STS, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 3282/09, interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Zabia de la Mata, en representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A., contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 281/03 y acumulado 993/2003, sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y Los Cantillos S.A., representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada contiene en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"1°- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de "Los Cantillos, S.A.", contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de noviembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca n° 300 del Proyecto de Expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: T8-M-9003A".

  1. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de febrero de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Jurado de 19 de noviembre de 2002, ya dicha, resoluciones que se anulan conforme a lo expresado en esta sentencia, desestimando el resto de sus pretensiones, y, en consecuencia, se fija como justiprecio la cantidad de 441.289,8 euros más los intereses legales correspondientes. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Accesos de Madrid Concesionaria, Concesionaria Española S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 19 de mayo de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló el 7 de julio de 2009 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y suplicó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia que case la impugnada y, en su lugar, dicte otra sobre el fondo por la que declare que el valor unitario, a efectos expropiatorios, del justiprecio de la finca 300 del Proyecto de Expropiación a que se refiere el recurso, es de 1,68 €/m², por ser este el valor fijado en la hoja de aprecio, sin que resulte procedente traer al presente recurso el valor adoptado para otras fincas por extensión del dictamen pericial 909/03 que asciende a 8 euros, por referencia a un aumento del valor producido en años posteriores a la fecha de efectiva valoración, y sin que resulte procedente adicionar 4 euros en concepto de expectativas urbanísticas, por estar ya consideradas por el método de comparación utilizado en la valoración.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición. El Abogado del Estado, en escrito de 10 de junio de 2012, manifestó que se abstenía de impugnar el recurso del beneficiario de la expropiación, y la representación de Los Cantillos S.A. en escrito de 16 de junio de 2010, impugnó los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso, subsidiariamente declare no haber lugar al recurso por la improcedencia de los motivos alegados por la recurrente y, en todo caso, imponga las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 281/03 y acumulado 993/03, desestimatoria del interpuesto por Los Cantillos S.A., y estimatoria parcial del interpuesto por Accesos a Madrid Concesionaria Española S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de febrero de 2003, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la beneficiaria contra la Resolución del mismo Jurado de 19 de noviembre de 2002, dictadas en el expediente de determinación del Justiprecio correspondiente a la finca número 300 del expediente de expropiación forzosa "R-3, Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo M-40-Arganda del Rey, Clave T8-M-9003A".

Previamente al análisis de los motivos del recurso, y para una mayor claridad expositiva reseñamos los antecedentes del caso que resultan de interés para resolver la casación que nos ocupa.

La expropiación se refiere a 35.023 m² de una finca en el término municipal de Arganda del Rey (Madrid), con la clasificación de suelo no urbanizable, para el Proyecto citado de la R-3, Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey, Tramo M40-Arganda del Rey.

La propiedad de los terrenos expropiados valoró el suelo como urbanizable en 75,76 €/m², solicitando la cantidad de 2.785.920,45 €, mientras que la beneficiaria valoró el suelo como no urbanizable, a razón de 1,68 €/m², fijando como valoración total la de 67.322,12 €.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en su Acuerdo de 19 de noviembre de 2002, consideró que el terreno expropiado debía valorarse como suelo urbanizable por su destino para servicio general, por lo que aplicó los métodos de valoración de los artículos 27.1 y 29 de la Ley 6/1998 , y obtuvo el valor básico de repercusión por el procedimiento objetivo, a partir del precio de venta de las viviendas de protección oficial, resultando un precio unitario de 33,65 €/m², que aplicado a la superficie expropiada, determinó la valoración del suelo en 1.178.523,95 €, a la que el Jurado añadió el 5% de premio de afección, alcanzando el justiprecio final el importe de 1.237.450,15 €.

