SAP Madrid 118/2019, 5 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA DOLORES PLANES MORENO |
ECLI | ES:APM:2019:2066 |
Número de Recurso | 1034/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 118/2019 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0062091
Recurso de Apelación 1034/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 711/2014
APELANTE: D./Dña. Silvio y otros 63
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
APELADO: MELIA HOTELES INTERNACIONAL SA y SOL MELIA VACATION CLUB S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 118/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 711/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid a instancia de DON Silvio, DON Marco Antonio, DOÑA Marcelina, DOÑA Marisa, DON Alexis, DON Anibal, y DOÑA Nuria, DON Artemio, DOÑA Penélope,DON Basilio, DOÑA Reyes, DON Blas, DOÑA Sacramento, DOÑA Sofía, DON Cosme ), YERBACOM 2010,
S. L., DON Dionisio, y DOÑA Yolanda,DON Eleuterio y DOÑA María Milagros, DON Eulalio, DOÑA Adelaida, DOÑA Adoracion, DON Fermín, DOÑA Amanda, DOÑA Angelica, DON Gerardo, DOÑA Asunción, DON Hugo, DOÑA Carina, DON Jacinto, DOÑA Claudia, DON José, DOÑA Custodia, DON Leandro, DON Lucas, DOÑA Eloisa, DON Marino y DOÑA Estela, DON Moises, DOÑA Felicidad, DON Onesimo
, DOÑA Francisca, DON Plácido, DOÑA Guadalupe, DON Roberto, DOÑA Josefina, DON Salvador,
DON Santos, DOÑA Luisa, DON Marcelino, DOÑA Rebeca, PILOBRA, S.L., DON Víctor, DOÑA Miriam
, DON Jose Ignacio, y DOÑA Noemi, DON Severino, DOÑA Pilar, DON Luis Manuel, DOÑA Zulima, DON Jesús Carlos, DOÑA Salvadora, DOÑA Sonsoles, DON Pedro Miguel, apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO RODRÍGUEZ NADAL y defendidos por Letrado, contra MELIA HOTELES INTERNACIONAL SA y SOL MELIA VACATION CLUB S.L. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. Dña. ÁNGEL FRANCISCO CODOSERO RODRÍGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/05/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/05/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente
"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Marco Antonio y otros (relacionados en el encabezamiento) absolviendo a SOL MELIÁ VACATION CLUB ESPAÑA S.L. y MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL S.A. de todos los pedimentos formulados en la demanda imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de febrero de 2019.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio ordinario -en ejercicio de la acción de nulidad de determinados contratos de aprovechamiento por turnos, origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandante, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, no aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.
Después de hacer un resumen de la sentencia recurrida y de los motivos de apelación esgrimidos, que como tal carece de naturaleza impugnatoria alguna, alega la parte apelante como primera causa de su recurso la incongruencia omisiva de la sentencia, al considerar que la misma omite pronunciarse sobre la vinculación de la codemandada "MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL S.A.", con todos los demandantes, al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por "SOL MELIÁ VACATION CLUB", y ello por cuanto señala la parte demandante que los contratos firmados por todos los demandantes implican la pertenencia a un único Club de Vacaciones denominado "Sol Meliá Vacation Club", del que resulta promotora y propietaria la codemandada "Meliá Hotels international S.A."
El motivo debe desestimarse.
La sentencia estima la excepción de falta de legitimación pasiva de las dos sociedades demandadas, respecto a determinados contratos que constan firmados en República Dominicana y en México.
Por una parte, no acredita la demandante que los adquirentes de derechos de aprovechamientos por turnos, en República Dominicana y México adquirieran producto alguno de las sociedades demandadas, dado que aun cuando todas pertenezcan a un mismo grupo empresarial, se trata de sociedades distintas, cada una con personalidad jurídica propia y diferente. No se acredita siquiera la vinculación entre las sociedades con las que firmaron los contratos cuya nulidad se pretende, SOL MELIÁ VC DOMINICANA S.A. o SOL- MELIÁ VC MÉXICO S.A. DE CAPITAL VARIABLE. Así consta, en los contratos firmados en República Dominicana, que tanto la
PRESTADORA, (SOLMELIÁVC DOMINICANA) que es con quién contrataron las partes, el uso en determinadas condiciones, como la PROPIETARIA DEL HOTEL, (DESARROLLOS SOL S.A.), son dos sociedades anónimas, debidamente constituidas conforme a las leyes de la República dominicana, la primera el 21 de agosto de
1.997, y la segunda el 21 de septiembre de 1.987, con domicilio en aquél país. Además los contratos se firmaron allí, se adquieren, unos derechos sobre unos bienes ubicados en aquel país, y los contratos contienen una cláusula, perfectamente válida, como luego se explicará, de sumisión expresa a los Tribunales de la ciudad de Santo Domingo. Con respecto a los contratos firmados en México, igualmente, consta por la documental aportada por la propia demandante, que los contratos se concertaron con la entidad "SOL MELIÁ VC MÉXICO, S.A. DE C.V.", sociedad constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos,, en el Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.987, siendo igualmente la propietaria del hotel, a cuyas instalaciones se refiere el contrato, la entidad "CORPORACIÓN HOTELERA HISPANO MEXICANA, S.A. DE C.V.", ambas sociedades domiciliadas en México, con una cláusula de sumisión expresa, para todo lo relacionado con la interpretación, cumplimiento y ejecución del contrato, a los Tribnales de Cancún (México), lugar donde se encuentran los bienes cuyo uso es objeto del contrato, y sin que conste más vinculación con "Meliá Hotels International", que el hecho de compartir una marca común, por su pertenencia al mismo grupo empresaria, por lo que ninguna de las codemandadas está legitimada para soportar el ejercicio de las acciones ejercitadas por los demandantes que contrataron en estos países, y además debemos considerar la falta de competencia de los Tribunales españoles para decretar la nulidad de estos contratos.
La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales españoles, en materia civil y mercantil, viene determinada por normas de competencia internacional que son las que, cuando en la controversia existe un elemento extranjero, fijan si son o no competentes los tribunales españoles. Y, en defecto de normas internacionales, la competencia viene determinada por normas de derecho interno ( arts. 4, 21, 22, 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 22 quinquies, 22 sexies, 22 septies, 22 octies y 22 nonies LOPJ, y art. 36 LEC ).
Existen una serie de materias que al ser competencia exclusiva y excluyente de los tribunales españoles, con arreglo a los elementos de conexión que se fijan en el art. 22 no se ven afectadas por la posible sumisión a favor de los tribunales extranjeros
Ninguna de esas materias es objeto de este procedimiento.
Por otra parte, la sumisión expresa o tácita de las partes es un elemento de determinación de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles que opera cuando estamos ante la atribución de competencia exclusiva y excluyente, según señaló la STS de 15 de enero de 2013 . Pero la sumisión también puede operar como límite de la jurisdicción pues puede tener eficacia a favor de los tribunales de otro Estado. Así se pronunció la STS 31 de mayo de 2012, ya antes de la reforma de la LOPJ por Ley 7/ 2015, de 21 de julio, al señalar:
"En todo caso, el artículo 22, regla segunda, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con el artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es interpretado por la Jurisprudencia, en reconocimiento de la libertad de pacto - dentro de los límites señalados a la potencialidad normativa creadora de las partes -, en el sentido de que también permite la sumisión expresa a favor de la jurisdicción de los Tribunales de otros...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba