STSJ Castilla y León 431/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2012
Fecha30 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00431/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 390/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 431/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 390/2012, interpuesto por SERVIAREAS 2000, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 439/2011, seguidos a instancia de DOÑA Evangelina, contra, la recurrente, siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 2012, cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda interpuesta por Dª Evangelina contra "SERVIÁREAS 2000", S. L. U., con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la demandante, condenando a la demandada a readmitir a aquélla en el mismo puesto de trabajo que ocupaba, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir y con mantenimiento de los derechos adquiridos de la trabajadora accionante. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora, Evangelina, nacida el día NUM000 de 1984 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, viene prestando sus servicios, como CAMARERA, con categoría laboral de AYUDANTE DE CAMARERO, para la empresa "SERVIÁREAS 2000", S. A. en el centro "EXIT LODARES", compuesto de bar y tienda, sito en el km. 154 de la autovía A-2, en la localidad de Lodares, término municipal de Medinaceli, según contrato de trabajo temporal a tiempo completo de 1 de septiembre de 2011, ascendiendo sus retribuciones mensuales, incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias, a la cantidad de

1.103,85 # (MIL CIENTOS TRES euros con OCHENTA Y CINCO céntimos), sin que conste que en el año anterior a la presentación de la demanda haya ostentado la condición de representante de los trabajadores ni sindical.

SEGUNDO

A los 15 días de su contratación (exactamente el día 16 de septiembre de 2011) la Sra. Evangelina supo que estaba embarazada, circunstancia que puso en conocimiento de sus compañeros (sobre todo compañeras) de trabajo y de la empresa, con el fin de que la Dirección de ésta acomodara los trabajos a realizar a las exigencias de su estado de gestación (concretamente, evitando desempeñar sus tareas en turnos de noche y cargar con pesos). TERCERO.- Aunque el estado de gravidez de la demandante no agradó a la Dirección de la empresa (entre otras razones, porque durante su baja perderían a una persona que desempeñaba el rol de intérprete de ruso con los clientes que periódicamente paraban), la gerente, Dª Sonia, ordenó a las compañeras de la actora que exoneraran a ésta de los trabajos más duros y que adoptaran algunas iniciativas encaminadas a liberar a aquélla de la realización de esfuerzos superiores (v. gr., disponiendo su ubicación en lugares más sedentarios, tales como la tienda). CUARTO.- Sin embargo, al propio tiempo, la Dirección, aprovechando el grado de malestar que el "trato privilegiado" que recibía la demandante, pudiera haber producido en sus compañeras, propició que la práctica totalidad de los componentes de la plantilla del centro de trabajo firmaran un escrito, tras ser redactado por algunas, entre ellas Aurora, en el que acusaban a aquélla de no preocuparse "de aprender a hacer su trabajo", de decir que "no era una #esclava# de nadie", de dejar "su trabajo a sus compañeros", de "no atender a los clientes", dejando que éstos "se vayan sin abonar los productos", obligando a sus compañeros a "salir detrás de los clientes", de leer "revistas sentada sin atender a los clientes", de estar "sin trabajar, supuestamente con el consentimiento de la gerente, siendo mentira", de amenazar "a los compañeros diciendo que era mujer de guardia civil" y que si se quejaban a su jefa, iban "a tener problemas con todos los guardias", de discutir "con los compañeros porque le querían enseñar a hacer su trabajo, pero ella no estaba dispuesta en aprender y tampoco en escuchar a nadie", y de amenazar "con coger la baja si no nos gustaba como trabajaba o nos quejábamos de ella a nuestra jefa". Una vez redactado el escrito, se le dio inicialmente fecha de 14 de septiembre, pero posteriormente la cifra "1" se sustituyó a bolígrafo por un "2", con el fin de preconstituir una fecha en que la trabajadora Modesta se hubiera reincorporado al trabajo, tras las vacaciones que estaba disfrutando. La "composición" quedó completada, entregando el escrito a la gerente. QUINTO.- El día 3 de octubre se entregó a la actora carta de despido, firmada por Aurora y Silvia, en la que se alegaba como supuesta causa "la no superación del período de prueba". Al día siguiente la misma carta fue remitida a la Sra. Evangelina mediante burofax. SEXTO.- El día 2 de noviembre la actora intentó la conciliación ante la Delegación de Soria de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León, resultando la misma sin avenencia. SÉPTIMO.- El día 11 siguiente, como se ha indicado, se presentó en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Serviareas 2000 S.L.U., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Soria se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2012,Autos 430/2011, aclara por Auto de 26 de marzo de 2011, que estimó la demanda sobre despido formulada por Dª Evangelina frente a la empresa Serviarias 2000 SLU, declarando el despido nulo. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa solicitando tanto la revisión de hechos como alegando la infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente tres revisiones de hecho que pasmos a analizar.

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  1. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  2. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

A/ Se solicita en primer lugar la revisión del Hecho Probado Primero proponiendo una nueva redacción que se da pro reproducida donde se haga constar que el establecimiento compuesto de bar y tienda está inscrito en los correspondientes epígrafes de IAE como cafetería de una taza y restaurante de un tenedor fundamenta tal revisión en el doc 150 . Tal motivo del recurso debe de ser desestimado pues el mismo es intrascendente para la resolución del recurso, pues lo que se cuestiona es la posible vulneración de un Derecho Fundamental, y no la duración del periodo de prueba. Se solicita en segundo lugar que se haga constar que la fecha de finalización del contrato temporal de la actora era el 31 de enero de 2012, fundamenta tal revisión en el doc 212.( contrato de trabajo). Tal motivo de revisión debe ser estimado y por ello admitido el hecho tal y como se propone pues el mismo además de estar basado en una prueba documental que no ha sido impugnada recoge un hecho fundamental para la resolución del recurso y para la argumentación jurídica en la que se apoya la parte recurrente.

El artículo...

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