STSJ Canarias 66/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2008:310
Número de Recurso807/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución66/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de enero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Eduardo Ramos Real, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000807/2007, interpuesto por Fadwa S.A., frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001067/2006 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Gema, en reclamación de DERECHOS- CANTIDAD siendo demandado Fadwa S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 23-07-07, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña Gema, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa FADWA, S.A. con la antiguedad de 07.11.2005 y con la categoría profesional de fisioterapeuta, en el centro de rehabilitación que tiene la empresa en la C/ Leoncio Rodriguez nº 56.

SEGUNDO

La relación laboral se articuló mediante un contrato de trabajo de duración determianda, eventual por circunstancias de la producción que fue prorrogado hasta el 07.11.05.

TERCERO

La empresa demandada tiene como objeto social la instalación y explotación de consultas medicoquímicas, diagnóstico, análisis, rayos, radilogía, en servicio permanente, rehabilitación general y postoperatorio.

Se dedica principalmente a prestar servicios médicos de rehabilitación, por medicos rehabilitadores.

Cuenta con seis centros de rehabilitación y un gimnasio.

Atiende a pacientes accidentados, ya sea por accidenes de tráfico o accidentes laborales, derivados de seguros privados y de la Seguridad Social, así como de la Mutua MAC.

CUARTO

A la trabajadora se le viene aplicando el Convenio Colectivo General para peluquería, institutos de belleza y gimnasios.

QUINTO

La empresa, está dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, como de servicios sanitarios sin internado.

SEXTO

La demandada adeuda a la trabajadora por diferencias salariales, en aplicación del Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas discapacitadas, la cantidad de 12.285,52 euros, por los conceptos siguientes:

Mes Concepto Cobrado Debió Cobrar Pendiente

Noviembre 2005 Salario Base 410,40 euros 1.113,54 euros 703,14 euros

P.P. extras 68,40 euros 185,59 euros 117,19 euros

Diciembre 2005 Salario Base 513,00 euros 1.391,92 euros 878,92 euros

P.P. extras 85,50 euros 231,99 euros 146,49 euros

Enero 2006 Salario Base 573,90 euros 1.439,94 euros 866,04 euros

P.P. extras 95,65 euros 239,99 euros 144,34 euros

Febrero 2006 Salario Base 573,90 euros 1.439,94 euros 866,04 euros

P.P. extras 95,65 euros 239,99 euros 144,34 euros

Marzo 2006 Salario Base 573,90 euros 1.439,94 euros 866,04 euros

P.P. extras 95,65 euros 239,99 euros 144,34 euros

Abril 2006 Salario Base 573,90 euros 1.439,94 euros 866,04 euros

P.P. extras 95,65 euros 239,99 euros 144,34 euros

Mayo 2006 Salario Base 573,90 euros 1.439,94 euros 866,04 euros

P.P. extras 95,65 euros 239,99 euros 144,34 euros

Junio 2006 Salario Base 573,90 euros 1.439,94 euros 866,04 euros

P.P. extras 95,65 euros 239,99 euros 144,34 euros

Julio 2006 Salario Base 573,90 euros 1.439,94 euros 866,04 euros

P.P. extras 95,65 euros 239,99 euros 144,34 euros

Agosto 2006 Salario Base 573,90 euros 1.439,94 euros 866,04 euros

P.P. extras 95,65 euros 239,99 euros 144,34 euros

Septiembre 2006 Salario Base 573,90 euros 1.439,94 euros 866,04 euros

P.P. extras 95,65 euros 239,99 euros 144,34 euros

Octubre 2006 Salario Base 573,90 euros 1.439,94 euros 866,04 euros

P.P. extras 95,65 euros 239,99 euros 144,34 euros

Noviembre 2006 Salario Base 0,00 euros 287,99 euros 287,99 euros

P.P. extras 0,00 euros 47,99 euros 47,99 euros

TOTAL 12.285,52 €

OCTAVO

En fecha 29.11.2006, se celebró en el SEMAC el preceptivo acto de conciliación, que se dió por terminado sin efecto.

.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Gema contra FADWA, S.A.) debo declarar y declaro que el salario que debía percibir la actora es el fijado en el XII Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 12.285,52 euros, con más el 10% de mora patronal..

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Fadwa S.A., siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de Enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda y declarando aplicable otro Convenio Colectivo, condena a la Empresa al pago de determinadas cantidades salariales por diferencias entre uno y otro Convenio.

