STS 330/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2012
Fecha29 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación que con el n.º 558/2010 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D.ª Teodora , aquí representada por la procuradora D.ª Ana María Ariza Colmenarejo, y por la representación procesal de D.ª Begoña , aquí representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, como parte recurrente- recurrida, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 27/2009 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 199/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alcobendas. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alcobendas dictó sentencia de 30 de mayo de 2008 en el juicio ordinario n.º 199/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D.ª Teodora , representada por la procuradora Sra. García Mas, contra D.ª Begoña , representada por el procurador Sr. Sánchez Vicente, debo declarar y declaro que:

»1.º Las afirmaciones, suposiciones y opiniones emitidas por D.ª Begoña , conjugadas con las imágenes intercaladas que las ilustran en el programa Salsa Rosa , dirigido por D. Jose Augusto , difundido por Gestevisión Telecinco S.A., en fecha de 22 de enero de 2005, y producido por Boomerang TV S.A., constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante,

»2.º Que como consecuencia de la intromisión ilegítima se ha causado un daño moral a la demandante, por lo que se condena a la demandada a abonarle en concepto de indemnización la suma de quince mil (15.000) euros, así como a poner fin a la intromisión ilegítima y abstenerse en el futuro de realizar cualquier intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen de la demandante.

»Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La parte demandante, D.ª Teodora , cuyo nombre artístico es Delfina , sostiene que en el programa televisivo llamado Salsa Rosa , emitido el día 22 de enero de 2005, la demandada realizó unas manifestaciones que atentan contra su honor e intimidad, concretando los puntos de su reclamación en los número 3 .º y 7.º del art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 . Mantiene que la demandada ha lesionado su honor al realizar afirmaciones falsas, que atribuyó al ex marido de la actora, D. Augusto , y que este desmintió en programas posteriores, afirmaciones relativas a que la Sra. Teodora "cuando no tenía dinero se volvía loca", que "ha llegado a hacerle chantaje a un político importante", que, respecto a Estanislao , "tiene la caradura de haberlo hecho padrino de su primer hijo habiendo tenido una relación con él", que "lo único que quería era tener casas y más casas", que había "engañado" al Sr. Augusto "por medio de unas sociedades", que no sabe si estaba enamorada de su marido, por el Sr. Ismael , "o de su Visa", que amenazó a una amiga de la demandada diciéndole "una grosería, hijas de tal..., os voy a arrancar la piel como sigáis diciendo que hay unas cintas de tal... y tal", que "era capaz de liar a un tío en quince minutos" y "tantas cosas, algunas gravísimas, que no voy a repetir jamás porque soy madre y esta señora tiene hijos". La actora estima que, dada su notoriedad pública, estas declaraciones suponen una intromisión ilegítima en la esfera de su honor, que sobrepasan lo que sería expresar opiniones o juicios de valor, para imputar hechos injuriosos que atentan a su fama y buen nombre, desacreditándola ante la opinión pública, y afectando no solo a su ámbito personal sino profesional, máxime teniendo en cuenta la audiencia del programa en que se vertieron y que han sido reproducidas parcialmente en programas posteriores de la misma cadena. Reclama, por la mentada intromisión, de 210.354,24 euros por daños y perjuicios morales. En los fundamentos jurídicos del largo escrito de demanda presentado se solicita la difusión de la sentencia, pero la petición no se reproduce en el suplico por lo que no se hará referencia a esta pretensión en el fallo de esta resolución.

La demandada formuló oposición a las pretensiones de contrario, insistiendo en el carácter prioritario del derecho a la libertad de expresión, fundado en este caso en la dimensión pública de la actora, y negando que las expresiones vertidas por la Sra. Begoña puedan ser calificadas de injuriosas, lesivas del honor o desprovistas de interés público, cuando la propia demandante había realizado varias entrevistas cuyo objeto era su relación sentimental con Don. Ismael mientras aún estaba casado con la demandada. Considera que la petición dineraria es excesiva y que no se justifica, además de no haber habido enriquecimiento para la demandada ya que se comprometió a destinar a obras de caridad lo que pagaron por participar en el programa y lo hará tan pronto como proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales que a día de hoy sigue vigente con Don. Ismael .

»Segundo.- Se plantea en el presente caso la cuestión, tantas veces debatida, de la colisión entre dos derechos fundamentales, el derecho al honor y la intimidad de la demandante ( artículo 18.1 de la Constitución ), y el derecho a la libertad de expresión, así como a transmitir información, veraz de la demandada (artículo 20.1.d), si bien este último no será estudiado específicamente porque la demandada no actuó en el programa en que vertió las controvertidas declaraciones en calidad de periodista.

»La actora estima que se han producido las intromisiones definidas en los números 3 y 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 , y que son: 3. "la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo", y 7. "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

»Deben examinarse los presupuestos para el ejercicio de uno y otro derecho con el fin de determinar si las expresiones vertidas por la demandada en el programa de televisión objeto de litigio, han supuesto una intromisión ilegítima en el honor o la intimidad de la demandante.

