SAP Santa Cruz de Tenerife 163/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2012
Fecha17 Abril 2012

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Félix Mota Bello

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D. Fernando Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de abril de dos mil doce.

Visto en grado de apelación el Rollo no 043/12, procedente del Juicio Rápido por Delito no 043/12 seguido en el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Marino y parte apelada el Ministerio Fiscal y dona Natividad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 043/12, con fecha 23 de diciembre de 2.011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Marino, como autor criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, a la pena de 21 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 anos y la prohibición de acercarse a Natividad en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, y de comunicarse con ésta por cualquier medio, por sí o por terceras personas durante 3 anos, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento y al abono de las costas procesales causadas.

de dos delitos de malos tratos físicos en el ámbito familiar, a la pena por cada uno de ellos de 6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 anos y prohibición de aproximarse el acusado a Natividad en un radio no inferior a 500 metros en su domicilio o donde ésta se encuentre y la prohibición de comunicar por cualquier medio escrito u oral y por sí o por terceras personas durante dos anos y al abono de las costas procesales causadas..

De una falta de vejaciones injustas continuada a la pena de 8 días de localización permanente.

En materia de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Natividad con la cantidad de

3.000 # por los danos y con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de un tratamientos especializado: sicológico y/o siquiátrico, con expresa aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil ." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "El acusado Marino, ciudadano de la República Federal de Nigeria nacido el día NUM000 de 1.972, mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado desde el 2.004 con Natividad,, nacida el día NUM001 de 1.978, de cuya unión tienen dos hijos llamados Inmanuel y Joy, nacidos el día NUM002 de 2.004 y NUM003 de

2.008, respectivamente, conviviendo la familia en la Barriada DIRECCION000, bloque NUM004 - NUM005, vivienda NUM006, en nuestra capital.

Dicho acusado desde el nacimiento del primero de sus hijos, se dirige a su esposa de forma humillante y ofensiva, diciéndole "eres una gorda, fea, puta", "no sirves para nada, nadie te va a querer", "te voy a quitar a los ninos y a denunciar a extranjería". Asimismo controla todos los aspectos de la vida de su mujer, no le deja manejar el dinero de la economía doméstica, controla su teléfono, elige la ropa que la misma debe llevar y determina cuando la misma puede o no puede salir de la casa.

Todos estos hechos continuos tuvieron su cúlmen en lo ocurrido a principios de noviembre de 2.009, sobre las 18 horas, cuando encontrándose al familia en el domicilio, el acusado estuvo recriminando de forma humillante, a su hijo mayor su forma de hablar, al tener problemas en el habla, al intervenir Natividad, para que cesara esta situación, el acusado, con intención de atentar contra su salud física, le golpeó en la cara con el puno cerrado, al tiempo que le volvía a decir "tu no vales nada, yo soy el padre", ello ante la presencia aterrorizada de los ninos, no acudiéndo aquélla a ningún centro médico ante el temor que siente por el acusado. Igualmente el acusado sobre las 23 horas del día 21 de noviembre de 2.009, cuando llegó a su domicilio, produjo una discusión con su esposa, al recriminarle que no le lavaba su ropa a mano, como hacía con la de los ninos, y al responderle Natividad que se la lavara él, el acusado humillando a su esposa, le dijo "puta, yo te recogí en la calle y mira como me estás pagando, fea", tras lo cual, agarró fuertemente a su esposa por el cuello, teniendo que propinarle Natividad al acusado un fuerte empujón, para que aquél cesara en su agresión, y también al notar Natividad que comenzaba a no respirar bien. En ambos casos la perjudicada no acudió a ningún centro de salud.

Debido a todas estas situaciones Natividad presenta tristeza, pesimismo, aparente retardo motor, incapacidad para experimentar dolor o placer, sintomatología de estrés postraumático asociada a los hechos, además de ansiedad, depresión y baja autoestima, para lo cual recibe apoyo sicológico, además de tratamiento farmacológico.

Por Auto de fecha 25 de noviembre de 2.009, se dictó a favor de Natividad una orden de protección del art. 544 ter de la L.E.Criminal ." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2.012.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, los cuales se sustituyen por los siguientes: El acusado Marino, ciudadano de la República Federal de Nigeria, nacido el día NUM000 de 1.972, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado desde el 2.004 con Natividad, nacida el día NUM001 de 1.978, de cuya unión tuvieron dos hijos, los llamados Inmanuel y Joy, nacidos el día NUM002 de 2.004 y NUM003 de 2.008, respectivamente, conviviendo la familia en la Barriada DIRECCION000, bloque NUM004 - NUM005, vivienda NUM006, de Santa Cruz de Tenerife.

No ha resultado debidamente acreditado que el acusado, desde el nacimiento del primero de sus hijos, se dirigiese a su esposa y le dijera "eres una gorda, fea, puta", "no sirves para nada, nadie te va a querer", "te voy a quitar a los ninos y a denunciar a extranjería"; ni que controlase todos los aspectos de la vida de su mujer, no dejándole manejar el dinero de la economía doméstica, ni que controlase su teléfono, ni que eligiese la ropa que la misma debía llevar y ni que determinase cuando la misma podía o no salir de la casa.

Igualmente, tampoco ha resultado debidamente acreditado que a principios de noviembre de 2.009, sobre las 18 horas, encontrándose la familia en el domicilio, en el curso de una discusión, el acusado, en presencia de los menores, golpeara a Natividad en la cara con el puno cerrado, al tiempo que le volvía a decir "tu no vales nada, yo soy el padre"; ni que sobre las 23 horas del día 21 de noviembre de 2.009, cuando llegó a su domicilio, y en el curso de otra discusión con su esposa, el acusado le dijera a la misma "puta, yo te recogí en la calle y mira como me estás pagando, fea", ni que, acto seguido, la agarrase fuertemente por el cuello.

Por Auto de fecha 25 de noviembre de 2.009, se dictó a favor de Natividad una orden de protección del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Marino recurre la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.011, dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 220/10, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar -violencia de género-, previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal, dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género-, previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y una falta continuada de vejaciones injustas en el ámbito familiar - violencia de...

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