Recurre en suplicación ante esta Sala la empresa, articulando tres motivos, uno de revisión fáctica y otros dos de crítica jurídica, con respectivo y correcto amparo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL. El recurso es impugnado por la representación Letrada del actor.

SEGUNDO

El primer motivo, de revisión fáctica como se ha dicho, se refiere al hecho probado sexto de la Sentencia recurrida solicitando, de un lado, que se sustituya la palabra "adeuda" por "debería haber pagado", al considerar que la primera palabra predetermina el fallo, propuesta que, por obvia, ha de acogerse, aunque poca trascendencia práctica tiene, al no ser más que un defecto venial de técnica procesal.

Y, de otro lado, propone que se adicione a ese hecho probado un párrafo final que se refiera a la columna correspondiente del cuadro que refleja este hecho probado con el siguiente texto: "La empresa venia abonando a la trabajadora una serie de cantidades en concepto de. "MEJORAS VOLUNTARIAS", además de lo que ya figura como "cobrado". Dichas cantidades son las siguientes:

MEJORAS VOLUNTARIAS

NOVIEMBRE 2005 DICIEMBRE 2005

288,80 euros 361,00 euros

ENERO 2006 340,14 euros

FEBRERO 2006 340,14 euros

MARZO 2006 340,14 euros

ABRIL 2006 340,14 euros

MAYO 2006 113,38 euros

JUNIO 2006 238,10 euros

JULIO 2006 340,14 euros

AGOSTO 2006 340,14 euros

SEPTIEMBRE 2006 340,14 euros

OCTUBRE 2006 340,14 euros

NOVIEMBRE 2006 340,14 euros

TOTAL CANTIDADES 4.062,54 euros

La evidencia de esa modificación se desprende de los documentos señalados en los folios 77 y 88 de los referenciados autos; con ello, existiendo tal soporte probatorio documental (arts. 191.b y 194.3 LPL ) que evidencia la omisión de la Sentencia de instancia, sin necesidad de conjeturas o hipótesis (STS 2.2.00 ), y siendo trascendente al fallo (STS 21.4.90 ) cuyo signo se anuncia estimatorio, el motivo ha de ser acogido, alterándose el relato fáctico en los términos propuestos por la empleadora recurrente.

TERCERO

El segundo motivo, de crítica jurídica, se formula bajo la idónea cobertura procesal en el art. 191.c LPL y señala infracción de lo dispuesto en los arts. 26.1 y 26.5 ET y 1.157 del Código Civil.

El precepto aplicable al caso es el art. 26.5 ET, sin que la Sala vea qué incidencia pueden tener las otras normas citadas.

Así, el eje del recurso reside en determinar si opera el mecanismo de la compensación y absorción, cuando el nuevo elemento de comparación; es otro Convenio Colectivo distinto; aquí el salario del trabajador se genera, no por la revisión periódica del Convenio pacíficamente aplicable, como es el caso corriente, sino por un cambio de Convenio que es el de otro sector) impuesto por Sentencia judicial, que estima inadecuado el que la empresa venía aplicando, ya que el ámbito funcional del Convenio que venía aplicando la empresa no encaja con la actividad de ésta.

Acontece que la empresa venía pagando una mejora salarial voluntaria, indicada como tal expresamente en los recibos salariales, por lo que insta su absorción y compensación al amparo de lo dispuesto en el art. 26.5 E.T.

Tal precepto no contempla específicamente el presente caso, sino que regula genéricamente esta singular institución laboral, por lo que hay que acudir primero, a la doctrina jurisprudencial (arts. 1.6 del Código Civil y 217 de la LPL) y, en segundo término, a las reglas hermenéuticas normativas que establece el art. 3.1 del Código Civil.

Respecto a la primera via, entiende la Sala que se debe aplicar en el sentido que se razonará, la doctrina contenida en la STS de 10.11.98 citada en la reciente Sentencia de esta Sala de 18-01-08, supuesto éste distinto del presente porque allí existia "un único e inmutado Convenio", aparte de que alli no existia homogeneídad en los conceptos a absorber/compensar.

.

Tal aplicabilidad es así relativa porque en primer lugar, el supuesto fáctico de tal Sentencia es distinto y además -dato clave- la doctrina que impone no contempla (ni via extensiva) el caso de autos. En efecto, su supuesto fáctico parte de la compensación y absorción efectiva entre conceptos salariales del mismo Convenio; este es el elemento fáctico clave de tal recurso y, acorde con ello, lo que la...

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