El Acuerdo del Jurado fue impugnado en vía judicial tanto por la propiedad como por la beneficiaria, quienes sostuvieron la procedencia de valoración de los terrenos por los métodos que habían seguido en sus respectivas hojas de aprecio, y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso y el método de valoración propuesto por la propiedad, estimando parcialmente el recurso de la beneficiaria, por considerar que la finca expropiada debía ser valorada como suelo no urbanizable, y fijó como valor del suelo el de 12 €/m², que aplicado a la superficie expropiada e incrementado con el 5% de precio de afección, da lugar al justiprecio de 441.289,8 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación de la beneficiaria de la expropiación, Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A., se estructura en cinco motivos al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de los artículos 24 de la CE y 61.5 de LJCA , al haber acordado la Sala de instancia la extensión de los efectos de una prueba pericial insaculada, practicada en otro proceso, directamente en la sentencia, sin que tal extensión haya sido solicitada por alguna de las partes y sin haber otorgado a tales partes procesales la audiencia exigida en el artículo 65.1 de LJCS, ocasionando una evidente indefensión material.

El segundo motivo del recurso, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega infracción del artículo 340 LEC y del artículo 24 CE , al admitirse y fundarse la decisión de la Sentencia recurrida en el dictamen pericial formulado por un Arquitecto Superior que carece de los conocimientos y titulación requerida para efectuar la valoración de un suelo clasificado como no urbanizable. Alega la parte que, en contra del criterio sentado por la doctrina de esta Sala que establece como único titulado adecuado un Ingeniero Agrónomo, la Sentencia de instancia admite y basa su fundamentación relativa al justiprecio, en un informe emitido por Arquitecto Superior que carece de los conocimientos precisos y adecuados para realizar la valoración de un suelo no urbanizable.

El motivo tercero del recurso, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , refiere vulneración del artículo 348 LEC y del artículo 24 CE , por cuanto no se han cumplido las reglas para la valoración del Informe Pericial, al haberse realizado una interpretación contraria a la lógica y claramente arbitraria del mismo. Sostiene la recurrente que el Tribunal a quo, sin someterse a las reglas de la sana crítica, ha realizado una valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial practicada en los autos, incurriendo la Sentencia impugnada en claro defecto de motivación, puesto que ni tan siquiera reflexiona sobre las razones por las que rechaza o acepta las conclusiones de dicho Informe Pericial o del Acuerdo del Jurado. A su entender, la Sala de instancia debería haber realizado un examen minucioso de los criterios valorativos y la metodología utilizados por el Perito procesal, contrastándolos con las valoraciones realizadas por las partes y por el Jurado, y expresar a continuación las razones por las que rechaza unas y acepta otras.

El cuarto motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 24 CE , en relación con los artículos 33 y 67 LJCA y 218 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia reconoce y valora unas expectativas urbanísticas no solicitadas por el expropiado, incurriendo, por consiguiente, en incongruencia extra petitum.

El quinto motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , invoca la vulneración del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y de la jurisprudencia aplicable, por cuanto el valor del suelo no urbanizable obtenido por el método de comparación incorpora, sin justificación alguna, unas expectativas urbanísticas que, de existir, ya habrían sido incorporadas al valor suministrado por el mercado. Utilizando el método de comparación, fija el valor de un suelo que califica de no urbanizable, en 8 €/m2, incrementándolo hasta 12 €/m2, al apreciar la existencia de unas expectativas urbanísticas que cuantifica en el 50% del valor del suelo. Entiende la recurrente que la incorporación de tales expectativas constituye una ilegalidad, puesto que las valora de forma arbitraria al no haber sido acreditadas fehacientemente, y en caso de existir, ya habrían sido cuantificadas y valoradas por el método de comparación, al incorporar el valor de mercado al bien, estimando por todo ello infringido el artículo 218 LEC y la jurisprudencia, que exige acreditar la existencia de tales expectativas más allá de meras consideraciones abstractas.

