STSJ Galicia 2695/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2695/2012
Fecha30 Abril 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4520/08 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, treinta de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004520 /2008 interpuesto por Leonor contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Leonor en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000329 /2007 sentencia con fecha diecinueve de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña Leonor, con DNI NUM000, e reconocida a su favor pensión de invalidez no contributiva con efectos del 1 de mayo OO5 en virtud de Resolución de 11 de octubre de 2005. En Resolución de fecha 7 de febrero de 2006 se estimó parcialmente su reclamación previa y se reconoció el derecho de la demandante al percibo de la pensión en su importe máximo.

SEGUNDO

Por sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Pontevedra (autos 138/2006) de fecha 3 de octubre de 2006 se declaró el derecho de la actora a percibir dicho importe íntegro desde la fecha inicial de efectos de la pensión.

TERCERO

Por Resolución de fecha 14 de febrero de 2007, la demandada declaró la pérdida del derecho al percibo de la pensión en el año 2006 por superación del límite máximo de acumulación de recursos e indebidos los 4.846,56 # percibidos.

Contra dicha Resolución se interpuso reclamación previa, que fue estimada parcialmente por la de 11 de junio de 2007, y fijó en 3.166,22 # el importe de los indebidos. CUARTO.- La unidad económica de convivencia de la demandante se compone, aparte de ésta, de su esposo y sus tres hijos.

El límite de acumulación de recursos de la unidad económica está establecido en 40.106,15 para el año 2006. El total de recursos de la unidad económica de convivencia de la demandante asciende a 39.812,34 #. En dicha cantidad se ha incluido el importe de la indemnización por despido percibida por uno de los hijos de la actora (3.496,00 #).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Leonor contra la Xunta de Galicia, debo declara y declaro no indebida la prestación de invalidez no contributiva percibida por la demandante en el periodo de enero a abril de 2006, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, ell examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Alegando infracción del art 144.1.5 de la Ley General de la Seguridad Social y art 12.2 del RD 357/1991 .

Los términos que centran el debate son los siguientes: El Magistrado de instancia ha computado como ingreso o renta de la unidad económica de convivencia en el período de referencia la indemnización por despido percibida por uno de sus miembros,

Sostiene el letrado del recurrente, en síntesis de su alegato, en un discurso argumental que el tenor literal de la normativa de aplicación no cita específicamente la indemnización por despido, como concepto a computar en el límite, lo que tampoco hace - esta vez de manera expresa-la normativa fiscal.

La solución al problema sucitado en recurso debe ser la misma que contiene entre otras la Sentencia dictada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Social, núm. 930/2005 de 18 julio JUR 2007\36158 que dice:

Mientras que la situación precedente al actual de la Seguridad Social venía configurado por los seguros sociales obligatorios, caracterizado por la pluralidad en la gestión y su parcialidad en cuanto se protegían riesgos concretos de un determinado sector de la población, limitándose así tanto el colectivo protegido, que sólo alcanza a los trabajadores por cuenta ajena, en función de un previo aseguramiento, como la protección, que sólo alcanza a la reparación del daño, el Sistema de la Seguridad Social propiamente dicho viene caracterizado por tres rasgos esenciales: La universalidad, por cuanto está orientado a la protección de toda la ciudadanía nacional, la generalidad, por cuanto junto a la reparación atiende también a la recuperación y prevención, y la solidaridad financiera en cuanto implica un reparto o redistribución de la riqueza nacional, desconectándose el importe de las prestaciones del propio de las cotizaciones fundándose en un mecanismo de reparto, que no de capitalización, a través de su financiación con fondos públicos y cuotas empresariales y de los trabajadores.

En el marco de la Constitución de 1978, inspirado en los rasgos del Sistema de la Seguridad Social, que no en los de los seguros sociales obligatorios, los poderes públicos vienen obligados a promover las condiciones favorables para el progreso social y económicos y una distribución de la renta regional y personal más equitativa dentro de una política de estabilidad económica (art. 40).

Y, así mismo, los poderes públicos vienen obligados a mantener un Régimen Público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes en caso de necesidad. La universalidad del sistema y la justa redistribución de la renta o riqueza nacional está en la génesis de las prestaciones no contributivas siendo el Real Decreto 357/91, de 15 de marzo, el que en su artículo 1, en plena concordancia y relación con el 144 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, refiere que tendrán derecho a la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva las personas que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de dieciocho años y menor de sesenta y cinco años de edad, en la fecha de la solicitud. B) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

  2. Estar afectadas por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por ciento.

  3. Carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos señalados en el art. 11.

Dicho art. 11 expresa que se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea que va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de...

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