STS, 24 de Septiembre de 1992

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1992:7128
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 978.-Sentencia de 24 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Cobertura de accidente de trabajo

establecida en Convenio Colectivo y recogida en la correspondiente póliza de seguros. Enfermedad

profesional. Existe contradicción.

NORMAS APLICADAS: Convenio Colectivo aplicable y arts. 84 y 85 de la Ley General de Seguridad Social.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 de enero, 4 de junio y 15 de julio de 1992.

DOCTRINA: Las enfermedades profesionales quedan incluidas en el concepto de accidente de trabajo a efectos de su cobertura por una póliza concertada para la protección de esta contingencia de acuerdo con las prevenciones del Convenio Colectivo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Luis , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), de 4 de noviembre de 1991 , en el recurso de suplicación núm. 1.048/91, interpuesto contra la Sentencia de 13 de abril de 1991, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, en los autos núm. 83/91 , seguidos a instancia de don Jose Luis contra la Empresa «Antracitas de Brañuelas, S. A.», y contra la «Compañía Aseguradora Mutua General de Seguros», sobre reclamación de indemnización.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Entidad mercantil Mutua General de Seguros, representada por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez y defendida por el Letrado don Eduardo Rodríguez de la Mata.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El 4 de noviembre de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, en autos núm. 83/91, seguidos a instancia de don Jose Luis contra «Mutua General de Seguros» y «Antracitas de Brañuelas, S. A.», sobre indemnización. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) es del tenor literal siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso desuplicación interpuesto por don Jose Luis contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de fecha 13 de abril de 1991 , sobre indemnización, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia».

Segundo

La Sentencia de instancia, de 13 de abril de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada , contenía los siguientes hechos probados: «1.° El actor nació el 18 de junio de 1936, prestó sus servicios laborales para la Empresa demandada "Antracitas de Brañuelas, S. A.", dedicada a la actividad de Minería del Carbón, desde el 17 de mayo de 1973 al 1 de febrero de 1987, con categoría de Barrenista y con un salario de 1.856.004 ptas. anuales. 2.° Él actor fue declarado afecto de invalidez permanente total, derivada de enfermedad profesional de silicosis para su profesión de Minero Barrenista, con efectos de 1 de febrero de 1987, con derecho a percibir una pensión del 55 por 100 de una base reguladora de 1.856.004 ptas. anuales. 3.° El Convenio de Minas de Antracita para 1987 obliga a las Empresas afectadas por él, a que mantengan una póliza de seguros por accidentes de trabajo, para que permita a cada trabajador percibir una indemnización por diversas contingencias. 4.° El actor reclama la cantidad de 1.375.000 ptas. en concepto de indemnización por entender que la enfermedad profesional tiene la misma consideración y naturaleza que el accidente laboral, a lo que se opone la «Mutua General de Seguros» por considerar que la enfermedad profesional no es accidente de trabajo, que sería lo cubierto por la póliza. 5.° Intentado el preceptivo acto de conciliación, éste resultó sin avenencia, presentándose demanda el 22 de enero de 1991».

El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda debo absolver y absuelvo a los demandados de lo en ello peticionado».

Tercero

El Procurador Sr. Vázquez Guillen mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 1991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: 1.° La Sentencia recurrida es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986, 19 de febrero de 1990, 25 de enero y 19 de julio de 1991. 2.° La Sentencia recurrida comete infracción legal al interpretar erróneamente lo dispuesto en el art. 84 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 85 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de 17 de enero de 1992 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de 4 de noviembre de 1991 y se designan como contradictorias las Sentencias de esta Sala de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986, 19 de febrero de 1990, 25 de enero y 19 de julio de 1991. La contradicción que se invoca ha de apreciarse, porque en supuestos esencialmente iguales y a partir de regulaciones también en lo sustancial idénticas las Sentencias de contraste entienden que dentro de la cobertura del accidente de trabajo establecida en los convenios colectivos y recogida en las correspondientes pólizas ha de entenderse comprendida la enfermedad profesional, mientras que la Sentencia recurrida considera que la protección convenida debe limitarse únicamente al accidente de trabajo en sentido estricto con exclusión de las situaciones de necesidad derivadas de una enfermedad profesional. La parte recurrida niega la existencia de contradicción con cita de la Sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 1991 por entender que tanto en el Convenio de Minas de Antracita, como en la póliza obrante en las actuaciones, no está cubierta la incapacidad permanente total, sino solamente la muerte, la incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente parcial con arreglo al baremo de la póliza, en el que no puede incluirse la silicosis. Esta objeción no puede aceptarse. El hecho de tratarse de una incapacidad permanente total no constituye en sí mismo un factor relevante de diferenciación -algunas de las Sentencias de contraste se pronuncian precisamente sobre supuestos de incapacidad permanente total-, salvo que concurriera una regulación excluyente de la protección de este grado de incapacidad. No es éste el caso. El art. 9.° del Convenio Colectivo Provincial de Minas de Antracita de León , vigente en el año 1987 y obrante a los folios 16 y 21 de las actuaciones, establece claramente la protección no sólo de la muerte y de la incapacidad permanente absoluta, sino también la del «resto de las incapacidades». Lo que ocurre es que para éstas prevé que «se aplicarán los haremos existentes en las pólizas concertadas». La póliza no obra en las actuaciones, pero el actor estableció en el hecho tercero de la demanda el importe que, de acuerdo con el Convenio Colectivo y con la póliza suscrita, entiende aplicable a la indemnización del grado de incapacidad que tiene reconocido,señalando que tal importe es equivalente al 55 por 100 de la indemnización que el Convenio establece para la incapacidad absoluta. La aseguradora no discutió la inclusión de la incapacidad permanente total en la protección concertada ni la cantidad señalada para la indemnización. Su oposición se fundó únicamente en que «la silicosis no puede equipararse a accidentes de trabajo», por lo que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, estos datos tienen el carácter de hechos conformes pacíficamente aceptados por las partes. El criterio de la Sentencia de 25 de septiembre de 1991 no resulta aplicable, porque, según se desprende del apartado a) de su fundamento jurídico tercero, allí se cuestionaba «la coincidencia entre el importe de la prestación y el valor de la situación invalidante asegurada en el presente caso».

