ATS, 29 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2780A
Número de Recurso206/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cesareo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 402/2013 , en el juicio ordinario n.º 2060/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio, en nombre y representación de la entidad Cajas Rurales Unidas, SCC, presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrida. la procuradora D.ª M.ª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Cesareo presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de febrero de 2015 personándose en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 14 de febrero de 2017 mostrándose conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por la vía del interés casacional, y desarrolla su recurso en tres motivos, en el motivo primero, que denomina la recurrente como segundo, se alega infracción del art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCh ) en cuanto a la responsabilidad del librado en el pago de cheques falsos, y por oposición a la jurisprudencia de la sala, con cita de las SSTS 9 de febrero de 1998 , 25 de noviembre de 2003 y 29 de marzo de 2007 , sobre responsabilidad del librado, sobre todo en los casos de truncamiento, recogiéndose la responsabilidad de los bancos que los hubieren satisfecho actuando con negligencia o error o incluso de buena fe exigiéndose la diligencia de un comerciante experto. El motivo segundo, denominado tercero, es por infracción del art. 156 LCCh en relación con los arts 255 y 307 CCo y 1101 y 1104 CC y de la jurisprudencia, SSTS 15 de julio de 1988 y 26 de noviembre de 2003 , 22 de septiembre de 2005 , que determinan que la diligencia exigible al banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde a un comerciante experto. Y el tercero, denominado cuarto, por infracción del art. 156 LCCh por responsabilidad contradictoria de las audiencias provinciales, porque no puede alegarse actuación culposa por la remisión de un cheque bancario por correo ordinario. Cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª de 18 de mayo de 1993 , Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, de 27 de diciembre de 1994 , Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, de 16-1-1995 , Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, de 16-5-1995 , Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª de 18-6-1998 , Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1.ª, de 4-3-1999 , Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª, de 2-11-2000 y Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, de 24 de enero de 2002 .

Se interpuso igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo al amparo del ordinal 4º del art. 469.1. LEC por vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE por cuanto en la valoración de la prueba se ha incurrido en error patente.

TERCERO

En consecuencia, conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, y en base al Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el motivo tercero, denominado cuarto, se citan ocho sentencias, de otras tantas audiencias o secciones de audiencia, todas en sentido contrario a la recurrida, de forma que no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de una misma audiencia y sección, diferente, en un sentido contrario, sobre una misma cuestión jurídica, ni siquiera contando con la propia sentencia recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

  2. También el resto de motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Es así por cuanto la parte funda su recurso en cuanto a los tres motivos en que el cheque era falso o falsificado, citando como norma infringida el art. 156 LCCh , lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene por probado precisamente lo contrario:

[...] el cheque que nos ocupa no llegó a falsificarse. Se mantuvo con su menciones esenciales, aunque el beneficiario consiguió ingresarlo en cuenta abierta al efecto en una oficina del BBVA de Barcelona, impidiéndose que se efectuase el pago en la que figuraba en el reverso del cheque [...]

Se tiene por acreditado el extravío del cheque bancario librado por Cajamar, igualmente se tiene por probado que el cheque no tenía suficientes garantías de seguridad porque podía cobrarlo el beneficiario en cualquier banco del que fuese cliente, y no se ha probado la negligencia de Cajamar, por el hecho de que durante meses desconociese que el cheque había sido pagado el 24 de noviembre de 2006, porque se debió al error numérico de la cuenta corrente en al que debía hacerse el pago en Francia, y, por el contrario, a mayor abundamiento, entiende que ha existido escasa diligencia en el ahora recurrente, al haber enviado por correo ordinario, un cheque de 256.500 euros, solamente cruzado y que podía cobrarse en cualquier entidad bancaria en la que el beneficiario tuviera cuenta.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Cesareo contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 402/2013 , en el juicio ordinario n.º 2060/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, quien deberá notificarla a la parte recurrida, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa la notificación de la presente resolución, solo a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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