ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:8025A
Número de Recurso1923/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 20 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 13 de octubre de 2015, de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Huesca, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquél contra el Decreto de 30 de junio de 2015, que había acordado estimar parcialmente el recurso de reposición del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas e Ingenieros Civiles contra el Decreto de 22 de mayo de 2015, por el que se aprobaron las bases reguladoras de las pruebas selectivas para la creación de una bolsa de trabajo para la provisión, mediante el nombramiento de funcionarios interinos, de plazas de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos de aquél Ayuntamiento, y modificar, como consecuencia de esa estimación parcial, la Base 2.1.c según el siguiente detalle: "Titulación: Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, o el título de Grado en Ingeniería Civil, o el título de Grado en lngeniería Civil y Territorial" .

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Único de Huesca dictó sentencia desestimatoria el 10 de mayo de 2016 (procedimiento núm. 360/2015). En ella se lee:

No se discute que la plaza en concreto que se intenta cubrir está descrita en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Huesca, en cuanto tal no impugnada, como Ingeniero Superior en Urbanismo, Grupo A, Subgrupo A1, Escala Administración Especial, Subescala Técnica Superior, Nivel 24. La titulación requerida desde su creación ha sido la de Ingeniería superior o equivalente .

No se discute que la antigua Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos estaba programada para 5/6 años de estudios y que la antigua Ingeniería Técnica de Obras Públicas se cursaba en 3.

No parece discutirse que, con la clasificación anterior, la plaza estaría correctamente cubierta por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y no lo estaría por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

El problema se suscita, sin embargo y como es obvio, en relación con el sistema de gradación de estudios actual: existe un Grado en Ingeniería Civil y Territorial y un Grado en Ingeniería Civil (ambos programados para 4 años de estudios) a los que se puede sumar un Master (de 2 años) en Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos.

[...]

Yla cuestión discutida en concreto es la de si, además [de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos] , también son idóneos para la misma [para la plaza prevista] los titulados con un Grado en Ingeniería Civil o con un Grado en Ingeniería Civil y Territorial .

[...]

La solución del pleito debe partir de una constatación, que es la de que se litiga entre dos cuerpos de graduados sobre una misma área del conocimiento humano: la ingeniería civil en el sentido más amplio de la palabra...

La diferencia que existe entre los dos cuerpos en litigio es, por tanto, no una diferencia de calidad de lo estudiado, sino de cantidad, intensidad o amplitud de un mismo campo de conocimiento.

La cuestión puede, entonces, reducirse a la pregunta de si los titulados con un Grado en Ingeniería Civil o con un Grado en Ingeniería Civil y Territorial han sido dotados en virtud de sus estudios sobre ese concreto campo del conocimiento (y común al de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos) con una cantidad suficiente de conocimiento como la que requiere la plaza.

La forma más objetiva, quizá, de responder a esta pregunta se puede encontrar en la propia Ley.

Así, la plaza, no se discute, está clasificada como Grupo A, Subgrupo A1. Y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, prevé en su artículo 76 ... que para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado [salvo que la Ley exija otro título universitario].

Por todo ello, aquella sentencia concluye sus razonamientos con esta afirmación: "dado que la Ley establece de forma nítida que para el acceso a un cuerpo perteneciente al Subgrupo A1 se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado, este Juzgador no puede entender contrario a Derecho que el Ayuntamiento haya decidido ampliar la convocatoria en el sentido de establecer como requisito de titulación estar en posesión o en condiciones de obtener... el título de Grado en Ingeniería Civil, o el título de Grado en Ingeniería Civil y Territorial" .

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Tercera de refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó, con fecha 6 de febrero de 2017, sentencia estimatoria del recurso de apelación (registrado con el núm. 172/2016 ) interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia referida en el antecedente anterior.

Aquella sentencia, hoy recurrida en casación, limita sus argumentos, tras dar cuenta del debate, a la transcripción en parte de una sentencia anterior de la propia Sala (la dictada en el recurso contencioso núm. 53/2015 ), lo que le conduce a estimar el referido recurso de apelación.

En la sentencia transcrita se da cuenta de los distintos criterios mantenidos, de un lado, por la Sala de la Audiencia Nacional, a la que se une la de Galicia, y, de otro, por la de Asturias. Y después de ello, afirma lo siguiente:

Pues bien, tales criterios han sido rechazados por la STS de 9 de Marzo de 2016, dictada en el recurso 341/2015 , que descarta el paralelismo entre la titulación de acceso a la función pública de la habilitante para el ejercicio de profesiones; señala que el art. 76 L 7/2007 es una legislación básica que se impone a las legislaciones autonómicas en cuanto se refiere a la clasificación de funcionarios y la titulación necesaria para acceder a los grados en que se estructuran; y, finalmente, que el artículo 76 establece sin ningún género de dudas que el título universitario de Grado es válido y suficiente para el acceso a los cuerpos y escalas funcionariales del grupo A1, con la única salvedad de que la ley exija otro título universitario, en cuyo caso será este el que se tenga en cuenta.

Finalmente, recuerda la mencionada sentencia que la jurisprudencia constitucional que preconiza que la interpretación de los derechos fundamentales ha de ser realizada en el sentido más favorable a su máxima efectividad, y subraya que este criterio es incompatible con la admisión de restricciones que no están suficientemente justificadas.