TERCERO

Antes de examinar los motivos del recurso de casación hemos de pronunciarnos sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que opone la parte recurrida en su escrito de impugnación. Alega la parte recurrida que el recurso resulta inadmisible por falta de interés casacional, al concurrir el supuesto previsto en el artículo 93.2.c) LJCA de haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, invocando en concreto el recurso de casación 1126/08, resuelto por la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2009 , cuya identidad con el presente recurso califica de palmaria, pues ambos recursos se refieren al mismo procedimiento expropiatorio, el Proyecto R-3 Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey, tramo M40- Arganda del Rey, clave: T8-M-9003, en ambos recursos intervienen como partes la Administración expropiante (Ministerio de Fomento) y la beneficiaria (Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A.) y las cuestiones planteadas en el precedente y en el presente recurso fueron las mismas.

La causa de inadmisión no puede prosperar, en primer término, porque el artículo 93.1.c) LJCA exige que se hayan desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, y este empleo del plural determina que hayan de ser dos al menos las sentencias de la Sala que resuelvan las cuestiones similares a las planteadas por el recurrente, mientras que en el presente caso la parte recurrida invoca un único recurso y sentencia.

Además, la causa de inadmisión exige que el proceso en que se alegue y aquellos otros resueltos con anterioridad sean sustancialmente iguales, y tal sustancial igualdad no se aprecia en este caso, pues el presente recurso contiene un motivo no planteado en el recurso precedente invocado por la parte recurrida. En efecto, en el recurso 1126/2009, el motivo segundo, que fue formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se refiere a la valoración por la Sala de instancia de un dictamen pericial obtenido en otro proceso judicial, mientras que en el presente recurso, el motivo primero se refiere también a esa valoración del dictamen pericial procedente de otro recurso, si bien el motivo se ha formulado, en este recurso, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, lo que obliga a la Sala el enjuiciamiento de la cuestión desde una perspectiva distinta, para lo que se hace necesario la admisión del recurso.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación denuncia infracción del artículo 24 y artículo 61.5 de la Ley Jurisdiccional , al haber acordado la Sala de instancia directamente en la sentencia la extensión de efectos de una prueba pericial practicada en otro proceso, sin haber dado traslado a las partes.

La sentencia impugnada examinó en el Fundamento de Derecho Quinto si era procedente la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales como suelo urbanizable, pese a su calificación de no urbanizables, y llegó a la conclusión de que no cabía considerar en este caso el suelo como urbanizable, a efectos de su valoración, por las razones que expresa en el indicado Fundamento de Derecho.

Seguidamente, en el Fundamento de Derecho Sexto, la sentencia recurrida aborda la cuestión de la valoración de la superficie expropiada como suelo no urbanizable, si bien advirtió que en las actuaciones únicamente contaba con un dictamen en el que se había seguido el método de valoración previsto para el suelo no urbanizable, que era el acompañado por la beneficiaria con su demanda, que valoró el suelo a razón de 10.000 €/Hª (1€/m²), aunque finalmente consideró el valor de 1,68 €/m², al ser este el ofrecido en la hoja de aprecio por la beneficiaria, si bien la Sala no tuvo en cuenta tal valoración, sino que estimó que debía aplicar el resultado obtenido en la prueba pericial practicada en otro proceso, que la propia Sala había ya aplicado con anterioridad en otros recursos sobre valoraciones de fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio:

"SEXTO.- En lo que atañe al valor a otorgar a los terrenos, se ha de tener en cuenta que, como suelo no urbanizable, solamente se cuenta con el dictamen pericial aportado por la beneficiaria de la expropiación y que asume el valor de 1,68 euros/m2 asignado por la beneficiaria por resultar superior al obtenido por el método de comparación.