»A.- En primer lugar y por lo que se refiere a los derechos fundamentales de la personalidad al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se encuentran garantizados en el número 1 del artículo 18 de la Constitución , y aunque tienen como base o soporte común el principio de la dignidad de la persona proclamado en el artículo 10 del mismo texto legal , son distintos, no pudiendo intercambiarse ni confundirse, pues cada uno da protección a un concreto y específico bien jurídico ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1989 ). Lo que no obsta a que una misma conducta pueda lesionar al mismo tiempo dos o los tres derechos referidos.

»El citado precepto de la Constitución se encuentra desarrollado por la Ley número 62/78 de 26 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica número 1/1982 de 5 de mayo de 1982, en cuyo artículo 7.º se describen las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, considerando como tales las ya descritas y definidas en los números 3 y del precepto.

»En este sentido, el derecho al honor ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional (sentencias 180/1999 y 112/2000 entre otras), como un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, razón por la que los órganos judiciales disponen de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada supuesto que debe tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental.

»De este modo, desarrollando los citados preceptos, es numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado el derecho al honor, configurándolo como un concepto relacionado con la fama, la honra, y como un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo -inmanencia o aspecto interno de tal derecho- o ante los demás -trascendencia o aspecto social del mismo y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o cualificación atribuida a una persona que inexcusablemente lo haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelva (Tribunal Supremo, Sala 1.ª: 1 de julio de 1992, 31 de julio de 1992, 23 de marzo de 1993, 21 de julio de 1993, 25 de noviembre de 1995, 29 de junio de 2004). EI denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público como afrentosas ( STS 223/92 y 76/95 ).

»En cuanto al derecho a la intimidad se ha de partir de la doctrina establecida igualmente por el Tribunal Constitucional en la que se afirma que este derecho "implica la existencia de un ámbito propio y reservado, frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida ( STS 231/88 , 20/92 , 142/93 y 207/96 , entre otras).

»B.- En todo caso el derecho al honor en cuanto ampara a la persona frente a expresiones que lo hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas, no es, sin embargo, un derecho absoluto, sino limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente. Derechos reconocidos en la letras a y d del número 1 del artículo 20 de la Constitución , en cuanto "Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción... d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión...").

»A estos efectos, se entiende que tanto la libre comunicación de información, como la libertad de expresión tienen una dimensión especial en nuestro ordenamiento en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio y 78/1995, de 22 de mayo , entre otras muchas), si bien se establecen una serie de matices:

»1) En el enjuiciamiento de la corrección del ejercicio de estos derechos y libertades ha de tomarse en consideración la trascendencia pública o no de los hechos u opiniones emitidos ( SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 ; 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre y 138/1996, de 16 de septiembre , F J 3).

»2) (sic)

»3) Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración de la trascendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión pública libre ( STC 49/2001, de 26 de febrero , FJ 6), así como el vehículo utilizado para difundir la información, en particular si este es un medio de comunicación social ( SSTC 107/1988, de 8 de junio y 15/1993, de 18 de enero ). En este punto, continúa la STC 115/2000 , FJ 9, resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999 , FJ 8, entre otras muchas).

»4) (sic)

»5) La superioridad de las libertades de expresión e información no debe ser entendida de un modo absoluto, pues la propia concepción de las mismas ha de excluir los supuestos en que no se actúa formando una opinión pública libre, sino utilizando frases que carezcan de interés público e innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa, ya que, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 42/1995, de 13 de febrero , "una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra muy distinta es emitir expresiones, afirmaciones, o calificativos claramente vejatorios, desvinculados de esa información, y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante la mera descalificación o incluso el insulto y sin la menor relación con la formación de una opinión pública, libre, apareciendo como meras exteriorizaciones de sentimientos personales ajenos a la información sobre hechos o a la formación de una opinión pública responsable. Se colocan, por tanto, fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libre expresión y representan en consecuencia la privación a una persona de su honor y reputación".

»Tercero.- Tomando como punto de partida la normativa e interpretación jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico precedente, del visionado de las cintas aportadas y del conjunto de la prueba practicada valorada conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende que las manifestaciones vertidas por la demandada en el programa Salsa Rosa , emitido el día 22 de enero de 2005, suponen una lesión al derecho al honor de D.ª Teodora por cuanto que exceden de lo que puede considerarse libertad de expresión, tal y como ha sido definida anteriormente, al emitirse juicios de valor que no son meras opiniones.

