STSJ Canarias 726/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteJUAN JIMENEZ GARCIA
ECLIES:TSJICAN:2010:745
Número de Recurso537/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución726/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Mayo de 2010 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jiménez García (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilia contra sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009 dictada en los autos de juicio nº 876/2007 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por D./Dña. Cecilia contra Barceló Hotels Canarias S.L .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jiménez García, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

Primero

DÑA. Cecilia, mayor de edad, con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad 03.02.02, con la categoría profesional de ayudante de cocina y un salario diario con p.p extras de 27,71 # brutos, siendo el centro de trabajo Barceló Club El Castillo.

Segundo

En el último trimestre del año 2006 entró a trabajar en el mismo centro que la actora un nuevo jefe de cocina, Mario . El nuevo jefe de cocina tiene en el trato con sus subordinados unas maneras un tanto bruscas y fuertes, llegando en ocasiones a levantar la voz.

Tercero

En alguna ocasión el jefe de cocina ha realizado comentarios negativos sobre el aspecto físico y la higiene de la demandante. Asimismo, en alguna ocasión se ha dirigido a ella diciéndole que era lenta en su trabajo.

Cuarto

Durante el período navideño la trabajadora ha estado sola con unos camareros en el punto de venta conocido como "La Perlita". Dicho punto de venta da servicio no sólo al Hotel sino también al exterior y en el mismo prestan servicio, como norma habitual, dos cocineros y un freganchín, a parte de los camareros. La trabajadora requirió ayuda para atender dicho punto de venta, pero no se envió ningún apoyo.

Quinto

Desde el día 05.01.07 la demandante se encuentra en situación de IT derivada de enfermedad común, diagnosticada de "reacción adaptativa con perturbación de otras emociones".

Sexto

El 08.01.07 y el 19.03.07 D. Juan Alberto formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo poniendo de manifiesto un supuesto acoso laboral del que era objeto la demandante. A raíz de dichas denuncias se giraron sendas visitas por parte del Inspector de Trabajo al centro de trabajo, la primera el

12.01.07 y la segunda en el mes de abril, informando el Inspector de trabajo, D. Cosme en el siguiente sentido: " Contesto a su escrito que tuvo entrada en el Registro de esta Inspección Provincial con fecha 23 de marzo de 2007 respecto de la Empresa BARCELÓ HOTELS CANARIAS S.L. en relación a su centro de trabajo Hotel Barceló el Castillo.

Se giró visita al centro de trabajo y se mantuvo entrevista con Don Juan Director del hotel, Dña. Celestina Jefa de Recursos Humanos, con Don Juan Alberto Miembro de la Sección Sindical de Intersindical Canarias y con la trabajadora afectada.

A resultas de la visita efectuada se requiere a la empresa para que proteja a la trabajadora afectada, cuando se reincorpore a su puesto de trabajo, de este modo se comprueba su situación como trabajadora especialmente sensible a los efectos previstos en el Art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, aspecto no contrariado por la empresa, por lo que tal fin se tendrá en cuenta dicho aspecto en la evaluación de riesgos y en función de éstas se adoptaran las medidas preventivas y de protección necesarias."

Séptimo

La Dirección de la empresa tuvo conocimiento de la situación existente a raíz de la primera visita de Inspección; a raíz de tal noticia la empresa puso en marcha un protocolo establecido a tales efectos, llevando a cabo una evaluación psicológica del personal del departamento de cocina. No se ha adoptado ninguna medida de sanción frente al Jefe de Cocina.

Octavo

El 12.03.07 el psicólogo D. Rodrigo emitió informe con el siguiente contenido:

" Paciente de 41 años, separada, un hijo adulto, vive sola y de baja laboral. Acude a consulta el 16 de febrero del presente, presentando un cuadro ansioso-depresivo.

Manifiesta ideas autolíticas que la asustan por su persistencia y sentimientos de ruina y alineación emocional. Indica que con fecha 6 de enero del presente sufrió un ataque de ansiedad, a partir del cual entró en una crisis personal; abatimiento, sensación de fracaso, miedo a los demás, impotencia para afrontar sus problemas, decepción, etc., que la obligó a coger la baja laboral.

Refiere problemas laborales como desencadenantes de esta situación y afirma sentirse perseguida por la dirección de su empresa como medio para forzar su despido.

Se le pasan pruebas psicométricas (SCL-90 y Millon II) y entrevistas para establecer su diagnóstico.

Las pruebas confirman el cuadro ansioso depresivo y se establece un diagnóstico de Trastorno Adaptativo F43.22 Agudo.

Tratamiento: Psicoterapia cognitivo-conductual y farmacológico (Alprazolam) prescrito por su médico de cabecera."

Noveno

El día 30.08.07 se celebró acto de conciliación previa ante el SEMAC, en virtud de papeleta presentada el 06.08.07, que resultó sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Cecilia, frente a la empresa BARCELO HOTELS CANARIAS, S.L., y el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda rectora de autos, mediante la que se solicitaba el cese de una supuesta situación de acoso moral en el trabajo, y que el Juzgador de instancia no consideró acreditado.

Frente a la referida sentencia reacciona la parte actora en recurso de Suplicación y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula un primer motivo de revisión fáctica con la pretensión de que se modifiquen el hecho probado séptimo, para que se recoja que la empresa tuvo conocimiento en todo momento de la situación de acoso moral que se ejercía hacia la actora.

Modificación del relato histórico que no puede recibir favorable acogida, pues, ha de recordarse que la interpretación del artículo 205 .d) aplicado en vía de Suplicación, en relación con el artículo 191.b) ambos de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ha realizado tanto la jurisprudencia como las Sentencias de Suplicación, exige que los documentos o las pericias alegadas demuestran la equivocación del Juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. Es decir el error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra partes, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. En el presente caso la recurrente pretende la sustitución del criterio, objetivo e imparcial, del Juzgador de instancia por el propio, subjetivo e interesado, por lo que el motivo, como se anticipó, no puede prosperar.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula hasta cinco motivos de censura jurídica por medio de los cuales se denuncia infracción del artículo

4.2 .e) en relación con los artículos 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 24 de la Constitución Española de 1.978 y de los artículos 14, 21.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Así como jurisprudencia concordante con el acoso moral en el trabajo.

Censura jurídica que no puede recibir favorable acogida por esta Sala, pues, la Doctrina Constitucional, reflejada entre otras en Autos de diecisiete de noviembre de dos mil, dieciocho de julio de dos mil uno y quince de julio de dos mil tres, ha venido señalando que: "Desde la STC 38/1981, la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido, se ha señalado que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre...

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