Ahora bien, puesto que esta Sala ya ha resuelto diversos recursos (nº2575/02, 2576/02, 946/03 y 955/03, entre otros muchos) respecto a este mismo proyecto expropiatorio y término municipal, conviene exponer lo que en ellos se acordó a fin de ser igualmente aplicado al supuesto aquí enjuiciado para garantizar una unidad de criterio en asuntos similares. "

La Sala de instancia reprodujo a continuación los razonamientos de su sentencia 16 de febrero de 2007 (recurso 946/2003 ), que a su vez se remitía a sentencias anteriores, en todas las cuales se había tenido en cuenta el informe pericial obrante en el procedimiento 909/03, que estableció un valor de 8 €/m², que la Sala en los casos precedentes estimó se debía incrementar por las expectativas urbanísticas apreciadas, tales como cercanía a Madrid y otras, determinando dicho incremento en un porcentaje del 50%, por lo que el valor del suelo con dicho incremento quedó fijado en 12 €/m².

El artículo 61.5 de la LJCA permite a los Jueces y Tribunales de lo contencioso administrativo la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos, bien a solicitud de las partes, bien de oficio, pero en este último caso, previa audiencia de las partes.

No fue esta la forma de resolver de la sentencia impugnada, que aplicó en la resolución del recurso el resultado de una prueba pericial practicada en otro procedimiento, sin oír a las partes y sin ni siquiera incorporar el dictamen pericial a los autos. Dicha actuación supone vulneración de la tutela judicial efectiva de las partes que intervenían en el proceso, a las que generó indefensión, pues la valoración de las fincas se fundamentó en un documento extraño al proceso, que no fue sometido a la consideración ni al juicio crítico de las partes.

La Sala ya se ha pronunciado sobre tal forma de proceder en sentencias de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ), 27 de abril de 2009 (recurso 1126/08 ), 30 de marzo de 2011 (recurso 5812/07 ) y 28 de marzo de 2012 (recurso 1679/09 ), que censuraron la valoración de un documento decisivo sin audiencia de las partes en el proceso, si bien tal proceder quedó fuera del enjuiciamiento en la casación al no haber denunciado el recurso infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

"hemos censurado la práctica procesal de extender los efectos de una prueba pericial practicada en otro proceso, sin incorporar a los autos el documento que incluye el dictamen y sin, por consiguiente, someterlo a contradicción. Pero, como en aquel caso, tal disfunción carece de relevancia en el presente, porque la compañía beneficiaria de la expropiación no ha articulado la queja por el cauce del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley jurisdiccional , denunciando un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales, causante de indefensión y, por ende, vulnerador del artículo 24, apartado 1 , de la Constitución . De haberlo hecho así, su planteamiento hubiera podido tener éxito, en la medida en que el juicio de la Sala comportara el rechazo del resultado de la valoración que adjuntó en debida forma, con fundamento en un documento extraño al proceso, no sometido a la consideración ni al juicio crítico de las partes."

En este recurso de casación, como se ha repetido, el motivo se formula por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que debe ser estimado, al haber valorado la Sala una prueba no practicada en forma en el proceso, pues no fue sometida a contradicción entre las partes, lo que ha producido una infracción del mencionado artículo 61.5 LJCA , así como una vulneración del derecho fundamental a no padecer indefensión proclamado por el art. 24 CE .

QUINTO

La estimación del primer motivo del recurso de casación hace innecesario el examen del resto de los motivos, todos ellos dirigidos a cuestionar la aceptación por la Sala del dictamen pericial procedente de otro recurso, por haber sido formulado el dictamen por arquitecto, por interpretación contraria a la lógica del referido dictamen y por incorporar dicho dictamen unas expectativas urbanísticas sin justificación, que la Sala aceptó sin haber sido solicitadas por el sujeto expropiado.

SEXTO

La estimación del recurso de casación lleva a la Sala, de acuerdo con el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que haya quedado planteado el debate.

La parte recurrente, en el suplico de su recurso de casación, solicita de esta Sala que estime su recurso, case la sentencia recurrida y dicte otra por la que declare que el valor unitario a efectos expropiatorios del justiprecio de la finca a que se refiere este recurso, clasificada como suelo no urbanizable, es de 1,68 €/m², por ser este el valor fijado en la Hoja de Aprecio de la recurrente, sin que resulte procedente traer al presente recurso el valor adoptado para otras fincas por extensión del dictamen pericial 909/03.

