STSJ Andalucía 599/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2010:9102
Número de Recurso25/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución599/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

R.A.

SENTENCIA NÚM. 599/10

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinticuatro de febrero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 25/10, interpuesto por ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD "EL SALIENTE" contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 DE ALMERÍA en fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009 y autos nº 621/09 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Leocadia en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE HUÉRCAL DE ALMERÍA y ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE "EL SALIENTE" y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009, por la que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con el Ayuntamiento de Huércal de Almería, y ESTIMANDO la demanda interpuesta declaró improcedente el despido de la actora, condenando a la demandad a, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, optar entre readmitir a la misma en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, alternativamente, a que le abone la cantidad de 18.118'73 #, debiendo, en todo caso, abonara a la actora los salarios de tramitación correspondientes.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Huércal de Almería desde el día l-IX-04 durante los siguientes períodos:

- l-IX-04 a 28-VIII-05. - l-IX-05 a 21-IX-05.

- 22-IX-05 a 28-VIII-06.

- l-IX-06 a 28-VIII-07.

- 3-IX-07 a 31-VIII-08.

Estos servicios fueron prestados en el Centro de Educación Infantil Municipal "Dumbo", con la categoría profesional de Técnico de infantil, y como contraprestación percibía un salario de 2.624,34 #.

  1. Este Centro de Educación fue gestionado por el Ayuntamiento de Huércal de Almería, por el que se aprobó una subida en el salario de los trabajadores del mismo en el año dos mil siete.

    Se celebró sesión extraordinaria urgente en dicha entidad el día 5-VIII-08, la cual tenía por objeto, ante el déficit del servicio, la cesación de prestación del servicio municipal de CEIM "Dumbo", y la aprobación de cesión de instalaciones a la asociación El Saliente, así como aprobación de convenio regulador.

  2. En el exponendo quinto de dicho convenio se declara que el Ayuntamiento de Huércal de Almería es titular del centro especializado municipal de prestación de servicios Centro de Educación Infantil Municipal "Dumbo"

    En el exponendo sexto del mismo se declara, asimismo, que la Asociación El Saliente está calificada, como Centro Especial de Empleo, para la actividad de servicios sociales.

    En la estipulación primera de este convenio se establece que su objeto es la cesión a El Saliente del edificio, con sus instalaciones actuales, donde se a fin a cabo la prestación de los servicios que constituyen los de dicha Asociación.

    En cuanto a cuáles sean estos servicios, la estipulación cuarta establece que serán los correspondientes a los fines propios de El Saliente, y concretamente los de atención socioeducativa, debiendo El Saliente concertar con la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en la materia, los convenios necesarios para la prestación eficaz de los servicios referidos.

    En la estipulación quinta se establece que el Ayuntamiento podrá dirigir instrucciones a El Saliente para el mejor funcionamiento del servicio a prestar.

    En cuanto a los medios humanos y materiales, en la estipulación décima se establece que los que hayan de ser empleados para la ejecución de este convenio serán en todo caso dependientes y de la exclusiva responsabilidad de El Saliente, que asume asimismo el cumplimiento de las obligaciones laborales, fiscales y de Seguridad Social que establece las disposiciones vigentes.

  3. La actora fue contratada por la Asociación El Saliente con fecha 1-IX-08, tras haberle sido comunicado por el Ayuntamiento de Huércal de Almería la extinción de la relación laboral por finalización del curso escolar con fecha de efectos del día 31-VIII-08.

    La modalidad del contrato fue la de eventual por circunstancias de la producción, y el salario percibido por la actora desde el comienzo de la relación con la codemandada fue de 1.009,02 #.

    La Asociación El Saliente extinguió el contrato con fecha de efectos de 31-111-09, por vencimiento del contrato.

  4. La actora presentó demanda, que recayó en el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Almería, donde se registró con el número 45/2009, a fin de que se le reconociera el derecho a la percepción del salario de 2.624,34 # que le había reconocido el Ayuntamiento de Huércal de Almería, así como la antigüedad en la relación de trabajo desde el inicio de la prestación de servicios para el mismo.

  5. Se celebró acto de conciliación ante el CMAC con fecha 22- IV -09, con el resultado de intentada sin avenencia."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD "EL SALIENTE" recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Dª Leocadia . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda sobre despido la Entidad empleadora, amparando su recurso por la vía de los motivos b) y c) del art. 191 de la LPL, siendo impugnado por la actora con firma de letrado.

En cuanto al primero de aquéllos, reforma de hechos probados, quiere que se añada un párrafo el hecho primero de ellos sobre la notificación a la actora por parte del Ayuntamiento de Huercar de la terminación de su contrato; es cierto, como dice la impugnación, que ya está recogido en el hecho cuarto, pero, en evitación de interpretaciones varias es procedente en aras de la realidad hacer constar algunos extremos que constan en el documentos que cita como base de la adición, pero en el propio hecho cuarto; así que se añadirá después de "por" y antes de "finalización", "terminación de su contrato de trabajo temporal a", continuando con la parte posterior a dicha finalización del curso escolar que también consta en el referido documento.

Segundo

En la aplicación del derecho se entiende, por el cauce del motivo c) la infracción del art. 44 del E.T ., en primer lugar, al disentir de la sentencia recurrida en la existencia de sucesión de empresa entre Ayuntamiento de Huescar, anterior empleador, y la Asociación el Saliente, la posterior; pues bien, cita también la sentencia de este Tribunal de 24-6-2009, pero, como dice la sentencia recurrida, en la misma no se aborda la cuestión de si existió o no sucesión de empresa, pues la relación discutida era exclusivamente entre la actora- trabajadora y el Ayuntamiento empleador y en tiempo anterior a la cesión que abordaremos, estimando, precisamente la falta de legitimación pasiva de la Asociación ahora demandada.

El tema planteado sobre la infracción del art. 44 sobre la sucesión de empresas y su efectos, ha sido objeto de múltiples recursos de todo orden, así en el 1829-08 de este Tribunal, decíamos: " Pues bien, el artículo 44 dedicado a aquel objeto comienza en un número 1 a nominar "el cambio de titularidad de una empresa", aunándoles los efectos positivos y negativos que luego relata en el mismo número y en otros posteriores; es en el 2 en que trata de definir qué es lo que se debe entender como tal figura jurídica al decir que "a los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Sin necesidad de aludir a otras diferenciaciones y por lo que aquí interesa, dados los términos de l os hecho s declarados probados, admitidos, por no combatidos, por ambos recurrentes, es de precisar si ante ese relato estamos o no ante una verdadera "sucesión de...

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