STS 322/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012
Número de resolución322/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por The Shipping Corporation of Saudi Arabia Ltd, representada por el Procurador de los Tribunales don Germán Ors Simón, contra la Sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil nueve, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, en representación de The Shipping Corporation of Saudi Arabia Ltd. Es parte recurrida Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Bilbao, el doce de diciembre de dos mil cinco, el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Zubieta Garmendía, obrando en representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, interpuso demanda de juicio ordinario contra The Shipping Corporation of Saudí Arabia Ltd.

En el escrito de demanda, la representación procesal de la aseguradora demandante alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, por virtud de un contrato de seguro celebrado, el once de marzo de dos mil cuatro, con Isolux Wat, SA, aseguraba el transporte de mercancías de la misma, por diversos medios, y, en particular, el transporte de ochenta y dos bobinas de cable subterráneo de alto voltaje, que la asegurada había adquirido de Pirelli Cables y Sistemas, SA y que debían ser transportadas, por mar, desde el puerto de Turku, Finlandia, al de Doha, Qatar. Que, aunque hubo un exceso en la determinación del valor del cargamento, el mismo fue corregido, lo que dio lugar a un suplemento de la póliza.

También alegó que Isolux Wat, SA encargó la contratación del transporte de las referidas mercancías a su agente Estellez, SA, el cual, a su vez, contrató con la agente de la naviera demandada (de nombre comercial Arab Lines), que era la sociedad bilbaína Marítima Eurogulf, SL. Que el transporte se convino efectuarlo en un barco desde Turku a Bremen y, en otro, desde Bremen a Qatar. Que el conocimiento de embarque se negoció, emitió y firmó en Bilbao por Marítima Eurogulf, SL, agente general de la naviera en línea regular.

Añadió que la primera fase del transporte se efectuó sin particular incidencia, dado que al llegar las bobinas al puerto de Bremen se advirtieron desperfectos, al aparecer el embalaje exterior dañado por las uñas de las máquinas cargadoras, pero que, en todo caso, se trató de daños intrascendentes.

Que la carga se recibió en el puerto de Bremen en uno de los buques de The Shipping Corporation of Saudí Arabia Ltd., denominado Wadji Arab, el trece de marzo de dos mil cuatro. Que el capitán firmó el conocimiento de embarque con la fórmula " limpio a bordo ".

Que al arribar el Wadji Arab al puerto de Doha se comprobó que la carga tenía daños importantes - embalajes rotos y bobinas aplastadas y deformadas -, razón por la que su representante formuló protesta y mandó practicar un peritaje, cuyo informe unía a la demanda. Que, incluso, se acordó la remisión de las bobinas a Finlandia, al establecimiento del fabricante, para que las examinara, tras lo que consideró que ocho bobinas eran inservibles, catorce estaban en buen estado y cuatro debían ser reparadas.

Que, en cumplimiento de sus obligaciones como aseguradora, abonó a su asegurada, por daños y perjuicios - transporte a Finlandia incluido -, una cantidad equivalente al ciento diez por ciento del valor asegurado.

Que, por medio de la demanda interpuesta, reclamaba a la porteadora, como responsable del daño efectivamente causado e indemnizandole, la suma de novecientos doce mil seiscientos setenta y ocho euros, con setenta céntimos (912.678,70 €), menos el valor de la chatarra que había quedado en Doha y en Finlandia - ochenta mil novecientos treinta y dos euros (80.932 €), lo que reducía su reclamación a ochocientos treinta y un mil euros con setecientos cuarenta y seis euros, con setenta céntimos (total 831.746,70 €).

Que había dirigido a la demandada reiteradas reclamaciones previas al proceso, las cuales no resultaron atendidas, y que había obtenido el embargo preventivo del buque, a efectos de cuya ratificación indicaba que la demanda había sido interpuesta dentro de plazo.

Añadió que aunque el conocimiento de embarque incorporaba una cláusula de sumisión a los Tribunales de Arabia, la misma era nula de acuerdo con el artículo 54, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Que, de otro lado, no era aplicable el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, dado que la demandada no estaba domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea. Que la Ley aplicable a la competencia se determinaba en el artículo 22, apartado 2, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , a cuyo efecto debía tenerse en cuenta que la obligación contractual de transporte había nacido en España.

