STS, 3 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Octubre 2003

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1136 de 1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, contra sentencia de fecha 21 de Octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre paralización de contrato de obras. Habiendo sido parte recurrida la entidad Obras y Construcciones Industriales S.A., representada y defendida por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Rivas, en nombre y representación de "Obras y Construcciones Industriales S.A. (OCISA), contra la denegación por silencio administrativo de su solicitud formulada en fecha 26-IX-91, (denuncia de mora en fecha 30-3-92), de indemnización de daños producidos por la paralización temporal total de las obras "Construcción de Centro de especialidades en la Avda. de Cataluña (Zaragoza)", debemos declarar y declaramos la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico y el derecho de la actora a ser indemnizada en los importes establecidos en el Fundamento de Derecho Sexto de ésta resolución. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, que por providencia de 2 de Diciembre de 1997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso de casación, case y revoque la recurrida, declarando en su lugar que procede la desestimación del recurso jurisdiccional y la confirmación de los actos administrativos impugnados, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

El Procurador Sr. Muñoz Rivas en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala confirme la sentencia en todos sus extremos y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de Septiembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resulta que el recurso contencioso administrativo del que deriva la sentencia a que se refiere este recurso de casación, tiene por objeto determinar la conformidad a Derecho de la denegación, por silencio administrativo, por el Ministerio de Sanidad y Consumo, de la solicitud formulada por la entidad «Obras y Construcciones Industriales S.A.» (OCISA), en fecha 26 de Noviembre de 1991, de indemnización de daños y perjuicios consiguientes a la paralización temporal de las obras para la construcción de un centro de especialidades en la Avenida de Cataluña (Zaragoza), de la que la entonces actora resultó adjudicataria. Pretensión que fue estimada parcialmente por el Tribunal de la anterior instancia, en los términos que se recogen en los antecedentes de esta sentencia.

SEGUNDO

Frente a la resolución aludida se formula este recurso de casación por la Administración demandada. Como primer motivo casacional y al amparo del artículo 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción en la versión de la Ley 10/1992, aplicable por razón de la fecha de interposición de la casación, se alega que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, con infracción del artículo 43 de la LJCA, porque, según el ahora recurrente, el Juzgador de la anterior instancia, al resolver ha omitido hacer pronunciamiento sobre lo que fue el núcleo de las alegaciones emitidas por la Administración en la contestación a la demanda, que había hecho referencia a si existía, o, no paralización de la obra imputable solo a la Administración, o si la no formulación de reserva por parte del contratista en el momento del levantamiento del acta de comprobación del replanteo, debería dar lugar a que los daños de la demora le fueran a él imputables. Todo ello según el ahora recurrente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 148, en relación con el artículo 127, apartados d) y e) del Reglamento General de Contratación del Estado de 1975, aplicable por razón de la fecha de los hechos.

TERCERO

Basta con un examen atento del contenido de la sentencia y del de la demanda, contestación y conclusiones de las partes, para que pueda comprobarse que no ha existido la motivación casacional que ahora se resuelve. Y es así porque en el fundamento segundo, párrafo primero de la sentencia impugnada, se recoge la motivación que OCISA, demandante en la anterior instancia, había expuesto para fundar su pretensión anulatoria, haciendo referencia a los artículos 148 y 158 del RCE, que, como es sabido aluden a la regulación de la paralización de las obras por voluntad de la Administración y al incumplimiento de las cláusulas contractuales a ella imputable, y a los artículos 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, y arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 106.1 de la Constitución. Así como, en el párrafo cuarto a la oposición de la Abogacía del Estado, en la contestación, que se había ceñido exclusivamente a que la paralización de las obras no era imputable a la Administración por tratarse de un supuesto de fuerza mayor que obligaba a la paralización de las obras, siendo así, en palabras de la sentencia, que sintetiza la argumentación del representante estatal «que el contratista aceptó sin reservas la comprobación del replanteo...». Y que en el fundamento legal tercero, después de rechazar la aplicabilidad al caso de los preceptos alegados en la demanda que hacían referencia a la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Administración, entra a decidir sobre el alcance de las obligaciones de la Administración, tanto en el momento de la realización del replanteo previo del art. 81 del RCE, como en el de la elaboración del proyecto, y sobre la irrelevancia de la falta de reserva al levantarse el acta de comprobación del replanteo, así como acerca de la inexistencia de fuerza mayor (párrafos tercero y cuarto de ese fundamento tercero). Para concluir imputando a la Administración las consecuencias del incumplimiento, por cuanto, que, como razona la sentencia ello determinó una paralización que excedía de los seis meses, que, como privilegio, se conceden a la Administración, en el art. 148 del RCE. Argumentaciones que se concretan en las conclusiones de OCISA, emitidas en su momento procesal, en las que, a la vista de los términos de la contestación a la demanda, deja centrados la cuestión a resolver en las únicas motivaciones esgrimidas por la Abogacía del Estado, concernientes a si el retraso no era imputable a la Administración. Lo que quiere decir, que la sentencia impugnada, no incurrió en el defecto formal alegado por el ahora recurrente en casación, pues se atuvo a las alegaciones de las partes, y a las concretas motivaciones en que quedaron centradas sus respectivas pretensiones , y a las cuestiones o problemas que tales motivaciones y oposición, determinaron. Entre las que, desde luego estaba la de si la falta de protesta en el momento del replanteo, excluía la imputación del retraso a la Administración, cuya no resolución ahora alega el recurrente. Siendo irrelevante que la sentencia no citara expresamente el art. 127, apartados d) y e) del RCE, puesto que implícitamente hace referencia a su contenido en el curso de las, en síntesis, reseñadas argumentaciones de los fundamentos legales citados.