De acuerdo con esta tesis, el mecanismo que habría de utilizar la Administración para adecuar las competencias, capacidades y conocimientos comunes que quiera imponer para cada cuerpo, escala, especialidad o cualquiera otra clasificación integrada en el grupo A sería el del proceso selectivo instaurado para el acceso a ellas a que se refieren los arts. 75.1 y 76 L 7/2007, pero no mediante la exigencia de una titulación distinta y superior a la [de] grado, que sólo podría ser exigido en el caso que la ley expresamente lo disponga.

El valor que ha de ser reconocido como precedente a esta última resolución del TS, no alcanza, sin embargo al que ha de ser reconocido a la jurisprudencia de acuerdo con el art. 1 CC , pues, al menos que haya encontrado esta Sala, no ha se visto refrendada por otra que sostenga el mismo criterio, del que se puede discrepar de acuerdo con los razonamientos que exponemos a continuación.

Tales razonamientos conducen, como ha quedado dicho, a la estimación de aquel recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo, y, en fin, a modificar la Base impugnada, reponiéndola a su contenido inicial, que limitaba la titulación requerida a la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o Máster de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Dicha sentencia contiene un voto particular en el que se defiende, en suma, que dada la redacción del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público y aquella doctrina del Tribunal Supremo, debió reconocerse que pueden concurrir a la Bolsa de Trabajo creada para cubrir la plaza de "Ingeniero Superior en Urbanismo", tanto quienes disponían del Grado de Ingeniero Civil o Ingeniero Civil y Territorial, como los titulados en Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos. Afirma, pues, que el acto administrativo impugnado fue correcto y que el fallo de la sentencia debió ser desestimatorio del recurso de apelación.

TERCERO

La representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica como norma infringida la del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público; justifica que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada; y defiende que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia invocando:

-La previsión del artículo 88.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), pues el Tribunal Supremo no ha sentado jurisprudencia acerca de si la excepción ex artículo 76 del EBEP , referida a que en aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta , debe aplicarse en los casos de que se trate de puestos de trabajo donde se desempeñen funciones propias de una profesión para cuyo ejercicio se exija en el ámbito privado una titulación distinta a la de Grado. Añade que el Tribunal Supremo sólo ha dictado aquella sentencia de 9 de marzo de 2016 , no existiendo por tanto jurisprudencia propiamente dicha.

-La del artículo 88.2.a) del mismo texto legal , pues la sentencia recurrida ha fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la seguida por otros órganos jurisdiccionales, específicamente con la establecida por el Tribunal Supremo.

-Y la del artículo 88.2.c) del repetido cuerpo legal, pues la ratio de la sentencia trasciende del caso objeto del proceso, al establecer un criterio que afectará a todos aquellos puestos clasificados como del Grupo A de la Administración en la Comunidad Autónoma de Aragón que desempeñen funciones relacionadas con el ejercicio de una profesión regulada.

CUARTO

Por auto de 7 de abril de 2017, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a la interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y, en detalle, si al establecerse en aquel precepto que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado, salvo que la Ley exija otro título distinto, debe entenderse, necesariamente, que los títulos universitarios de Grado en Ingeniería Civil y en Ingeniería Civil y Territorial constituyen títulos habilitantes para el acceso a la Bolsa de Trabajo para la provisión, mediante el nombramiento de funcionarios interinos, de plazas de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, en tanto que no nos consta norma con rango de ley que exija otra titulación universitaria; o si, por el contrario, debe estarse a la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente.

Y ello por cuanto la sentencia recurrida contiene una interpretación sobre tal cuestión que se aparta expresamente de la que entendió recogida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 341/2015 , con lo que cabe aceptar que concurren, por las razones que expresa la parte recurrente en su escrito de preparación, los supuestos de interés casacional previstos, tanto en la letra a) del artículo 88.2 de la LJCA , como en la letra a), también, del artículo 88.3 del mismo texto legal . Y, además, por iguales razones, lo que prevé la letra c) de ese artículo 88.2.

Es más, esta Sección ha admitido por auto de 8 de mayo de 2017 el recurso de casación núm. 548/2017 , interpuesto por la parte aquí recurrente contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que resuelve una cuestión sustancialmente igual. En efecto, la sentencia allí recurrida desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra una Orden del Ministerio de Fomento, relativa a la convocatoria del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y acceso por promoción interna, en el Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, por considerar la actora contraria a Derecho la exclusión del título universitario de Grado en Ingeniería Civil como habilitante para el ingreso en el referido Cuerpo.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la sentencia de 6 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera de refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso de apelación núm. 172/2016 .

Y, a tal efecto, precisamos -en los mismos términos que acordamos en el auto de 8 de mayo de 2017, dictado en el recurso de casación núm. 548/2017 - que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior; e identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1923/2017:

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la sentencia 6 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera de refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso de apelación núm. 172/2016 .

Segundo . Precisar, al igual que hicimos en el auto de 8 de mayo de 2017, dictado en el recurso núm. 548/2017 , que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a la interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). En detalle, si al establecerse en aquel precepto que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado, salvo que la Ley exija otro título distinto, debe entenderse, necesariamente, que los títulos universitarios de Grado en Ingeniería Civil y en Ingeniería Civil y Territorial constituyen títulos habilitantes para el acceso a la Bolsa de Trabajo para la provisión, mediante el nombramiento de funcionarios interinos, de plazas de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, en tanto que no nos consta norma con rango de Ley que exija otra titulación universitaria; o si, por el contrario, debe estarse a la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente.

Tercero . Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, en el mismo artículo de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

Cuarto . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto . Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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