SAP Madrid 46/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonentePURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APM:2005:15831
Número de Recurso580/2003
Número de Resolución46/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSAJULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL SALAZAR BENITEZRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00046/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 580 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1102/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 580/2003, en los que aparece como parte apelante Penélope, representada por la procuradora Dª MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA, y como apelado Alicia, representada por la procuradora Dª MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO; ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre derecho al honor, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 4 de abril de 2.003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de doña Penélope contra doña Alicia, representada por la Procuradora doña Esperanza Álvaro Mateo, y con intervención del Ministerio Fiscal, absuelvo a la demandada doña Alicia de las pretensiones formuladas por la actora; con expresa imposición de las costas a la actora doña Penélope.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Dª Penélope contra Dª Alicia y ha absuelto a la misma de sus pedimentos, al considerar que no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor de la primera, al estimar que aquélla se limitó a poner en conocimiento de la opinión pública que tenía un ojo morado tapado con maquillaje; que intentó comprobar ese hecho llamando al estudio donde estaba la actora y que del contexto en que se realizaron esas manifestaciones, ello no supone actuación insidiosa, ni expresión vejatoria, así como tampoco constituye imputación alguna de malos tratos, aunque, posteriormente, haya podido ser materia de comentario en ciertos programas televisivos; pero esa responsabilidad, en su caso, sería de terceras personas y no achacable a la demandada.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, que, en esencia, se ha limitado a reiterar los hechos y fundamentos jurídicos de su demanda, en base a los cuales, a su entender, ha de ser revocada la sentencia apelada para dictar otra por la que se acoja íntegramente la misma, al constituir expresiones inequívocamente vejatorias y tratándose de insidias y ataques innecesarios para la noticia de la que supuestamente parece informar introduciendo juicios de valor y hechos que, a la vez de rotundamente falsos, son elementos morbosos y absurdos para tratar la noticia que se pretende dar.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando, en primer lugar, la inadmisión del recurso de apelación, dado que, no ha señalado en el escrito de preparación los pronunciamientos de la sentencia que impugna, ignorando el contenido del artículo 457.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, hace caso omiso del artículo 458.1 de dicha Ley Procesal , y no efectúa alegaciones concretas sobre las que basar la impugnación de la sentencia, limitándose a reproducir la demanda, pero no planteando puntos y cuestiones como exige el artículo 465.4 de la Ley anteriormente citada , dado que, de ese modo, se origina indefensión a la parte apelada, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Es segundo término aduce que los hechos no constituyen intromisión en el derecho al honor de la demandante ya que, además de no tener carácter difamatorio o vejatorio, han de ser examinadas en el contexto del lugar y ocasión en que se vertieron. No bastando el carácter molesto o hiriente de la información, salvo que se efectúe con malicia, ánimo vejatorio o enemistad pura y simple.

SEGUNDO

Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de decir que el escrito de preparación del recurso, contrariamente a lo que afirma la parte apelada, sí reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 457.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dado que, además de haberse presentado dentro de plazo legal, ante el órgano que dictó la resolución que se combate y anunciar la voluntad de recurrir la misma, manifiesta también "su intención de impugnar todos los pronunciamientos de la parte dispositiva de la meritada sentencia", que, al tratarse de una sentencia absolutoria, no pueden ser otros que la desestimación de la demanda y la imposición de las costas causadas a la parte actora, dando así expreso cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 del citado precepto , en el que se expresa que se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir "con expresión de los pronunciamientos que impugna".

Consecuentemente, ha de tenerse por correctamente preparado el recurso de apelación que nos ocupa.

TERCERO

Asimismo, aduce la parte apelada que la demandante se ha limitado a reproducir su escrito de demanda, lo que debería dar lugar a la desestimación del recurso ya que ello le origina indefensión.

En este punto se hace necesario resaltar que es cierto que la técnica del recurso no es la adecuada, limitándose la parte actora a reiterar los hechos y los fundamentos de derecho en que sustentó su pretensión.

Ahora bien, en la medida en que los hechos no son controvertidos por las partes y, además, están grabadas las intervenciones de la demandada, lo único que se discute es si los mismos, de acuerdo con la tesis mantenida por la actora en la demanda, son constitutivos de una intromisión ilegítima en su derecho al honor, o, por el contrario, no concurre tal intromisión, por los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, que se combaten reiterando los mismos argumentos esgrimidos en su día en dicho escrito.

Por tanto, ninguna indefensión se origina a la parte apelada, ya que se halla perfectamente delimitado el objeto del debate en esta alzada y ha articulado perfectamente su defensa en torno al mismo; otra interpretación sería contraria al principio pro actione que, aun cuando actúa con menor intensidad en materia de acceso al recurso que en los supuestos de acceso a la jurisdicción, esa interpretación restrictiva de lo dispuesto en el artículo 458.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ocasionaría efectiva indefensión a la parte apelada al verse privada del mismo, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

CUARTO

Dejados ya los obstáculos procesales argüidos por la parte demandada apelada, este Tribunal no comparte el criterio sostenido por la Juzgadora "a quo" en su sentencia y sí considera que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, atendidas las frases que se profieren y en el contexto en que se producen las mismas.

En el caso enjuiciado se trata de un programa de televisión, denominado "A tu lado" que en una de sus fases, tiene una especie de "tertulia" en donde determinadas personas (periodistas o no) se dedican a comentar lo que, a su vez, se dice o se comenta en otros medios de comunicación, o, simplemente, se rumorea, de otras personas. "Noticias" a las que cada cual va añadiendo aquello que tiene por conveniente en relación a ese rumor, o sobre lo que afirma haber llegado a sus oídos, pero sin concretar la fuente, en relación a esas personas conocidas dentro del mundo denominado de la crónica "rosa" o del "corazón".

Personas que, por mucho que hayan podido, en ocasiones concretas, "vender" exclusivas en relación a distintos aspectos de su vida privada, siguen teniendo derecho a que tanto su honor como su intimidad sea respetada, puesto que sólo aquellos que ellos mismos están dispuestos a sustraer de esa esfera de intimidad puede ser objeto de divulgación.

La denominada crónica "rosa" o del "corazón" que trata de la vida de personas conocidas, bien a través de la prensa escrita o de medios audiovisuales, constituye un lucrativo negocio para todos esos medios y las personas (periodistas o no) que en ellos intervienen. De ahí su proliferación y la batalla para hacerse con la "audiencia", así como lograr ser uno de sus intervinientes. Basta para ello acudir a lo manifestado por la propia parte demandada en el Fundamento de Derecho IV, relativo al fondo del asunto, cuando afirma que hemos pasado, de un solo programa en 1.993, a 17 espacios televisivos de esa índole en 2.002 (folio 67).

De ese lucrativo negocio no tiene...

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