STSJ Canarias 343/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2012
Fecha15 Marzo 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.2116/2009, interpuesto por D. Hipolito, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 1146/2008 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Hipolito, en reclamación de Cantidad siendo demandados CONSTRUCCIONES NURAO S.L., Juan, Luis, Palmira, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y ALLIANZ SEGUROS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 25 de mayo de 2009, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor prestó sus servicios para Construcciones Nurao S.L. como peón antigüedad del 6-7-04. Por sentencia del Juzgado de lo social no 3 de esta localidad de 29-5-08 se le declaró en situación de invalidez permanente total por accidente de trabajo sufrió el 11-1-05.

SEGUNDO

Construcciones Nurao S.L. tenía suscrita con Allianz Companía de Seguros y Reaseguros S.A. póliza NUM000 de "accidentes convenio" que cubría como riesgos el fallecimiento por muerte natural, accidente laboral y enfermedad profesional, la gran invalidez y la invalidez permanente absoluta por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Póliza que consta en autos y se da por reproducida.

TERCERO

El artículo 71 del Convenio colectivo de la construcción establece una indemnización para la situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo de 22.000 Euros.

CUARTO

Dona Palmira es hija del propietario de la empresa demandada, que falleció el 22-6-05, habiendo renunciado a su herencia el 13-12-07.

QUINTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Hipolito contra Construcciones Nurao S.L., Dona Palmira, Allianz Companía de Seguros y Reaseguros S.A. y el Fogasa debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a la percepción de la cantidad de 22.000 Euros, condenando a Construcciones Nurao S.L. a su abono, absolviendo al resto de demandados de los pedimentos efectuados en su contra." CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Hipolito, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Hipolito, quien prestó servicios para la empresa demandada, Construcciones Nurao, S.L., desde el 06/07/04; y fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, mediante sentencia de fecha 29/05/2008, dictada por el Juzgado de lo Social No 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

Y constando que la citada empresa tenía concertada póliza no NUM000 con la demandada, Allianz Companía de Seguros y Reaseguros, S.A. y con la cobertura de los riesgos descritos en el ordinal SEGUNDO de la sentencia de instancia.

Y declarándose en esta última el derecho del actor a la percepción de la cantidad de 22.000 euros, condenándose a Construcciones Nurao, S.L., a su abono y absolviéndose al resto de las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, D. Hipolito, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la citada resolución judicial, se estime íntegramente la demanda y se condena a ALLIAN SEGUROS y REASEGUROS, S.A., a abonar al actor la cantidad de 22.000 euros, más los intereses previstos en el art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, ALLIANZ SEGUROS y REASEGUROS, S.A.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 del TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 7.1 ; 1089 ; 1281 y 1288 del Código Civil, en relación con las condiciones de la póliza de seguro suscrita; del art. 71 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción y art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro -(Ley 50/1980, de 8 de octubre)-.

El motivo no debe prosperar.

Sentado lo que antecede, y a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones aquí suscitadas, la Sala ha de traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 31/01/2007 -(Rec. no 4713/2005 )-, en cuyos Fundamentos de Derecho CUARTO y QUINTO se senala:

«CUARTO.- 1.- El examen del motivo nos lleva a declarar que la doctrina seguida por la sentencia objeto de recurso es precisamente la ajustada a Derecho.

En el presente caso no estamos en presencia de una mera discordancia léxica entre las expresiones utilizadas por el Convenio Colectivo y las expresadas en la correspondiente póliza, caso en el que la Sala -aunque con Voto particular- se ha inclinado por atribuir responsabilidad a la companía aseguradora, «que estaba en mejores condiciones de advertir el error por su actividad habitual en el tráfico mercantil del ramo del seguro» ( SSTS 23/07/98 -rec. 169/98 -; y 30/03/99 -rec. 1662/98 -).

Tampoco se trata de falta de claridad en los términos del contrato, supuesto en el cual la oscuridad de la redacción no puede perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo, habida cuenta de que es inveterada doctrina de la Sala Primera [SSTS 12/05/83; y 05/12/83] recordada por esta Sala Cuarta [SSTS 12/03/86 ; y 19/06/86 ] que la equivocidad u oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no puede causar perjuicio al asegurado [menos aún al beneficiario del contrato; en este caso, el trabajador], ni debe beneficiar a quien -la Entidad aseguradora- le es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos ( STS 24/09/92 -rec. 2750/91 -).

  1. - Muy contrariamente, la cuestión que se suscita en el caso de autos se reduce a la patente discordancia entre los riesgos que se debían garantizar [referidos en el Convenio Colectivo] y los que efectivamente se aseguraron [en la póliza suscrita], de forma que si bien la norma colectiva establecía la obligación de garantía para la indemnización correspondiente a la IPT mejorada, en la fecha del HC el aseguramiento contratado por la recurrente con «Ocaso, S.A.», no sólo no incluía aquella contingencia, sino que -conforme al relato de hechos- la póliza la excluía expresamente [ordinal quinto, in fine, de la sentencia de instancia; fundamento tercero de la sentencia recurrida].

    Siendo ello así habrá de estarse a la voluntad expresada por el sentido literal de las cláusulas, puesto que el primer canon de interpretación en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 CC [ STS 25/01/05 -rec. 24/03 -], que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» [ STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -], de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ SSTS 29/09/86 ; y 20/03/90 ], puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter...

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