Segundo

Establecida la existencia de la contradicción, hay que examinar ahora la infracción que se denuncia de los arts. 84 y 85 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la doctrina de la Sala contenida en las Sentencias designadas como contradictorias. La cuestión se centra en determinar si las enfermedades profesionales quedan incluidas en el concepto de accidente de trabajo a efectos de su cobertura por una póliza concertada para la protección de esta contingencia, de acuerdo con las previsiones del Convenio Colectivo, y tal cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en sentido positivo, no sólo en las Sentencias que se han aportado, sino también por las Sentencias de 28 de enero, 4 de junio y 15 de julio de 1992. La doctrina de la Sala puede resumirse en los siguientes puntos: 1) La enfermedad profesional debe considerarse como accidente de trabajo a efectos de cobertura en un seguro colectivo de trabajadores asalariados en tanto no se haga una exclusión expresa en el contrato o en el Convenio Colectivo (Sentencias de 12 de marzo de 1986 y 25 de enero de 1991). 2) Las enfermedades que tienen su causa en la ejecución del trabajo se consideran accidentes de trabajo en el art. 84.2 e) y la diferencia entre la enfermedad contemplada en este artículo y la «listada» del art. 85 no afecta a aspectos esenciales de la definición legal, sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal lesión-trabajo, que es necesaria en el supuesto del art. 84.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social , y no lo es, por el juego de una presunción legal, en las enfermedades profesionales del art. 85 de la citada Ley (Sentencia de 19 de mayo de 1986). 3) La equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos), sino al asegurado (Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986; con cita de doctrina de la Sala Primera, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983). Frente a estas conclusiones no puede argumentarse a partir del concepto de accidente del art. 100 de la Ley del Contrato de Seguro , pues son las nociones propias de la Seguridad Social (accidente de trabajo, enfermedad profesional) las que constituyen el contexto propio del aseguramiento colectivo que se pacta con referencia expresa a «una póliza de seguros de accidentes de trabajo» ( art. 9.º del Convenio Colectivo Provincial de Minas de Antracita de León ), que tiene el carácter de mejora voluntaria de la Seguridad Social.

Tercero

Procede, por tanto, la estimación del recurso y, casando la Sentencia recurrida, debe resolverse el recurso de suplicación en el sentido de estimar el mismo para estimar también la demanda y reconocer al actor con cargo a la Entidad aseguradora demandada una indemnización de 1.375.000 ptas. con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , para el período posterior a esta Sentencia y sin que proceda acordar otros intereses por no haber sido solicitados en la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Luis , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), de 4 de noviembre de 1991, en el recurso de suplicación núm. 1.048/91 , interpuesto contra la Sentencia de 13 de abril de 1991, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, en los autos núm. 83/91 , seguidos a instancia de don Jose Luis contra la Empresa «Antracitas de Brañuelas, S. A.», y contra la «Compañía Aseguradora Mutua General de Seguros» sobre reclamación de indemnización. Casamos dicha Sentencia anulando sus pronunciamientos. Resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por el mencionado actor, estimamos dicho recurso, revocando la Sentencia de instancia y, con estimación parcial de la demanda, condenamos a la demandada «Mutua General de Seguros, S. A.», a abonar al actor la cantidad de 1.375.000 ptas., cantidad que devengará un interés anual del 20 por 100 desde la fecha de esta Sentencia hasta aquella en que sea totalmente ejecutada. Absolvemos a la Empresa «Antracitas de Brañuelas, S. A.», de la pretensión frente a la misma ejercitada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), con la certificación de esta resolución y comunicación.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Benigno Várela Autrán.-Antonio Martín Valverde.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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