»Las expresiones vertidas por la Sra. Begoña en las que decía que Delfina : "cuando no tenía dinero se volvía loca", que "ha llegado a hacer chantaje a un político importante", que el Sr. Augusto "está al corriente de absolutamente todas las relaciones de su mujer, absolutamente de todas", que "era capaz de liar a un tío en quince minutos y que lo único que quería era tener casas y más casas (...)", "que le había engañado por medio de unas sociedades, me dibujó a una señora que verdaderamente no es María Goretti", "que francamente a lo mejor está enamorada de mi marido, o no, o está enamorada de su Visa" y "tantas cosas, algunas gravísimas, que no voy a repetir jamás porque soy madre y esta señora tiene hijos"..., lesionan claramente la dignidad de la demandante, menoscabando su fama y consideración pública, pues ofrecen la imagen de que la actora mantuvo diferentes relaciones extramatrimoniales mientras duró su matrimonio con el Sr. Augusto con fines de promoción profesional económica, de que por ese afán de mantener una buena posición económica llegó a engañar en los negocios a su propio marido, el Sr. Augusto , a "hacer chantaje a un político importante", y a cometer "cosas gravísimas", y de que su actual relación sentimental con Don. Ismael está basada en la holgada posición económica de este.

»No obsta a estas consideraciones el hecho de que la Sra. Begoña en su intervención atribuyera lo narrado a revelaciones que le hizo el Sr. Augusto , aludiendo a que le fue contado por este en una conversación que sostuvieron en casa de una amiga porque, en cualquier caso, se estaría haciendo pública una conversación privada en la que parece que el centro fue la Sra. Teodora , sin que el contenido de esa conversación sea de interés público en los términos que fueron utilizados por la Sra. Begoña , cuyo tono fue claramente peyorativo.

»Por otro lado, tal y como se enfocó el programa antes de la intervención de la demandada está claro que el objeto de esta intervención era hablar, no de sí misma o de su vida, como alega en su escrito de contestación a la demanda, sino de Delfina , puesto que tanto las intervenciones anteriores de los periodistas que colaboraban en el programa, como la suya propia, fueron acompañadas con imágenes de Delfina y uno de los colaboradores reveló que se había producido una conversación muy interesante entre la Sra. Begoña y el Sr. Augusto , cuyo centro no podía ser otro que Delfina , y que esperaba que la Sra. Begoña la desvelara.

»Por este motivo tampoco se otorga valor probatorio a lo manifestado en la vista por la testigo D.ª Zulima , cuya tacha no se admite por no haberse acreditado ni la amistad manifiesta con la demandada ni la enemistad con la actora, en el sentido de que "lo que interesaba sobre todo era su separación (la de la demandada) y la situación económica en que quedaba", pues este tema se abordó de forma secundaria y tras una hora de entrevista hablando de la relación sentimental entre Don. Ismael y Delfina y de la conversación entre la demandada y el Sr. Augusto . EI núcleo central de la intervención de la Sra. Begoña y lo que, sin duda, motivó su participación en el programa, fueron las declaraciones que realizó sobre Delfina .

»Tampoco es obstáculo para reconocer la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante el hecho de que ella misma hubiera hablado en algún medio de comunicación sobre su situación económica y su relación sentimental con Don. Ismael , como alegaron la demandada en su escrito de contestación y la testigo, ya que, como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de diciembre de 2005 , "las personas que venden exclusivas en relación a distintos aspectos de su vida privada, siguen teniendo derecho a que tanto su honor como su intimidad sean respetadas, puesto que solo aquello que ellos mismos están dispuestos a sustraer de esa esfera de intimidad puede ser objeto de divulgación", y nada de lo que la demandada relató sobre Delfina había sido previamente divulgado por la actora. El hecho de que un personaje con proyección o notoriedad pública decida en algún momento a "vender" una parte de la esfera de su intimidad (en lógica contraprestación por los beneficios que dichos medios van a obtener) no les faculta, ni a ellos ni a terceros, para invadir más de aquello que voluntariamente se sustrajo por la persona en cuestión de esa parcela de su intimidad; ni las convierte en patente de corso para que puedan ser acosados constantemente a fin de obtener unas imágenes, provocar reacciones, respuestas o comentarios que ellos no deseen y que, en definitiva, dan lugar a que continúe la polémica provocada o artificialmente suscitada.

»En consecuencia, la demanda será estimada en este punto.

»Cuarto.- Por lo que se refiere a la valoración del "quantum" indemnizatorio correspondiente a la lesión de los derechos fundamental del demandante, ha de acomodarse a los parámetros del núm. 3 del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en cuanto establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Añadiendo el citado precepto que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a:

»a) Las circunstancias del caso.

»b) La gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo cual deberá tenerse en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

»c) También se valorará el beneficio obtenido por el causante de la lesión a consecuencia de la publicación de la noticia.

