STSJ Aragón 106/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2013
Fecha20 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 281 del año 2010- S E N T E N C I A Nº de 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Juan Carnicero Fernández

------------------------------- En Zaragoza, a 20 de marzo de 2013.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 281 de 2010, seguido entre partes; como demandante MARTÍNEZ SOMALO, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Artazos Herce y asistido por el abogado D. Ernesto Alcañiz Sancho; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, representada y asistida por el Letrado de la Asesoría Jurídica Provincial.

Es objeto de impugnación la Resolución de fecha 15 de marzo de 2010, expediente 92/07, por la que se fija el justiprecio de la finca 1109101XM3410N0001KJ del término municipal de Mallén.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 296.433,01 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carnicero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 15 de junio de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso y anulando el acto impugnado, se declarara la valoración económica de la finca y demás elementos

expropiados en la cifra de 392.193,06 euros y que la cantidad devengara los correspondientes intereses.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto. Posteriormente, la Administración codemandada, en cuyo suplico solicitó que se desestimara en su integridad el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, el 13 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 15 de marzo de 2010, expediente 92/07, por la que se fija el justiprecio de la finca 1109101XM3410N0001KJ del término municipal de Mallén.

SEGUNDO

La Diputación Provincial de Zaragoza, en virtud del Decreto de su Presidencia número 1308, de fecha de 11 de julio de 2006, fijó un justiprecio total de 92.042,57 euros.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, en su resolución de 15 de marzo de 2010, lo estableció en 95.760,06 euros, como suma total de las valoraciones efectuadas por los dos vocales técnicos en sus respectivas sesiones: la del Arquitecto por importe de 80.425,44 euros y la del Ingeniero Agrícola, por importe de 15.334,62 euros, incluyendo el 5% de premio de afección.

El expropiado, en su hoja de aprecio, formuló la valoración de sus bienes y derechos afectados en 392.193,06 euros, sustentándose en un informe emitido por un Ingeniero Agrónomo.

Por último, el Perito Judicial, estableció el valor total del justiprecio en la cantidad de 225.524,50 euros.

TERCERO

Ante la disconformidad de la parte recurrente sobre la valoración efectuada por el Jurado, conviene, en primer lugar, recordar la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, avalada de manera reiterada por la jurisprudencia - sentencias de 3 de mayo de 1995, 18 de enero y 23 de octubre de 2001 y 16 de julio de 2002 entre otras- siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional.

Esta presunción, no obstante, admite prueba en contrario, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente.

Para desvirtuar dicha presunción de veracidad, una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado ( sentencias de 14 de noviembre de 1986, 17 de mayo de 1989 o 9 de marzo de 1995 ), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como prescribe el art. 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . Por el contrario, no tendrán fuerza enervatoria de la indicada presunción, los informes técnicos emitidos a instancia de parte "ya que no constituyen prueba pericial al no ajustarse en su emisión a lo dispuesto en los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " ( sentencia de fecha 5 de mayo de 1992 ).

No obstante, hay que tener en consideración que el Alto Tribunal, en sentencia de 3 de septiembre de 2004 también establece que "cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base unos criterios erróneos de interpretación o sus conclusiones no resulten armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada".

CUARTO

La posición enfrentada de la Administración expropiante y Jurado de una parte, y el expropiado de otra, gira en torno a la clasificación del suelo. Para este último, se trata de un suelo urbano consolidado-industrial intensivo, mientras que para los primeros se trata de suelo no urbanizable.

Como se desprende del art. 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, "el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes". Así, tanto en las Normas Subsidiarias del Planeamiento del municipio de Mallén, vigentes en la fecha de la expropiación, como en el Plan General de Ordenación Urbana en vigor actualmente, aparece la parcela objeto de la expropiación como suelo no urbanizable.

El art. 9.2, con relación al suelo no urbanizable se refiere a los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística". De esto se desprende, que el Ayuntamiento tiene potestad para decidir cuándo es y cuándo no adecuado para el desarrollo urbano un determinado terreno atendiendo a los requisitos del mencionado artículo ( STS 17 noviembre 2008 y de 3 mayo 2011 ), sin basarse exclusivamente en especiales criterios de protección y teniendo como límite la propia normativa sectorial. En este caso se trata de un suelo no urbanizable, a la luz de las Normas Subsidiarias del Planeamiento, que tiene por destino la...

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