CUARTO

Con apoyo del apartado 4º, del art. 95.1 LJCA, en la versión aludida, opone la Administración recurrente en casación, que la sentencia ha infringido el art. 49 de la Ley de Contratos del Estado y los arts. 127 y 148 del Reglamento de Contratos del Estado.

Para fundamentar este motivo, que, desde luego, solo podrá cobrar efectividad si se rechaza el anterior, y según ya se adelantó, aduce la Administración que no debía serle imputado el daño consiguiente a la paralización, porque esta circunstancia había obedecido a unos hechos que no se hicieron constar en el acta de comprobación del replanteo y sobre los que no se había hecho protesta por parte del contratista en el momento de la confección de dicha Acta.

QUINTO

Tampoco ese motivo es atendible, pues, como bien se dice en la sentencia impugnada, la Administración contratante debió detectar la existencia de los cables de alta tensión enterrados en el terreno en que había de efectuarse la obra, bien en el momento de confeccionar el proyecto, que obviamente ha de referirse a una obra viable, o bien al efectuar el replanteo previo regulado en los arts. 24 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 y correlativo art. 81 del Reglamento General de Contratos del Estado de 1975, actos o trámites que, no hay que olvidar, se realizan sin la intervención del contratista. O incluso en el momento de la confección del acta de comprobación del replanteo, a que aluden los artículos 127 y sgs. del RGCE, en que el protagonismo del acto, en lo que respecta a los aspectos técnicos del proyecto y de la comprobación de su viabilidad, sigue estando en manos de la Administración, por mas que se conceda al contratista la posibilidad de hacer las oportunas protestas, cuya falta, desde luego, no tiene el alcance que ahora propugna el recurrente en casación, de liberar a la Administración contratante de las consecuencias impeditivas de la ejecución de la obra. Sin que sea sostenible, como hizo la Administración en la instancia, que la existencia de los cables subterráneos venía a constituir un supuesto de fuerza mayor, dado que, como también se dice en la sentencia, la presencia de esa circunstancia, en un terreno ubicado dentro del entramado urbano, era fácilmente detectable por la Administración, al tiempo de la confección del proyecto o en los replanteos, e incluso solucionable sin graves dificultades. Es decir, no reunía las circunstancias de imprevisibilidad e irreparabilidad propias de esa circunstancia exonerante.

En definitiva la suspensión de la obra, cuyo tiempo excedió del plazo privilegiado que la Ley -art. 49 LCE- otorga a la Administración contratante, tenía su origen en una falta de previsión imputable a la Administración, quien consiguientemente tenía la obligación de indemnizar, conforme a los arts. 148 y 158, RGCE, a que alude la sentencia.

SEXTO

Por lo expuesto procede la desestimación de este recurso de casación, y la imposición a la Administración recurrente de las costas de este recurso, al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3, de la Ley de esta Jurisdicción, en la versión de la Ley 10/1992, aplicable al caso, dadas las fechas de interposición de la casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que actúa de la Administración General, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de Octubre de 1997, dictada en su recurso nº 1535/1992, sobre paralización de contrato de obras.

Se imponen a la Administración las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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