»En suma, el artículo 9 señala las pautas que han de ser tenidas en cuenta para la valoración del daño moral, que se presume originado siempre por la intromisión ilegítima, con el fin de evitar en lo posible una cuantificación subjetiva, no dependiente del grado en que la propia víctima se siente ofendida ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero , 19 de abril , 25 de noviembre de 2002 ). Sin perjuicio de ello, la determinación del montante de la indemnización está presidida por un notable casuismo en la jurisprudencia, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, lo que dificulta el establecimiento de criterios orientativos.

»Examinando los distintos presupuestos, en lo que se refiere a las circunstancias del caso, debe señalarse en primer lugar que se considera excesiva la cantidad reclamada por la demandante, al fijar la misma en 210.354,24 euros, sin efectuar ningún tipo de precisión al respecto.

»Debe tenerse en cuenta el carácter público de la demandante, cuya carrera profesional es larga y reconocida y cuya trascendencia mediática es importante desde hace muchos años. Hay que atender, igualmente a la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido que, en este caso, lo fue en un programa emitido en "prime time" que alcanzó una cuota de audiencia del 26,5%, según documental que obra en autos, con una media de 3.000.000 de espectadores. Además, en el año 2007 otro programa de la cadena, Aquí hay tomate , aun reprodujo algunos pasajes de la intervención de la Sra. Begoña en Salsa Rosa hablando sobre Delfina .

»Sin embargo, no se ha acreditado que las declaraciones de la demandada hayan afectado a la esfera profesional de la Sra. Teodora , que haya perdido oportunidades profesionales por ellas, ni tampoco en qué grado han afectado a su esfera personal, puesto que el informe médico forense aportado en la audiencia previa refiere un cuadro de ansiedad que viene padeciendo desde el año 2003 y que los hechos objeto de este procedimiento podrían, en su caso, haber reavivado, pero no causado.

»Tampoco ha sido probado cuál ha sido el beneficio obtenido por la causante de la lesión, pues no ha sido aportado en su totalidad el contrato relativo a su intervención, alegando que no se conservaba.

»En suma, valorando conjuntamente las circunstancias expuestas en el presente fundamento jurídico, teniendo en cuenta la entidad de las manifestaciones vertidas, la relevancia pública de la actora, la difusión del programa en que participó la demandada y la trascendencia que tuvieron las expresiones vertidas por la misma, se estima más ajustado al daño moral causado a la actora fijar la indemnización correspondiente en la cantidad de 15.000 euros.

»Quinto.- Apreciando que si bien ha sido reconocida la pretensión principal, consistente en la invasión en el derecho al honor de la demandante, la indemnización concedida ha minorado notoriamente el importe de lo reclamado, al tratarse de una cantidad desproporcionada a las circunstancias concurrentes y no justificada, se considera que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394 de la LEC

TERCERO

La Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 17 de diciembre de 2009, en el rollo de apelación n.º 27/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Begoña contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de mayo de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Alcobendas, en los autos de juicio ordinario sustanciados ante dicho juzgado bajo el número de registro 199/2008 (Rollo de Sala número 27/2009).

»Segundo. Desestimar, asimismo, el recurso de apelación interpuesto contra la reseñada sentencia por doña Teodora .

»Tercero. Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.

»Cuarto. Condenar a las apelantes, doña Teodora y doña Begoña , al pago de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de sus respectivos recursos».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La Sala acepta, y da por reproducidos en esta alzada, los Fundamentos de la sentencia apelada que razonan debidamente los pronunciamientos sancionados en su Fallo, ofreciendo una solución jurídica congruente con los fundamentos fácticos y jurídicos de las peticiones oportunamente deducidas por las partes y plenamente ajustada a Derecho, teniendo en cuenta las conclusiones fácticas sentadas tras una ponderada interpretación y valoración del resultado ofrecido por los medios de prueba aportados al proceso.

Segundo.- Las expresiones proferidas por la demandada en el programa de televisión Salsa Rosa , emitido el día 22 de enero de 2005 -que definen y configuran el objeto de la pretensión deducida en el proceso-, y que literalmente se transcriben en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, constituyen indudablemente, conforme a lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, una ilegítima intromisión en el derecho al honor de la demandante, ya que la contrapone con la figura de María Goretti (mártir católica de la castidad), insinúa su enamoramiento "de la Visa de su marido y no de su persona", alude a su enloquecimiento por la falta de dinero y a su afán por "tener casas y más casas", y hace mención explícita a la realización de un "chantaje a un político importante", así como a su capacidad "para liar a un tío en quince minutos".

Por todo ello, se está presentando a la Sra. Teodora como una mujer sin escrúpulos, capaz de venderse a sí misma para obtener beneficios patrimoniales o promocionarse profesionalmente, lo que claramente lesiona o menoscaba la reputación, fama, estimación y consideración social de la actora y su dignidad personal.

Tal intromisión no puede resultar legitimada o amparada, en modo alguno, por el legítimo derecho constitucional de la demandada a la libertad de expresión, ya que aquellas expresiones son de un claro y marcado cariz peyorativo, ofensivo, vejatorio e insultante, y resultaban totalmente innecesarias para la exposición, por parte de la demandada, de su situación personal y patrimonial tras su separación y divorcio del entonces ya marido de la actora.

