STSJ País Vasco 1161/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1161/2012
Fecha24 Abril 2012

RECURSO Nº: 963/12

N.I.G. 48.04.4-11/007843

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmas. Sras/Sr. doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SEGUR IBERICA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha nueve de Enero de dos mil doce, dictada en los autos número 780/2011, en proceso sobre DESPIDO (DSP) y entablado por don David frente a SEGUR IBERICA S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante viene prestando servicios para la demandada con antigüedad desde el 26-05-2007, categoría de Escolta Privado y salario de 2.558,12 euros con prorrata de pagas extras (el salario se estableció con carácter de firme por Sentencia del Juzgado de lo Social n º6 de los de Bilbao).

SEGUNDO

En un inicio el Actor fue contratado el 26 de mayo del 2007 por la Empresa Sabico Seguridad, S.A. mendiante un contrato Temporal por Obra o Servicio Determinado para la obra : " Gobierno Vasco Nº Exp. CCCNº NUM000 .

Con fecha 14 de noviembre 2010, pasa subrogado a la Empresa hoy demandada Segur Ibérica, S.A. al haber resultado esta adjudicataria de parte de los servicios de Protección a personas sacadas a Concurso por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, en aplicación de lo previsto en el Art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada Estatal .

TERCERO

Con fecha 16 de agosto del 2011, la conciliada Segur Ibérica, S.A. le ha enviado comunicación del siguiente tenor literal:

"SEGUR IBERICA, S.A.

CIA. NACIONAL DE SEGURIDAD INSCRITA EN EL Nº 2958 ( ANTIGUO 305). David PASEO DE DIRECCION000 Nº NUM001 PORTAL B NUM002

39700 CASTRO URDIALES (CANTABRIA)

Bilbao, 12 de Agosto de 2011.

Muy Sr. nuestro,

Por la presente le comunicamos que el pasado 27 de Julio el dpto. de Interior del Gobierno Vasconos ha comunicado la reducción de los servicios de personalidades del Gobierno Vasco.

Como consecuencia de ello, y dado que usted se vería afectado por dicha reducción parcial del servicio, le comunicamos que damos por finalizado su contrato de obra o servicio determinado con efectos de 31-08-2011.

El criterio que de ha seguido a la vista de la reducción mencionada es el establecida en el art. 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

Queda igualmente informado que dentro de 15 días, desde la fecha de baja, tendrá a su disposición su liquidación de haberes donde se incluirá la imnización legalmente establecida.

Debe firmar la presente comunicación en prueba de repción.

Atentamente,

Cipriano

Asesoría Jurídica. "

CUARTO

Las Diligencias Finales practicadas, sobre las cuales no aporta conclusiones la Empresa, acreditan mediante Certificación del Gobierno Vasco que el servicio CCC. NUM000 finalizó con fecha 4 de febrero del 2008, pese a lo cual el actor continuó prestando servicios en un nuevo Expediente Administrativo, del que resultó adjudicataria la empresa Sabico Seguridad, S.A. concretamente el CCC. CO2/045/200?, que finalizó el 13 de noviembre del 2010.

Asimismo se desprende que Segur Ibérica, S.A. fue adjudicataria por diversos lotes del servicio de protección de personas del Expediente CCC. CO2/008/2010 y el actor trabajo igualmente en este tercer Expediente, totalmente distinto a los dos anteriores y al inicial conforme al cual se suscribió el contrato.

QUINTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa.

SEXTO

Con fecha 19-09-2011, se celebró el preceptivo Acto de Conciliación, con el resultado de Sin Avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que estimando la demanda

interpuesta por David frente a Segur Ibérica, S.A. en materia de Despido, debo declarar y declaro el mismo IMPROCEDENTE y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que en el improrrogable plazo de 5 días opte por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del Despido o bien indemnice en la cantidad de 16.347,31 euros con abonos de salarios de tramitación desde la fecha del despido, esto es, 31-08-2011 hasta la fecha de la presente Sentencia o hasta que el trabajador hubiere encontrado otro empleo, para su descuento en su caso de los salarios de tramitación, a razón de 85,27 Euros por día.

Si no se ejercita la opción, se entenderá que se ha producido la readmisión."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Segur Ibérica, S.A., que fue impugnado por David .

CUARTO

En fecha 28 de marzo de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 2 de abril, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 24 de abril, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Segur Ibérica, S.A. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que formuló don David contra la misma y ha declarado improcedente el cese en la relación laboral acordado por tal demandado con efectos del día 31 de agosto de 2011.

La Magistrada autora de la sentencia considera que, estando bien identificado el contrato laboral temporal por obra o servicio determinado que el señor Obdulio suscribió con el anterior empleador en fecha 26 de mayo de 2007 y producida la subrogación en la posición del empleador por Segur Ibérica, S.A. en fecha 13 de noviembre de 2010 por razón de lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo de vigilancia y seguridad (publicado en el B.O.E. de fecha 16 de febrero de 2011), la carta de cese del contrato laboral temporal indicado - realizada en fecha 12 de agosto de 2011 y con efectos de 31 de agosto de 2011- no era válida, pues el demandante había trabajado en otra contrata anterior a la vigente en el momento del cese y por ello, el objeto de aquel contrato por obra o servicio determinado habría terminado al acabar la primera contrata, el día 4 de febrero de 2008, siendo que la ulterior también habría terminado el 13 de noviembre de 2010, lo que a su juicio determinaría indefinición en la relación laboral desde el 4 de febrero de 2008 y por tanto sería ilegal el cese que, formalmente por cumplimiento del contrato temporal suscrito entre partes, tal empleadora acordó con efectos del 31 de agosto de 2011.

El citado recurrente manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque el mismo y se declare ajustado a derecho tal cese, por lo que procedería su absolución.

Al efecto, plantea un motivo de impugnación, formalmente enfocados por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre). En el mismo aduce la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y el artículo 15 del indicado convenio colectivo.

Dicho recurso ha sido impugnado por el demandante, que ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que manifiesta su discrepancia con tal motivo de impugnación, terminando por pedir que el recurso sea desestimado y confirmada la sentencia recurrida, imponiéndose las costas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, hemos de señalar que compartimos el criterio judicial que valida como correcto el contrato laboral temporal que demandante y demandado suscribieron en el año 2007. Y ello por entender concurrentes en el mismo los requisitos que para el contrato por obra o servicio determinado prevé el artículo 15, punto 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla este precepto estatutario.

En efecto, creemos de que en aquel contrato laboral temporal suscrito entre Sabico Seguridad, S.A. y don David, su objeto -el servicio- estaba debidamente identificado.

Recordar que, según la jurisprudencia, cabe realizar también tal tipo de contratación en el sector que tratamos y en relación con contratas como la del Gobierno Vasco. El propio Tribunal Supremo ha admitido la validez de este tipo de contratación en tal sector en sus sentencias de fecha 15 de enero de 1997 y 13 de febrero de 1995 ( recursos 3827/1995 y 2888/1993 ).

Por otra parte, existe un antecedente de esta Sala en la que se consideró que un tipo de descripción del objeto muy parecida a la de autos cumplía con los mínimos exigibles de concreción con claridad y precisión del objeto de la obra o servicio que se impone para este tipo de contratación temporal. Es el caso resuelto en nuestra sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, recurso 896/2011 .

  1. - También entendemos que, una vez iniciada la actividad laboral con tal contratación temporal, el hecho de que terminase aquella primera...

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