STSJ Comunidad de Madrid 182/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2009:19040
Número de Recurso281/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución182/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

Proc. Sr. Caballero Aguado

A. E.

Proc.Sra Zabia de la Mata

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 281/03

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA.MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº 182/2009

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín.

Dª MARGARITA PAZOS PITA

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a dieciséis de enero de dos mil nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 281 de 2003 y acumulado 993 de 2003 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido respectivamente, el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de "Los Cantillos, S.A.", contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de noviembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 300 del Proyecto de Expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: T8-M-9003A", en el término municipal de Arganda del Rey, y la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de febrero de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Jurado de 19 de noviembre de 2002, ya dicha; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escritos presentados el día 30 de enero de 2003 el primero y el 29 de marzo del mismo año el segundo, habiéndose tramitado de manera acumulada.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, la entidad expropiada, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la revocación de la valoración del Jurado de Expropiación Forzosa y el dictado de Sentencia por la que se establezca como valoración y justiprecio de los terrenos el de 12.605 ptas./m2 equivalentes e a 75,76 #./m2, que multiplicados por 35.203 m2 asciende a la cantidad de 441.464.915 ptas., más el 5% de afección, que asciende a la cantidad total de 463.538.160 ptas equivalentes a 2.785.920,45 #. Igualmente se solicitan los intereses correspondientes al justiprecio fijado por este Tribunal desde el día siguiente a la ocupación de la finca, o en su caso, desde los seis meses posteriores a la fecha de aprobación del proyecto, o la declaración de urgencia, si este momento fuera anterior a la fecha de ocupación, para que sean hechos efectivos en la ejecución de Sentencia.

Por su parte, la entidad beneficiaria solicita en su escrito de demanda que: 1. Se declare nula de pleno derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y se retrotraiga el expediente de determinación del justiprecio al momento inicial de constitución del Jurado de acuerdo con los criterios legales establecidos. 2. Subsidiariamente, se anule la resolución recurrida por no ajustarse a derecho la valoración otorgada a los terrenos objeto de expropiación, declarando como valor de dichos terrenos el importe consignado en su hoja de aprecio, que asciende a la cantidad de 67.322,12 #, incluido el 5% de premio de afección. 3. Se impongan las costas causadas a la parte demandada.

TERCERO

Formulado escrito de contestación por parte de la Abogacía del Estado, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose las pruebas documental, pericial y testifical, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en los autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en los correspondientes escritos obrantes en el procedimiento, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de enero de 2009 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de noviembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 300 del Proyecto de expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40- Arganda del Rey. Clave: T8-M-9003A", en el término municipal de Arganda del Rey, así como contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de febrero de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Jurado de 19 de noviembre de 2002, ya dicha. Los criterios de valoración del acto recurrido son considerar el suelo como urbanizable programado por integrar el Sistema General de Comunicaciones, que constituye a su vez la propia programación del suelo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y con apoyo en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y a partir de dicha calificación aplicar, para la obtención del valor básico de repercusión, el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial, "por ser el (...) más idóneo al carecer de datos certeros para acudir al método residual"; conforme a ello el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de un coeficiente de aprovechamiento de 0,40 m 2 / m 2, que considera el resultante de la media de aprovechamientos del término municipal de Arganda del Rey; parte de un precio de venta de las viviendas de protección oficial (Régimen General) para la zona 2, de 778,83 #/m 2, aplicando el porcentaje del 15% en atención a las disposiciones del Real Decreto Ley de 31 de octubre de 1978 y la Orden de 23 de febrero de 2000 referido a la construcción de grupos de viviendas de protección oficial inferiores a 500; del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias y el resultado ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles. En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio es 778,83x0,15x0.80x0,40x0,90, lo que da un resultado de 33,65 #/m 2, razón por la que señala como justiprecio total por todos los conceptos la cantidad de 1.237.450,15 #, incluido el 5% de afección.

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora expropiada, tras señalar que la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa recurrida es acertada tanto en cuanto a la clasificación del suelo como sistema general y al partir de su consideración, a efectos valorativos, como suelo urbanizable programado, como en cuanto al cálculo del aprovechamiento urbanístico y la aplicación de las Órdenes Ministeriales relativas al precio de las viviendas de protección oficial, a continuación señala que, sin embargo, no se puede valorar el suelo sólo a partir del precio de las viviendas de protección oficial.

Por lo tanto, dicha parte formula un único motivo de impugnación, a saber, que se han de rechazar los criterios de valoración utilizados por la Resolución recurrida por ser contrarios a los criterios legales y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que consagra como criterio de valoración predominante el método residual a partir de valores de mercado debidamente contrastados, prohibiendo además que en este criterio se parta del precio de venta de las viviendas de protección oficial. Por ello entiende que deben aceptarse los criterios de valoración establecidos en el informe técnico acompañado a la hoja de aprecio de dicha parte expropiada, en el que se halla una media entre la determinación del precio de las viviendas libres y las viviendas de protección oficial, llegando a un justiprecio de 12.605 pts/m2.

La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, en su demanda plantea como cuestión preliminar que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha cambiado de criterio en posteriores resoluciones, en primer lugar declarando nula su composición, rectificándola y retrotrayendo las actuaciones al momento de su nueva formación, y en segundo lugar rectificando el criterio mantenido para la determinación de la valoración de la finca. Entiende que con esas decisiones el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa muestra su plena conformidad con los argumentos que sostiene en su demanda y que seguidamente se expresan:

  1. La defectuosa composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Su Presidente debe ser un Magistrado de la Audiencia Provincial, mientras que en el presenta caso tal Presidente es un Magistrado que no lo es de la Audiencia Provincial. Añade que uno de los vocales es un propietario afectado por el mismo expediente (solicitó su recusación pero se desestimó); se incluyó como vocal ponente el previsto para las fincas urbanas, cuando los terrenos expropiados son rústicos; el vocal representante de la Cámara de Propiedad Urbana actúa cuando ésta se encuentra en fase de liquidación, ya que el Real-Decreto-Ley 8/1994 suprime estas Corporaciones. El Abogado del Estado emitió voto particular mostrando su disconformidad con la resolución adoptada. En su consecuencia debe declararse nula la designación del Arquitecto de Hacienda y la exclusión del Ingeniero Agrónomo. Añade que el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en resolución de 8 de julio de 2003, ha estimado un recurso de reposición interpuesto por ella en otro expediente, aceptando la alegación de "composición defectuosa" del Jurado, acordado retrotraer las actuaciones al momento anterior de...

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