Se debe recordar al respecto que, como ya puso de manifiesto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1997 , el derecho a la libertad de expresión que reconoce el artículo 20 de la Constitución , "no puede utilizarse para zaherir, atribuir actos o conductas que hacen desmerecer en el concepto público a las personas contra las que se dirigen, ni para divulgar aspectos de la intimidad, aunque estos fueran ciertos, pertenecientes al ámbito que la persona mantiene reservado".

El hecho de que la demandada atribuyera sus afirmaciones a las manifestaciones que le había efectuado el señor Augusto , ex marido de la actora, en el curso de una conversación privada, tampoco es óbice alguno para confirmar la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de la actora por parte de la demandada -como asimismo razona la juzgadora "a quo"-, pues el hecho de revelar públicamente, por su propia voluntad y decisión unilateral, el contenido de tal conversación privada, que era de naturaleza estrictamente personal y carente de interés general alguno, implica la asunción personal de tales afirmaciones.

Tercero.- La cuantificación indemnizatoria efectuada por la juzgadora "a quo" en la sentencia apelada aparece adecuadamente motivada y razonada en su Fundamento de Derecho Cuarto. No supera el importe solicitado en la demanda. No se revela como arbitraria, inadecuada, incoherente o desproporcionada a la entidad del daño moral efectivamente originado teniendo en cuenta las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por la juzgadora "a quo" en la sentencia apelada.

Finalmente, tampoco infringe, ni ignora, los parámetros establecidos por el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, por cuanto, con independencia de la falta de la debida acreditación de la cantidad real y efectivamente percibida por la demandada por su intervención en el programa televisivo en el que profirió las expresiones que fundamentan el pronunciamiento estimatorio de la demanda rectora del proceso -omisión únicamente atribuible, como se vino ya a dejar razonado por la Sala en los autos de 26 de febrero y 23 de julio de 2009, de inadmisión de prueba en segunda instancia, que han de darse aquí íntegramente por reproducidos, a la representación de la propia actora, a quien incumbía la carga probatoria conforme a las reglas que, al efecto, derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, por cuanto en cualquier caso la suma percibida por la demandada por aquella intervención no lo fue, de modo exclusivo, por proferir las expresiones ofensivas contra la actora, sino por el propio interés mediático que, en aquel momento, generaba su persona.

Por consiguiente, ha de mantenerse inalterada en esta alzada la cuantía indemnizatoria establecida por la sentencia de primer grado, pues, como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, sentencia de 2 de julio de 2003 -, aquella cuantificación indemnizatoria es propia de la soberanía de la instancia y no puede ser revisada más que cuando resulte evidente y manifiestamente desproporcionada o incoherente.

Cuarto.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, y con imposición a las recurrentes de las costas causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Teodora , se formulan el siguiente motivo de casación:

El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en relación con el art. 7.3 , 7.5 y 7.7 del mismo cuerpo legal »

El motivo se funda, en resumen, en que la indemnización concedida no se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales al resultar insuficiente para reparar el daño moral y al no ser proporcionada con las circunstancias del caso concreto, considerándose que debe sustituirse por la cantidad de 90 000 euros. Para justificar esta modificación reproduce en un apartado denominado circunstancias del caso los fundamentos de derecho de las sentencias de primera instancia y apelación, aludiendo a la rentabilidad que supone «el negocio de la difamación», a la prueba del daño moral y psíquico sufrido por ella y su familia y al beneficio obtenido por la causante de la lesión reconocido por la demandada en 90 000 euros. Cita sentencias de juzgados de primera instancia y de apelación cuyas cuantías oscilan entre los 30 000 y los 300 000 euros.

Termina solicitando de la Sala: «Que, previa admisión a trámite del recurso interpuesto, con todo lo que proceda en Derecho, acuerde haber lugar al mismo, casando y anulando la referida sentencia exclusivamente en lo que respecta a la cuantificación indemnizatoria contenida en el fundamento de derecho tercero, y en los apartados segundo y tercero de la parte dispositiva, acordando con ello la estimación del recurso de apelación interpuesto por esta representación y condenando a la demandada recurrente a abonar a la actora la cantidad de 90.000 € (noventa mil euros), en concepto de indemnización, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales originadas en las instancias».

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Begoña se formula el siguiente motivo de casación:

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula: «Interpretación opuesta a la doctrina legal de esta Sala violación del derecho a la libertad de expresión en contraposición del derecho al honor». Este motivo se funda, en resumen en lo siguiente: considera que la sentencia, al interpretar los artículos 7 y 9.3 de la LO 1/1982 ha infringido la doctrina legal de esta Sala. Manifiesta que el procedimiento se contrae a determinar si las opiniones expresadas por la recurrente están amparadas por la libertad de expresión o el derecho a informar, sin que la sentencia recurrida haya valorado circunstancias como el carácter de personaje público de la demandante, el contexto en el que se pronunciaron las expresiones, los valores sociales de la actualidad, atribuyendo también a la sentencia falta de motivación en la forma de cuantificación de la indemnización, sin que se haya acreditado el daño a la demandante.