Añadió que, conforme a ello, resultaban aplicables al litigio, en el plano sustantivo, los artículos 4, apartado 2 , y 10 del Convenio de 1924 y los artículos 8 y 9 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 , de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de la aseguradora demandante interesó del Juzgado de Primera Instancia que resultara competente, una sentencia que condenara " a The Shipping Corporation of Saudi Arabia, Ltd, a pagar a mi representada la cantidad de ochocientos treinta y un mil euros con setecientos cuarenta y seis euros, con setenta céntimos (total 831.746,70 €), más sus intereses desde la presente demanda y costas del procedimiento ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao, que la admitió a trámite, por auto de veintiséis de enero de dos mil seis , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 802/2005.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Germán Ors Simón, el cual, por escrito de catorce de febrero de dos mil seis, planteó cuestión de competencia internacional, con apoyo en el contenido de la cláusula treinta y tres del conocimiento de embarque - con el siguiente contenido: "Jurisdicción: el contrato evidenciado por este conocimiento de embarque estará gobernado por la Ley del Reino de Arabia Saudí y cualesquiera disputas serán determinadas en Yeddah de acuerdo con la Ley del Reino de Arabia Saudí, con exclusión de la jurisdicción de los Tribunales de cualquier otro país "-.

Tramitado el incidente, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao, por auto de catorce de julio de dos mil seis , desestimó la declinatoria, con la siguiente parte dispositiva: "Acuerdo desestimar la cuestión de competencia por declinatoria interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Germán Ors, en nombre y representación de The Shipping Corporation of Saudi Arabia Ltd, por lo que este Juzgado continuará conociendo de la demanda formulada por el Procurador don Francisco Javier Zubieta Garmendia, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros frente a aquella. 2.- Se alza la suspensión del plazo para contestar a la demanda, restándole a la parte demandada diez días para contestar a la demanda. 3.- Condenar a cada parte a atender las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

Contra dicho auto interpuso la demandada recurso de reposición, el cual fue desestimado por otro de fecha cuatro de octubre de dos mil seis.

TERCERO

La representación procesal de la demandada contestó la demanda, con reproducción de sus alegaciones sobre la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del litigio.

En cuanto a los hechos, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que era cierto que mantenía con sus buques una línea regular entre Europa y el Golfo Pérsico y que asumió el transporte marítimo de las mercancías señaladas en la demanda desde Bremen a Doha. Que, no obstante, el conocimiento de embarque contenía la cláusula " free in/liner out " (carga y estiba a cargo del cargador y desestiba y descarga en destino a cargo del porteador) y que el capitán del buque formuló protesta en Bilbao, por temporal, que fue tan intenso que determinó al práctico a no dejar el barco hasta llegar al puerto de dicha ciudad. Que estaba conforme con la aplicación del Convenio de 1924, pese a no estar ratificada por el Estado a cuyas leyes y jurisdicción se habían las partes del transporte sometido.

Añadió que no respondía por los daños alegados en la demanda, dado que un buen número de las sesenta y dos bobinas fueron entregadas en buen estado, según el dictamen pericial y no fueron objeto de protesta alguna. Que los daños de las restantes se produjeron una vez finalizada la obligación de transporte asumida por ella. Que, en todo caso, los daños se produjeron por fuerza mayor, en concreto, por fuerte temporal, a los efectos del artículo 4, apartado 2, letra d) del citado convenio. Que, además, debía tenerse en cuenta que de la estiba de la mercancía se encargaba la cargadora, conforme a la cláusula " free in liner put " y que la causa de los daños también fue una incorrecta estiba.

Invocó la limitación de la responsabilidad, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Convenio, la cual debía ser aplicada teniendo en cuenta el valor de la mercancía dañada y no de toda la transportada.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de la demandada interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao, una " sentencia desestimando la demanda formulada por cuenta de Allianz Cía de Seguros y Reaseguros frente a mi mandante, con expresa imposición de las costas legales al actor ".

