vegas Bajas, contra la inicial desestimación presunta y posterior resolución de 8 de noviembre de 2018 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se resuelve expresamente la reclamación formulada el 6 de junio de 2017, estimando parcialmente la reclamación de pago de una indemnización por daños generados durante la ejecución del contrato "Proyecto de Modernización de Regadíos de las Vegas del Guadalquivir- Vegas Bajas. Sectores V-VI. T.M. Marmolejo (Jaén). Clave: JA (DT)- 3900", en lo que se refiere al concepto de intereses de demora por importe de 40.050,39.-€, viniendo a desestimar el resto de los conceptos reclamados por perjuicios o sobrecostes sufridos por la recurrente, como consecuencia del incremento del plazo de ejecución final de las obras, en relación con el plazo de ejecución inicialmente previsto por causas no imputables a la contratista.

Los sobrecostes reclamados se fundamentan en los siguientes aspectos:

  1. - Los perjuicios derivados del incremento de los costes indirectos, por el incremento del plazo de ejecución de las obras, valorado en 777.007,16.-€.

  2. - Los perjuicios derivados del incremento de los gastos generales por el incremento del plazo de ejecución de las obras prácticas, cuantificados en 322.184,43.-€.

  3. - La ausencia de revisión de precios o sistema tendente al restablecimiento del equilibrio contractual, establecido en 179.118,88.-€

  4. - Perjuicios derivados del mantenimiento de las garantías más allá del plazo inicialmente previsto al formular la oferta y otorgar el contrato, concretados en 4040,64.-€.

  5. - Los intereses del artículo 1109 del CC al tipo legal del dinero, sobre lo expuesto a aplicar a los intereses moratorios por el importe de la cantidad que fue reconocida en la resolución recurrida.

SEGUNDO

La sentencia de 12 de marzo de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), recaída en el procedimiento ordinario nº 501/2018, estima parcialmente la demanda, en lo concerniente al pago de los intereses legales por tener que mantener las garantías más allá del plazo inicialmente previsto, así como los intereses de éstos entre el 2 de enero de 2018 y el 20 de noviembre de 2018.

La Sala territorial examina, a efectos de la casación, la reclamación de la indemnización por razón de los retrasos en la ejecución del contrato por causa no imputable al contratista, así como, si por dicho motivo se ha generado a la actora un sobre coste, que se traduzca en un desequilibrio económico correlativo al enriquecimiento injustificado de la Administración.

Al efecto, en primer lugar, aborda el alcance del principio del riesgo y ventura, art. 199 de la Ley de Contratos del Sector Público -LCSP-, en concreto, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y considera que no se ha ocasionado detrimento económico por falta de la Administración, porque considera que la dilación es imputable a la contratista al habérsele autorizado tres ampliaciones en noviembre y mayo de 2011.

En segundo lugar, la sentencia examina la indemnización por daños y perjuicios cuando se suspende el contrato por causa imputable a la Administración ( art. 203 LCSP) y señala, que la Ley no reconoce el derecho a ser indemnizado de forma automática por la suspensión de las obras, cuando la causa es sobrevenida e imprevista, y refiere la STS de 7 de junio de 2012 (Rec. 2050/2009), donde se indicaba que la aceptación del modificado por la contratista, puede eliminar la posibilidad de reclamar indemnización con base al principio de buena fe, y refiere en último lugar, la STS de 31 de marzo de 2014 (RC 706/2013), sobre la valoración de las circunstancias concretas del caso para valorar la posible responsabilidad de la Administración por el retraso en la ejecución de las obras.

En tercer y último lugar, la Sala afirma, respecto el incumplimiento del plazo de ocho meses para aprobar los modificados contractuales ( art. 217 LCSP), que el modificado debió articularse para posibilitar la realización de la sobras del proyecto con las soluciones planteadas a las incidencias objetivas puestas de manifiesto, tras la adjudicación de las obras, que no eran ni previsibles, ni conocidas.