El recurso de casación no puede ser estimado en los términos solicitados por la parte recurrente.

La sentencia recurrida efectuó el pronunciamiento, que no ha sido cuestionado en este recurso de casación, de que el método de valoración que ha de seguirse para la valoración de las finca expropiada, es el establecido por el artículo 26 de la Ley 6/1998 para el suelo no urbanizable.

En las actuaciones obra un único dictamen de valoración de la finca expropiada de acuerdo con el método de valoración del artículo 26 de la Ley 6/98 . Se trata del informe suscrito por un Ingeniero Agrónomo que la recurrente acompañó con su demanda, y que determinó como valor de la finca, por aplicación del método de comparación a partir de valores de fincas análogas, el de 10.000 €/Hª (1 €/m²), aunque finalmente consideró el valor de 1,68 €/m², al ser este el ofrecido en la hoja de aprecio por la beneficiaria, si bien la sentencia recurrida, aunque efectuó cita expresa de dicho dictamen pericial, rechazó su aplicación en la valoración de la finca expropiada, por estimar preferente la aplicación de los valores determinados por la pericial practicada en otro recurso.

Aunque hemos razonado anteriormente que es contrario a derecho basar la valoración de la finca expropiada en un dictamen pericial ajeno al proceso y no sometido a contradicción, sin embargo tal conclusión no puede llevar a la Sala a la aceptación del único dictamen pericial existente en las actuaciones que aplicó en la valoración el método de comparación, que fue el dictamen acompañado por la recurrente con su demanda, pues su aplicación fue rechazada por la Sala de instancia, sin que tal rechazo haya sido eficazmente impugnado por la parte recurrente, pues alega como un subapartado del motivo tercero que el rechazo de ese dictamen pericial carece de justificación y de motivación, si bien el motivo se ampara en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , lo que supone una defectuosa motivación.

Además de lo anterior, el dictamen pericial acompañado por la recurrente a su demanda ha sido examinado por esta Sala en sentencias precedentes, en las que se llaga a la conclusión de que carece de la exigible motivación y por ello no es eficaz para determinar el valor del suelo expropiado.

Las sentencias a que nos referimos, de fechas 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ), 14 de julio de 2009 (recurso 5907/07 ) y 3 de mayo de 2011 (recursos 5614/07 y 5935/07 ), ponderaron el mismo dictamen pericial acompañado a la demanda de la beneficiaria que figura en estas actuaciones. Se trata de un dictamen firmado por ingeniero agrónomo de 16 páginas, que describe el bien a evaluar desde las perspectivas física y urbanística (páginas 2 a 4), el sistema general que justifica la expropiación (páginas 4 y 5), criterios generales de valoración (páginas 6 a 9), análisis de las valoraciones contenidas en el expediente, proponiendo un determinado valor para el caso de que hubiera de valorarse el suelo como urbanizable (páginas 10 a 14), y dictaminando finalmente (página 15), que el valor unitario del terreno afectado, determinado por comparación, asciende a la cantidad de 1 €/m², ahora bien, como "..el expresado valor real es inferior al figurado por la Entidad Beneficiaria "Accesos de Madrid, CESA en su Hoja de Aprecio (valor terreno = 280 pta/m² = 1,68 Euros/m²), por lo que, a efectos del presente expediente expropiatorio, se ha de considerar este último, y en consecuencia en importe total de la valoración (justiprecio ofrecido), incluido el premio de afección, asciende por todos los conceptos a la cantidad de ...67.322,12 €."