CUARTO

Celebrado el juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao dictó sentencia, el tres de diciembre de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. 1.- Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Zubieta Garmendía, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros frente a The Shipping Corporation of Saudi Arabia Ltd. 2.- Condenar a The Shipping Corporation of Saudi Arabia Ltd a abonar al demandante ochocientos treinta y un mil setecientos cuarenta y seis euros, con setenta céntimos (831.746,70 €). 3.- Condenar a The Shipping Corporation of Saudi Arabia Ltd a abonar al demandante el interés legal de la cantidad de ochocientos treinta y un mil setecientos cuarenta y seis euros, con setenta céntimos (831.746,70 €) desde el doce de diciembre de dos mil cinco hasta hoy, devengando el total que así resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor. 4.- Condenar a Shipping Coorporation of Saudi Arabia Ltd a abonar al demandante las costas ".

QUINTO

La representación procesal de The Shipping Corporation of Saudi Arabia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao de tres de diciembre de dos mil siete .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la que se turnaron a la Sección Cuarta, que tramitó el recurso de apelación, con el número de rollo 206/2006, y dictó sentencia con fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de The Shipping Corporation of Saudi Arabia Ltd. contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao , en el procedimiento ordinario número 802/205, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas de la apelación ".

SEXTO

La representación procesal de The Shipping Corporation of Saudi Arabia Ltd. preparó e interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de veinticuatro de abril de dos mil nueve .

Por providencia de ocho de julio de dos mil nueve, el Tribunal de apelación elevó las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veintiuno de septiembre de dos diez , decidió: " 1º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de The Shipping Corporation of Saudi Arabia Ltd., contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, con la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo 206/2008 , dimanante del juicio ordinario número 802/2005, del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao ".

SÉPTIMO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de The Shipping Corporation of Saudi Arabia Ltd., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de veinticuatro de abril de dos mil nueve , se compone de tres motivos en los que la recurrente, con apoyo en el ordinal primero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia.

PRIMERO

La infracción del artículo 22, apartado 2, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de la jurisprudencia relativa a los requisitos que deben concurrir para la validez de las cláusulas contractuales de sumisión expresa, en relación con los artículos Infracción del art. 22.2 de la LOPJ y de la jurisprudencia relativa a los requisitos que deben concurrir para la validez de las cláusulas contractuales de sumisión expresa, en relación con los arts. 1228 , 1229 , 1256 , 1258 y 1281, apartado 1, del Código Civil . Así como la infracción por aplicación indebida del artículo 54, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 11, apartado 2, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de los artículos 6, apartado 4 , y 7, apartado 2, del Código Civil , en relación con los artículos 3, apartado 8 , y 10 del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, de 25 de agosto de 1924, según modificaciones de los protocolos de 1968 y 1979, y con los artículos 217, apartado 3 , y 281, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 23 del Reglamento (CE ) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, en relación con el artículo 4, apartado 1, del Código Civil .

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de The Shipping Corporation of Saudi Arabia Ltd., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de veinticuatro de abril de dos mil nueve , se compone de un único motivo en el que la recurrente, con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia.

ÚNICO . La infracción del artículo 4, apartado 5, del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, de 25 de agosto de 1924, según modificaciones de los protocolos de 1968 y 1979, en relación con los artículos 3, apartados 1 y 2, del Código Civil .

NOVENO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de don Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

DÉCIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de mayo de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

El Tribunal de apelación, al igual que el órgano judicial de la primera instancia, condenó a la porteadora demandada - que había asumido la obligación de transportar por mar mercancías, desde el puerto de Bremen al de Doha, en régimen de conocimiento de embarque - a indemnizar a la aseguradora de la carga - que, tras abonar a su asegurada la indemnización prevista en el contrato de seguro para el caso de daños, se había subrogado en los derechos de la misma contra la responsable de tal resultado - dentro de los límites establecidos por el artículo 4, apartado 5, del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, de 25 de agosto de 1924.

De las distintas cuestiones discutidas por las partes litigantes en las dos instancias, la recurrente porteadora sólo ha planteado, por medio de los recursos que debemos decidir, las relativas (1ª) a la eficacia de una cláusula de sumisión expresa a favor de los Tribunales del Reino de Arabia Saudí, contenida en el reverso del conocimiento de embarque - objeto del recurso extraordinario por infracción procesal - y (2ª) al límite de su responsabilidad como porteadora, de conformidad con el citado Convenio de 1924 - objeto del recurso de casación -.