Termina solicitando de la Sala «[...] tener por interpuesto recurso de casación por los motivos alegados en esta presentación,... con costas».

SÉPTIMO

Por auto de 30 de noviembre de 2010 se acordó admitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D.ª Teodora y de D.ª Begoña .

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por D.ª Teodora , la representación procesal de D.ª Begoña , formula en síntesis, las siguientes alegaciones: Manifiesta su disconformidad con la cuantía solicitada por la parte recurrente para la reparación del daño moral que considera es irrelevante y se había producido anteriormente por otros periodistas. Señala que la recurrente tiene la consideración de personaje público y como tal puede ver limitados sus derechos, habiendo ejercido su libertad de expresión sobre hechos conocidos por el público en general sin que se utilizaran insultos de entidad ni actos vejatorios, ni expresiones inequívocamente injuriosas.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por formulada oposición al recurso de casación número 558/2010, interpuesto por doña Teodora contra mi mandante, doña Begoña y, en consecuencia estime no procedente la indemnización solicitada y por lo tanto que las declaraciones de mi mandante no suponen intromisión ilegítima en la vida de la actora, no siendo estas lesivas para el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de doña Teodora .»

NOVENO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por D.ª Begoña , la representación procesal de D.ª Teodora , formula en síntesis, las siguientes alegaciones: considera que el recurso incurre en causa de inadmisión por interposición defectuosa al no respetar la base fáctica de la sentencia. Manifiesta que las expresiones no están amparadas por la libertad de expresión o información al no tener relevancia pública y no reconocerse un derecho al insulto. En cuanto a la alegación de la falta de motivación de la cuantía de la indemnización, reproduce lo dicho en su recurso de casación.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto de contrario y, tras los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación impugnado, desestimando íntegramente los motivos invocados y estimando el recurso de casación interpuesto por esta representación en lo relativo a la cuantía de la indemnización que hemos dejado aquí expresada y que también se recoge en el citado recurso de casación, confirmando en el resto de sus pronunciamientos la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de diciembre de 2009 , y todo ello con expresa imposición de costas»

DÉCIMO

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de casación interpuesto por D.ª Teodora al considerar que la sentencia recurrida argumenta de forma suficiente la cuantía de la indemnización. Impugna también el recurso de casación interpuesto por D.ª Begoña considerando que la ponderación de los derechos fundamentales se ha realizado de forma adecuada por la sentencia recurrida al tener en cuenta que la demandante es una persona con relevancia social, que no ha habido actividad tendente a comprobar la veracidad de la noticia y que las expresiones utilizadas son injuriosas, remitiéndose en cuanto a la impugnación de la cuantía de la indemnización a lo dicho en el recurso de la demandante.

UNDÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 8 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

DUODÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D.ª Teodora interpuso demanda contra D.ª Begoña por las declaraciones efectuadas por esta en el programa Salsa Rosa de 22 de enero de 2005 en las que dijo que «cuando no tenía dinero se volvía loca», que «ha llegado a hacerle chantaje a un político importante», que, el Sr. Augusto «está al corriente de absolutamente todas las relaciones de su mujer, absolutamente de todas», respecto a Estanislao , «tiene la caradura de haberlo hecho padrino de su primer hijo habiendo tenido una relación con él», que «lo único que quería era tener casas y más casas», que había «engañado» al Sr. Augusto «por medio de unas sociedades, me dibujó a una señora que verdaderamente no es María Goretti», que «no sabe si estaba enamorada de su marido, por Don. Ismael , "o de su Visa"», que amenazó a una amiga de la demandada diciéndole «una grosería, hijas de tal..., os voy a arrancar la piel como sigáis diciendo que hay unas cintas de tal... y tal», que «era capaz de liar a un tío en quince minutos» y «tantas cosas, algunas gravísimas, que no voy a repetir jamás porque soy madre y esta señora tiene hijos».

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda considerando que las manifestaciones de la demandada excedían del ámbito de la libertad de expresión lesionando claramente la dignidad de la demandante al ofrecer la imagen de que esta mantuvo diferentes relaciones extramatrimoniales con fines de promoción profesional o económica, llegando a engañar en los negocios a su propio marido, a hacer un chantaje a un político importante y a cometer cosas gravísimas afirmando además que la relación con Don. Ismael estaba basada en la holgada posición económica de este. Se concedió una indemnización de 15 000 euros atendiendo al carácter público de la demandante, la gravedad de la lesión, la audiencia del medio, sin que se acreditara la afección a la esfera profesional ni personal de la demandante ni el beneficio obtenido por la demandada.

