STSJ Castilla y León 1387/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2010:4894
Número de Recurso1387/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1387/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01387/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 34120 44 4 2010 0000428

402250 J.M.

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001387 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000201 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de Palencia

Recurrente/s: Paula

Abogado/a: ALBERTO ARZUA MOURONTE

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: LIMPISA GRUPO NORTE S.A.

Abogado/a: ENRIQUE SERRANO REDONDO

Procurador:

Graduado Social:

Iltmos. Sres.: Rec. 1.387/2010

Dª. Carmen Escuadra Bueno

Presidente en funciones D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada/

En Valladolid a veintidos de Septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.387/2010, interpuesto por Dª. Paula contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia, de fecha 25 de Mayo de 2.010, (Autos núm. 201/2010), dictada a virtud de demanda promovida por indicada recurrente contra la empresa LIMPISA GRUPO NORTE, S.A., sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2.010 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Doña Paula, con DNI Nº. NUM000, ha prestado servicios para la empresa LIMPISA GRUPO NORTE, S.A. con una antigüedad de 25-1-2010, categoría profesional de limpiadora, y percibiendo un salario mensual de 519 euros brutos, con inclusión de pagas extras.- SEGUNDO.- Las partes formalizaron el 25-1-2010 un contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad a tiempo parcial.-Se da por íntegramente reproducido.- TERCERO.- El 19 de febrero de 2010, la actora recibió la siguiente comunicación: "Por medio del presente la empresa LIMPISA GRUPO NORTE, S.A., le comunica que a partir del día 19/02/2010 dejará de prestar sus servicios como limpiadora, en el centro de trabajo CENTROS DE LIMPISA GRUPO NORTE de Palencia, donde está contratada desde el día 25/01/2010, siendo la causa de fin de la contratación por NO SUPERACION DEL PERIODO DE PRUEBA.- Por tanto su último día de trabajo en ese centro será el próximo día 19 de febrero de 2010.- enviaremos certificado de empresa, y liquidación correspondiente una vez finalizado el mes en curso.- Agradeciéndole los servicios prestados, aprovechamos la ocasión para enviarle un cordial saludo".- CUARTO.- En el informe médica de 14-4-2010 se informa que la demandante es paciente gestante de 40 + 4 semanas al día de la fecha y que está próxima al parto.- QUINTO.- D. Leandro era el Jefe de Servicios de la actora y quien supervisaba su trabajo.- En ningún momento observó que la trabajadora estuviera embarazada, ni ésta se lo comunicó.-Recibió varias quejas de la Jefe de Conserjes de la Diputación, la cual le comunicó que las dependencias no estaban limpias, que los teléfonos y teclados estaban sucios, y que los aseos olían mal.- SEXTO.- La demandante presentó conciliación previa el 10-3-2010, celebrándose el acto el 22-3-2010, con el resultado de "intentado sin efecto".-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, la demandante DOÑA Paula, formula recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia desarrollando dos motivos distintos, de los cuales en el primero pretende la revisión de los hechos declarados probados y en el segundo se centra en el análisis de la infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales.

El primero de los motivos lo divide, a su vez, en dos apartados distintos:

  1. - En primer lugar, interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, sin indicar el orden en que habría de ser colocado. Los términos en que está redactado ese nuevo hecho son los siguientes: "La trabajadora Paula, conforme al contrato formalizado con la empresa demandada, ha prestado sus servicios durante veinte días, pues a pesar que el día 2 de febrero era festivo en Palencia, la distribución del tiempo de trabajo era de 3,75 horas diarias de lunes a viernes, por lo que dentro de dicho periodo estaba incluido el día 2 de febrero de 2010, por lo que en el momento de despido había cubierto los veinte días laborales, fijados como periodo de prueba.".

    Esta redacción la justifica la parte recurrente acudiendo al contrato de trabajo, que obra a los folios 12 y 13 de los autos. A criterio de la Sala esta adición al relato fáctico no podrá prosperar porque, como señala la recurrida en el escrito de impugnación, incluye consideraciones jurídicas acerca de la superación del periodo fijado como de prueba en el contrato de trabajo; además las conclusiones que contiene el texto propuesto sólo se pueden basar en hipótesis, deducciones y conjeturas -no permitidas para revisar el relato fáctico en el recurso de suplicación- porque en el documento invocado no constan literalmente.

  2. - En el segundo apartado de este primer motivo de recurso la recurrente pide la supresión del hecho probado quinto porque, en su criterio, sólo cuenta con amparo en la testifical de un trabajador dependiente de la empresa demandada. Tampoco esta modificación fáctica podrá prosperar porque el documento invocado por la recurrente -el contrato de trabajo- no desvirtúa ninguno de los datos que el Magistrado recoge en el hecho probado combatido; sin olvidar que la simple ausencia de prueba documental, se entiende- que alega la recurrente no sirve para modificar el relato fáctico puesto que el Juez tiene reconocida legalmente una capacidad de valoración de la prueba (elementos de convicción a que se refiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) que hace que pueda extraer sus conclusiones de todas y cada una de las practicadas en el juicio; y en este caso, el Magistrado valoró la prueba testifical según las reglas de la sana crítica, y sobre la base de la misma declaró probados unos hechos que ahora la Sala no puede rectificar con el documento en el que se apoya la recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia impugnada también se divide en dos apartados, que analizaremos de forma conjunta por cuanto están íntimamente ligados, ya que en ambos se trata de la nulidad del cese de la trabajadora por razón de su embarazo. La recurrente alega al efecto la violación en la sentencia de instancia de los artículos 49.1.a) y b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 14 y 55.b) del mismo cuerpo legal, 14 de la Constitución Española y 96 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La trabajadora recurrente insiste en que existen varios indicios que prueban que la empresa demandada conocía que estaba embarazada, por lo que considera que la resolución de su contrato de trabajo durante el periodo de prueba responde a una posible discriminación y vulnera los derechos fundamentales previstos en la Constitución Española, de modo que se ha de trasladar al empresario la carga de probar que los motivos por los cuales decidió la extinción contractual son de todo punto ajenos a cualquier propósito discriminatorio. Por su parte, la empresa recurrida sostiene que no conocía la situación de embarazo de la trabajadora, con lo que no existe indicio alguno de discriminación por tal circunstancia.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias de 21 de febrero de 2007 y 29 de abril de 2009 (rec. 551/2009 ) en casos semejantes diciendo lo siguiente:

Hay que tener en cuenta que en relación con el periodo de prueba la doctrina tradicional y asentada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo interpreta que el mismo supone reconocer el derecho tanto del trabajador como del empresario a la libre resolución durante su transcurso del contrato de trabajo, con mutua libertad de extinción por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, por cuanto la prueba se ofrece tanto en beneficio del trabajador como del empresario, y su finalidad no sólo es la primordial de constatar la aptitud técnica de aquél para la labor concreta encomendada, sino la de conocer otros datos relevantes y condiciones personales de ambos, de los que conviene estén informados, de un lado el empleador para una mejor satisfacción de sus intereses empresariales, tales...

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