SEGUNDO

Enunciados y fundamentos de los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal de la porteadora demandada.

  1. En el primero de los motivos del recurso, The Shipping Corporation of Saudi Arabia Ltd. denuncia - en una primera parte - la infracción del artículo 22, apartado 2, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , así como la de la jurisprudencia relativa a los requisitos que deben concurrir para considerar válidas las cláusulas de sumisión expresa, en relación con los artículos 1228 , 1229 , 1256 , 1258 y 1281, apartado 1, del Código Civil ; y - en una segunda parte - la infracción, por indebida aplicación, del artículo 54, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Alega la recurrente - respecto del artículo 22, apartado 2, de la Ley 6/1.985 , a cuyo tenor los tribunales españoles son competentes, con carácter general, cuando, expresa o tácitamente, se hubieran sometido a ellos las partes - que la cláusula de sumisión contenida en el conocimiento de embarque, a favor de los tribunales de Arabia Saudí, era válida, de conformidad con la interpretación que la jurisprudencia hace del mencionado artículo de la Ley 6/1985, siempre que, como sucedía en el caso, constara por escrito, fuera bilateral y se hubiera redactado de modo claro y preciso.

    Y - respecto del apartado 2 del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - señala que el Tribunal de apelación había aplicado esa norma para determinar la competencia internacional, incorrectamente, ya que la misma está destinada a regular la competencia territorial entre los tribunales españoles.

  2. En el motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 11, apartado 2, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , 6, apartado 4 , y 7, apartado 2, del Código Civil , en relación con los artículos 3, apartado 8 , y 10 del Convenio de 1924, modificado en 1968 y 1979, en relación con los artículos 217, apartado 3 , y 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Rechaza la recurrente que - en contra de lo que había dado a entender el Juzgado de lo Mercantil, en el auto desestimatorio de la declinatoria que en su día promovió - pueda ser calificado como instrumento de un fraude de ley un pacto - como el discutido, contenido en el conocimiento embarque - que exteriorice la común voluntad de las partes contratantes de someter el litigio a la decisión de los órganos judiciales de un Estado que no ha ratificado ni se ha adherido a las Reglas de La Haya-Visby.

  3. En el motivo tercero acusa la infracción del artículo 23 del Reglamento 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 , en relación con el artículo 4, apartado 1, del Código Civil .

    Afirma que el Tribunal de apelación debió haber aplicado analógicamente dicha norma, que reconoce validez a los pactos de sumisión expresa y señala cuales son los requisitos que han de reunir, todos ellos concurrentes en el litigioso.

TERCERO

Argumentos determinantes de la desestimación de los tres motivos.

El Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, se limita a fijar reglas de competencia para los domiciliados en los Estados miembros de la Unión Europea y toma el domicilio del demandado como fuero o criterio general, de modo que, en el caso de no concurrir, remite la cuestión a las leyes de dichos Estados, a salvo las normas sobre competencia exclusiva y prorrogada - artículos 4, apartado 1, 22 y 23 -.

La sociedad demandada no tiene su domicilio en ningún Estado miembro, por lo que carece de justificación que la recurrente insista en que debe ser aplicado el Reglamento 44/2001 - aunque sólo sea para que la cláusula expresa de sumisión contenida en el conocimiento de embarque reciba la protección que le daría su artículo 23 -.

En todo caso, el artículo 22, regla segunda, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con el artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es interpretado por la Jurisprudencia, en reconocimiento de la libertad de pacto - dentro de los límites señalados a la potencialidad normativa creadora de las partes -, en el sentido de que también permite la sumisión expresa a favor de la jurisdicción de los Tribunales de otros Estados, aunque no sean miembros de la Unión Europea - sentencias de 19 de noviembre de 1990 , 942/1993, de 13 de octubre , 1040/1993, de 10 de noviembre , y 687/2010 , de 15 de noviembre -.

De otro lado, no hay constancia de que la cláusula de sumisión haya superado límite alguno impuesto a la autonomía de la voluntad de los contratantes en esta materia, por lo que la conclusión se muestra evidente: de haberla realmente convenido las partes, habría que reconocer, en principio, eficacia a la prórroga de competencia a favor de los Tribunales de Arabia Saudí para la decisión del conflicto derivado de la ejecución del contrato de transporte marítimo a que se refieren los escritos de alegaciones y las sentencias de ambas instancias - con efectos extensivos a la aseguradora demandante, en cuanto subrogada en la posición de la cargadora: sentencia 942/1993, de 13 de octubre -.