  3. La Audiencia Provincial de Madrid, sección 25.ª, confirmó la sentencia de primera instancia considerando que las declaraciones efectuadas por la demandada tenían un marcado cariz peyorativo, ofensivo, vejatorio e insultante siendo innecesarias para la exposición de su situación personal y patrimonial tras su separación y divorcio del marido de la demandante. Se mantuvo la cuantía de la indemnización concedida en la primera instancia al no revelarse como arbitraria o desproporcionada, respetando los parámetros del artículo 9.3 LO 1/1982 .

  4. Esta sentencia ha sido recurrida en casación al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.1 de la LEC por las dos partes del procedimiento.

  1. Recurso de casación de Dª Begoña

SEGUNDO

Enunciación del motivo único de casación.

El recurso de casación formulado por la representación procesal de la Sra. Begoña se introduce en su motivo único con la siguiente fórmula: «Interpretación opuesta a la doctrina legal de esta Sala violación del derecho a la libertad de expresión en contraposición del derecho al honor».

El motivo primero, se funda, en resumen en lo siguiente: considera que la sentencia, al interpretar los artículos 7 y 9.3 de la LO 1/1982 ha infringido la doctrina legal de esta Sala. Manifiesta que el procedimiento se contrae a determinar si las opiniones expresadas por la recurrente están amparadas por la libertad de expresión o el derecho a informar, sin que la sentencia recurrida haya valorado circunstancias como el carácter de personaje público de la demandante, el contexto en el que se pronunciaron las expresiones, los valores sociales de la actualidad, atribuyendo también a la sentencia falta de motivación en la forma de cuantificación de la indemnización, sin que se haya acreditado el daño a la demandante. Esta última cuestión, que debió haber sido planteada de forma separada, por tener el mismo objeto que el recurso de casación de la Sra. Teodora , será analizada junto con aquel recurso de casación.

Este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Alegación de inadmisibilidad del recurso de casación. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

La parte recurrente-recurrida D.ª Teodora , en su escrito de oposición alega causa de inadmisión del recurso interpuesto por D.ª Begoña consistente en interposición defectuosa por cambio de base fáctica de la sentencia al pretender una nueva valoración del carácter injurioso de las expresiones enjuiciadas.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, con el derecho al honor y la libertad de expresión e información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Por esta razón, el presente motivo del recurso de casación, no ha de ser inadmitido sino que, al pretender la valoración de los derechos fundamentales en conflicto, es procedente su examen, incurriendo como ya se adelantó en causa de desestimación.

CUARTO

La colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    (ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

    (C) La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. Los derechos fundamentales que entran en colisión en el caso enjuiciado son por un lado el derecho al honor de Doña. Teodora , conocida artísticamente como Delfina , y el derecho a la libertad de expresión de la Sra. Begoña , demandada en el procedimiento por las declaraciones emitidas en el programa Salsa Rosa de 22 de enero de 2005. Las expresiones enjuiciadas están centradas en una supuesta conversación que la demandada había mantenido con el entonces esposo de Doña. Delfina cuyo eje central fue la aquí demandante. La Sra. Begoña expone a través de sus declaraciones, y apoyándose en esta conversación, su opinión sobre la mujer que había sido la causante de la ruptura de su matrimonio. Las declaraciones contienen elementos informativos (relación con un conocido actor, chantaje a un político) pero en este caso el elemento preponderante es el de opinión por la emisión de juicios de valor sobre una persona, siendo la libertad de expresión, el derecho fundamental que ha de ser analizado.

  2. Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión. En este caso esta posición prevalente no se puede aplicar en su máxima expresión, al no haberse ejercitado por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, sino por un particular que acude a los medios de comunicación para realizar una entrevista. Procede, desde esta perspectiva de posición prevalente media, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) La relevancia pública de la demandante D.ª Teodora , conocida artísticamente como Delfina , es un hecho no discutido.

En abstracto no se puede descartar en los denominados «programas del corazón» la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o publicaciones o de su calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública ( STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 ).

En concreto, la entrevista realizada a la Sra. Begoña estuvo centrada en la causa de la ruptura de su matrimonio focalizándose en la demandante. El interés de estas declaraciones corresponde no a un interés informativo, sino de satisfacción del interés que suscita el conocimiento de la vida íntima de las celebridades.

Desde esta perspectiva, la libertad de expresión no puede prevalecer sobre el honor de la demandante dado el interés escaso del asunto.

(ii) En segundo lugar, desde el punto de vista de análisis de las expresiones utilizadas, hay que considerar que estas expresiones resultaban innecesarias en el contexto de la entrevista relativa a su ruptura matrimonial, ofreciendo una imagen de Doña. Delfina que lesiona objetivamente y de manera directa su honor, siendo especialmente grave la atribución de relaciones extramaritales y el dar a entender la subordinación de los afectos de Doña. Delfina al dinero, excediendo así de una crítica dura o molesta.