Sobre dicha valoración pericial indican las sentencias de esta Sala antes citadas:

"El párrafo que acabamos de reproducir es el corazón del informe, su motivación y su decisión. Se identifican en un anexo esas transacciones, acompañando dos notas simples informativas expedidas por el Registro de la Propiedad, pero el perito no realiza el imprescindible análisis que permita a la Sala concluir que las fincas reúnen las condiciones precisas para aplicar a la expropiada el valor de las otras, ya que no expresa, como exige el artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , la identidad de razón en atención a la situación, el tamaño y la naturaleza de los predios. La relación de agentes inmobiliarios no aporta nada, pues no incorpora las informaciones que, suministradas al técnico, le han llevado a la conclusión que ofrece a la Sala. En fin, el precio medio de venta del suelo rústico en la Comunidad de Madrid, aisladamente considerado, sin integrarlo en un procedo valorativo debidamente motivado y explicitado, carece de toda utilidad."

El dictamen del ingeniero agrónomo aportado por ACCESOS no puede, en suma, considerarse como un instrumento hábil para fijar el valor del suelo expropiado, pues un informe pericial no razonado ha de estimarse como una mera opinión, ya que, en definitiva, su virtud probatoria no reside tanto en la condición, categoría o número de sus autores como en su mayor o menor fundamentación o razón de ciencia".

SÉPTIMO

Al no existir en las actuaciones ninguna prueba que suministre los elementos precisos para fijar el justo precio del suelo expropiado, la única alternativa que le queda a la Sala es la de señalar en esta sentencia los criterios que permitan determinarlo en la fase de ejecución de sentencia mediante el oportuno dictamen pericial, a cuyo fin señalamos las siguientes bases:

  1. ) La valoración debe ir referida al 10 de septiembre de 2001, en que se inició el expediente de justiprecio.

  2. ) La finca expropiada disfruta de unas innegables expectativas urbanísticas, ya que se encuentra próxima a la zona de expansión urbana de Arganda del Rey. Recuérdese que, según nuestra jurisprudencia, pueden constituir índice de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador [ sentencias de 26 de octubre de 2006 (casación 8019/03 ), FJ 5º, 13 de noviembre de 2007 (casación 6851/04), FJ 3 º, y 26 de junio de 2008 (casación 1843/05 ), FJ 7º]. Indiscutible la realidad de las expectativas, se ha de tener presente que, como ya hemos tenido ocasión de afirmar en ocasiones anteriores (véanse las sentencias, que acabamos de citar, de 26 de octubre de 2006, FJ 5 º, y de 13 de noviembre de 2007 , FJ 4º), la Ley 6/1998 ha reestablecido el criterio del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, permitiendo apreciarlas en un suelo rústico para evaluarlo a efectos expropiatorios, ya que no efectúa ninguna reserva expresa al respecto, como hacía el Texto Refundido de 26 de junio de 1992.

  3. ) Conforme al artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , el justo precio del suelo se ha de determinar por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con las mismas expectativas urbanísticas, razonablemente próximas a la finca expropiada, y con características físicas y usos similares a los de estas.

  4. ) Si, por falta de la información imprescindible, no fuere posible la aplicación de la anterior fórmula, en virtud del apartado 2 del mencionado artículo 26, el suelo se tasará conforme al criterio de capitalización de sus rentas reales o potenciales.

  5. ) El justiprecio calculado con arreglo a las bases anteriores no podrá ser superior al señalado en la sentencia de instancia de 12,00 €/m2, a fin de evitar incurrir en reformatio in peius, ni inferior al de 1,68 €/m² ofrecido por la beneficiaria en su hoja de aprecio.

  6. ) El justiprecio deberá incrementarse en un 5% de premio de afección, añadiéndose, en su caso, los intereses legales correspondientes.

OCTAVO

Al haber sido estimado el recurso no procede hacer imposición de las costas del mismo, ni tampoco imposición de costas de instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 139 LJCA .

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación 3282/09 interpuesto por Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2009 , que revocamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A., anulamos los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, de 19 de noviembre de 2002 y 25 de marzo de 2003 (expediente 762/02), y declaramos el derecho de la expropiada a recibir un justiprecio cuyo importe deberá ser fijado en ejecución de sentencia, con sujeción a las bases indicadas en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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