ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3323/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3323/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Carlos presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 306/2017, dimanante del juicio sobre modificación de medidas número 1150/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Senso Gómez se personó en la representación de la parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2019, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las parte personada y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado alegaciones a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, interesando la subsanación. El Ministerio Fiscal, a través de su informe de fecha 21 de enero de 2020, interesó la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, por tanto la resolución es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se interpone al amparo del art. 469 LEC, y se estructura en varios motivos; el primero por infracción del art. 759. LEC, el segundo por infracción del art. 440.1 LEC, el tercero, por infracción del art. 24 CE, y el cuarto por infracción del art. 200 CC, al no acreditarse que padece enfermedad que le impida gobernarse por sí mismo.

A través del trámite de alegaciones, solicitó la subsanación, añadiendo el recurso de casación, que dice interponerlo por cuanto la incapacitación supone la tutela civil de derechos fundamentales, con vulneración de los arts. 10, 14, 15, 18 y 24 CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012), ha señalado que: "[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)".

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por este tribunal en el pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que supone una actualización de los criterios contenidos en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, respecto de los cuales el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado señalando que los mismos han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos ( SSTC n.º 108/2003, 150/2004, 114/2009 y 10/2012).

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por las razones que se desarrollan a continuación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, de subsanación, al no ser ello posible.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión, de no interponerse conjuntamente con el recurso de casación. Como la sentencia recurrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, prevista en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma autónoma, de acuerdo con la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC. La parte recurrente, no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC, que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC.

Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional, sino incluso que el mismo sea admitido.

No obstante, y en aras a una mayor tutela de los derechos de recurrente, y a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de Nueva York de 13 de diciembre de 2006- ratificado en 2008-, como declara la STS 403/2018, de fecha de sentencia: 27/06/2018:

"3. El interés superior del discapaz es rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado ( sentencias 635/2015, de 19 de noviembre; 373/2016, de 3 de junio)".

Y en el presente caso, la resolución recurrida en casación protege suficientemente su interés, pues habiéndose procedido en la sentencia apelada a su modificación parcial de la capacidad de obrar, y nombrado tutora a su hermana, la audiencia, conforme a la prueba practicada y fundamentalmente, el informe de médico forense, revoca exclusivamente el órgano de apoyo, designado, pasando de ser tutor a curador, y en el ámbito sanitario, o actuaciones médicas del recurrente, y ello por el abandono que ha realizado este de dicho aspecto, resolviendo en su interés.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC, dejando sentado el artículo 473.3 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Jose Carlos contra la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 306/2017, dimanante del juicio sobre modificación de medidas número 1150/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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