TERCERO

Disconforme con la anterior sentencia, la representación procesal de empresa Ferrovial Agromán, S.A.- Industrias Auxiliares de la Agricultura S.A., Unión Temporal de Empresas Vegas Bajas, presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, identifica como normativa infringida los artículos 199, 203.2, 207.1 y 217 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007, y los artículos 1.101 y 1124 del CC, así como el artículo 96 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el R.D. 1098/2001, de 12 de octubre.

Añade el recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los artículos 88.2 a) y c, así como el 88.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-, el recurrente defiende, por un lado, que se ha producido por la sentencia recurrida una interpretación exorbitada del principio de riesgo y ventura, refiriendo SSTS de 16 de febrero de 2006, y de 3 de octubre de 2003, por otro, que procede reconocerle derecho a la indemnización que reclama sin que quede desvirtuada tal previsión, por haber aceptado el modificado y las prórrogas del contrato, y por último, insiste en que existió un plazo excesivo para la tramitación del proyecto modificado.

Solicita pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre los siguientes aspectos:

  1. - Que la falta de ejercicio de la facultad resolutoria no enerva el derecho a la indemnización de perjuicios debida en supuestos de incremento del plazo de ejecución.

  2. - Que la solicitud de prórrogas por el contratista no enerva el deber indemnizatorio cuando las prórrogas son derivadas de causas imputables a la Administración.

  3. - Que el otorgamiento de un modificado no implica la desaparición del deber indemnizatorio.

CUARTO

En virtud de Auto de 25 de junio de 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se persona a través de su representante procesal como parte recurrente la empresa Ferrovial Agromán, S.A.- Industrias Auxiliares de la Agricultura S.A., Unión Temporal de Empresas Vegas Bajas, y como parte recurrida, la Abogacía del Estado quien formula oposición a la casación, manifestando en esencia, que la cuestión plantea un marcado carácter casuístico que ha sido objeto de valoración en la instancia; y añade, que la cuestión carece de interés casacional objetivo con referencia a jurisprudencia donde se determina cuándo se cumple la justificación de dicho interés en virtud de los apartados a) y c) del artículo 88.2 de la LJCA y la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección de Admisión de este Tribunal considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Por tanto, cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, si se encuentra incluido dentro del principio de riesgo y ventura que debe soportar el contratista, el aumento del plazo de ejecución derivado de modificación del contrato y de prórrogas solicitadas, si no le son atribuibles las causas que las motivan.

La cuestión plantea interés casacional objetivo en virtud del artículo 88.2 c) de la LJCA dada la litigiosidad abundante en materia del alcance del principio de riesgo y ventura cuando se produce modificación del contrato, o retrasos o prórrogas para la ejecución. Asimismo, es conocida la doctrina existente en la sentencia de 10 de diciembre de 2019 (RC 2294/2016), donde se reconoce el derecho a la indemnización del contratista, aunque haya aceptado la modificación o prórrogas del contrato, si bien no se considera un derecho automático sino que habrá que estar a las circunstancias de caso, por lo que se entiende que concurre el artículo 88.3 a) de la LJCA, para completar, matizar o aclarar la doctrina existente en relación con el alcance del principio de riesgo y ventura; y por último, por plantearse en el recurso que no ocupa, una controversia relacionada con el recurso de casación nº 4884/2020, admitido mediante auto de 18 de noviembre de 2021, donde se propuso como primera cuestión, el alcance del citado principio cuando existe modificación del contrato y prórroga.

TERCERO

Identificamos como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 199, 203.2, 207.1 y 217 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007, y los artículos 1.101 y 1124 del CC, así como el artículo 96 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el R.D. 1098/2001, de 12 de octubre, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

Por lo expuesto en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5213/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representante procesal de la empresa Ferrovial Agromán, S.A.- Industrias Auxiliares de la Agricultura S.A., Unión Temporal de Empresas Vegas Bajas contra la sentencia de 12 de marzo de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), procedimiento ordinario nº 501/2018.

SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine, si se encuentra incluido dentro del principio de riesgo y ventura que debe soportar el contratista, el aumento del plazo de ejecución derivado de modificación del contrato y de prórrogas solicitadas, si no le son atribuibles las causas que las motivan.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 199, 203.2, 207.1 y 217 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007, y los artículos 1.101 y 1124 del CC, así como el artículo 96 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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