No obstante, no hay que olvidar que el Tribunal de apelación ha negado que ese pacto de sumisión hubiera realmente existido, por no constar la aceptación de la cargadora. Y, tampoco, que tal negación se asienta en un soporte puramente fáctico, en directa conexión con la valoración de la prueba sobre la realidad del consentimiento de las contratantes - como ha declarado la Jurisprudencia, con carácter general, en relación con los contratos y sus cláusulas: sentencias 1010/1998, de 6 de noviembre , 1011/1998, de 6 de noviembre , y 1012/1998, de 7 de noviembre -.

A ello hay que añadir que la valoración de la prueba no es susceptible de ser revisada en este extraordinario recurso, salvo que se utilice la vía del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, claro está, concurra el defecto que dicha norma describe.

Es cierto que la operación técnica de subsunción de los hechos probados bajo el supuesto descrito por la norma admite cierta revisión en casación, por su naturaleza sustancialmente jurídica. También lo es que, tratándose - como se trata - de una cláusula contenida en un conocimiento de embarque, en aquella operación de encaje de los hechos relevantes en la previsión normativa, ocupan un lugar principal las reglas de interpretación - entre ellas, las que dan valor al comportamiento de los propios contratantes: artículo 1282 del Código Civil -. Más ninguna cuestión de tal índole ha sido planteada por la recurrente, al menos de modo adecuado - esto es, por medio del recurso de casación -.

Ello sentado, la improcedente aplicación del artículo 54, apartado 2, a una cuestión de competencia internacional, no ha de tener reflejo alguno en la decisión del recurso, por falta de trascendencia o resultado útil a tal efecto - sentencias 205/2010, de 8 de abril , y 991/2011, de 17 de enero -. Y lo mismo cabe decir de la referencia al fraude de ley, contenida en la sentencia recurrida.

Fuera cual fuese la decisión sobre esos puntos, la del recurso debería ser la misma.

Finalmente, la invocación del artículo 3, apartado 8, del Convenio carece de justificación, dado que dicha norma no consta aplicada a la cláusula de sumisión por el Tribunal de apelación.

En definitiva, al haber negado dicho Tribunal que la cláusula de sumisión hubiera sido realmente pactada y al permanecer intacta tal conclusión - por su carácter fáctico y por la naturaleza extraordinaria de los recursos que estamos decidiendo -, procede desestimar el primero de los motivos y, con él, los otros dos.

CUARTO

Enunciado y fundamento del único motivo del recurso de casación de la porteadora demandada y argumento para su desestimación.

Denuncia The Shipping Corporation of Saudi Arabia Ltd. la infracción del artículo 4, apartado 5, del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, de 25 de agosto de 1924, según modificaciones de los protocolos de 1968 y 1979, en relación con los artículos 3, apartados 1 y 2, del Código Civil .

Establece la primera de las normas citadas el límite de la deuda de la porteadora responsable de los daños causados a la carga, cuando no conste en el conocimiento de embarque la naturaleza y valor de las mercancías declarado por la cargadora.

Alega la recurrente en este motivo que el Tribunal de apelación, al igual que el órgano judicial de la primera instancia, no había interpretado ni aplicado correctamente los criterios establecidos en dicho precepto.

No obstante, como expuso en su sentencia el Tribunal de apelación, lo que el actual motivo expresa no es una discrepancia de la recurrente con los criterios aplicados para establecer el referido límite, sino con que se hayan entendido dañadas más mercancías de las que considera que lo fueron.

En definitiva, lo que con este recurso pretende la porteadora es una revisión, no de los criterios de determinación del límite de responsabilidad, sino de la valoración de la prueba que llevó a los órganos judiciales de las instancias a identificar la medida o extensión del daño.

Lo que en ningún caso es susceptible de ser discutido en casación.

QUINTO

Régimen de las costas de los recursos.

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de los recursos trae como consecuencia que las costas queden a cargo de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por The Shipping Corporation of Saudi Arabia Ltd, contra la sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil nueve, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao .

Las costas de los recursos desestimados quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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