Desde esta perspectiva, la libertad de expresión no puede prevalecer sobre el honor de la demandante, dado el carácter ofensivo e innecesario de las expresiones utilizadas.

En conclusión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la valoración realizada por la Audiencia Provincial ha sido correcta. En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad expresión en un Estado democrático de Derecho, derecho a la libertad de expresión en el que tiene cabida la crítica molesta. En este caso la prevalencia de la libertad de expresión no se puede aplicar en su grado máximo al haberse ejercido por un particular y no por un profesional de la comunicación sobre un asunto de escaso interés para la formación de la opinión público y utilizando frases injuriosas e innecesarias para el mensaje transmitido.

  1. Recurso de casación de D.ª Teodora

SEXTO

Enunciación del motivo único de casación.

El recurso de casación formulado por la representación procesal de Doña. Teodora , también se articula en un único motivo, que se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en relación con el art. 7.3 , 7.5 y 7.7 del mismo cuerpo legal »

El motivo se funda, en resumen, en que la indemnización concedida no se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales al resultar insuficiente para reparar el daño moral y al no ser proporcionada con las circunstancias del caso concreto, considerándose que debe sustituirse por la cantidad de 90 000 euros. Para justificar esta modificación reproduce en un apartado denominado circunstancias del caso los fundamentos de derecho de las sentencias de primera instancia y apelación, aludiendo a la rentabilidad que supone «el negocio de la difamación», a la prueba del daño moral y psíquico sufrido por ella y su familia y al beneficio obtenido por la causante de la lesión reconocido por la demandada en 90 000 euros. Cita sentencias de juzgados de primera instancia y de apelación cuyas cuantías oscilan entre los 30 000 y los 300 000 euros.

El recurso de casación de la Sra. Begoña plantea también en una argumentación dentro del motivo único de casación, la infracción del artículo 9.3 LPDH, atribuyendo a la sentencia falta de motivación en la forma de cuantificación de la indemnización, considerándose que el daño a la demandante no se ha acreditado.

Estos dos motivos han de ser desestimados.

SEPTIMO

Valoración en casación de la cuantía de la indemnización concedida.

  1. Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

  2. En el caso enjuiciado, en el recurso de la Sra. Teodora se alega el carácter insuficiente de la indemnización concedida por no haber tenido en cuenta las circunstancias del caso, el daño moral y familiar ocasionado y el beneficio obtenido. La sentencia recurrida, en la que se hace una remisión y se dan por reproducidos también los argumentos de la primera instancia, ha atendido a las bases legales necesarias para su fijación sin que la fundamentación de este motivo de casación sea suficiente para desvirtuar lo expuesto en esta sentencia, al contradecirse en algunos de sus argumentos la base fáctica de la sentencia recurrida que ha considerado no probado el beneficio obtenido por la demandada por causa procesal imputable a la parte demandante, y sin que se aporten datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, puedan justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH o la notoria desproporción de la indemnización concedida.

  3. En cuanto al recurso de casación de la Sra. Begoña en la que se alega la falta de motivación de la indemnización concedida y la falta de prueba del daño causado, también ha de desestimarse esta alegación, pues (i) existiendo vulneración en el honor de la Sra. Teodora , el perjuicio se presume, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 LPDH; (ii) la falta de motivación alegada, como cuestión procesal que es, ha de ser planteada a través del recurso extraordinario por infracción procesal y no a través de un recurso de casación; (iii) conforme a lo razonado con anterioridad los razonamientos dados por la sentencia recurrida, y por remisión por la sentencia de primera instancia son suficientes para considerar cumplidos los parámetros legales establecidos en el artículo 9.3 LPDH.

En suma, esta Sala considera ajustada y ponderada la cuantía indemnizatoria recogida en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción.

Por todo ello, el recurso de la Sra. Teodora y la alegación de la Sra. Begoña , han de ser desestimados.

OCTAVO

Costas.

La desestimación de los recursos de casación interpuestos comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas de su respectivo recurso a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D.ª Begoña contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 27/2009 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, de fecha 17 de diciembre de 2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Begoña contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de mayo de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Alcobendas, en los autos de juicio ordinario sustanciados ante dicho juzgado bajo el número de registro 199/2008 (Rollo de Sala número 27/2009).

    »Segundo. Desestimar, asimismo, el recurso de apelación interpuesto contra la reseñada sentencia por doña Teodora .

    »Tercero. Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.

    »Cuarto. Condenar a las apelantes, doña Teodora y doña Begoña , al pago de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de sus respectivos recursos».

  2. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D.ª Teodora contra la misma sentencia.

  3. No ha lugar a casar por los motivos formulados en los recursos de casación la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  4. Se imponen las costas de cada uno de los recursos de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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