STSJ Galicia 3035/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2012
Número de resolución3035/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2011 0000916 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004570 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000361 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Hipolito, Iván

Abogado/a: JOSE CARLOS DAVILA FERNANDEZ

Procurador/a:

Recurrido/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Luis, FEDERACION DE SAUDE DA CIG

Abogado/a: HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, BIRINO MARCOS BAAMONDE

Procurador/a:

ILMO. SR. D. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a cuatro de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4570/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Jóse C. Davila Fernández, en nombre y representación de Hipolito, Iván, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 361/2011, seguidos a instancia de Hipolito, Iván frente a CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Luis, FEDERACION DE SAUDE DA CIG, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Hipolito, Iván presentó demanda contra CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Luis, FEDERACION DE SAUDE DA CIG, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Junio de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2010 se convoco asamblea general de afiliación para elecciones sindicales de la comarca de Pontevedra, y para la elección de 4 miembros del Consello Nacional Federal, 1 miembro de la Dirección Comarcal, 7 miembros del Consello Comarcal, 1 miembro secretario comarcal. El citado proceso electoral interno estaba regido por el Regulamento da CIG Saude de 4 de octubre de 2010. En el citado reglamento se recoge, el calendario, plazos, horario de votaciones, los censos, la presentación de candidaturas, la mesa electoral, las votaciones, las actas e impugnaciones.

SEGUNDO

El día 13 de diciembre de 2010, se presenta dos candidaturas la candidatura denominada alternativa, compuesta por los siguientes candidatos; Para secretaria comarcal, doña Luisa, para dirección comarcal, don Juan Enrique, para el consello nacional federal, don Alonso, doña Tarsila, don Rubén y don Luis, con 8 suplentes, para el Consello comarcal, doña Luisa, doña Tarsila, don Rubén, don Juan Enrique, don Luis, don Baldomero, y doña Casilda . La candidatura "A", con los siguientes candidatos, para secretario comarcal don Iván, para la dirección comarcal don Iván, don Hipolito y tres suplentes, para el Consello nacional Federal, don Iván, don Hipolito, doña Cristina don Leovigildo y tres suplentes, para el Consello comarcal, don Iván, doña Beatriz, doña Cristina, doña Fermina, don Leovigildo, don Hipolito, y doña Camino . TERCERO.- El día 16 de diciembre de 2010 se proclaman las dos candidaturas y se constituye las mesas electores a las 10 horas las mesas en la Estrada y Villagarcia, sin que se registrase incidencias. Sobre las 12 horas se constituye la mesa en Pontevedra, y don Luis presenta ante la mesa electoral una reclamación frente a la candidatura de don Iván par no respetar su candidatura el porcentaje de genera recogido en los estatutos de la CIG. CUARTO.- Con fecha 22 de diciembre de 2010 don Luis presenta reclamación sobre el proceso electoral ante la Comisan de Garantías de la CIG. QUINTO.- Can fecha 29 de diciembre de 2010 la Comisión de Garantías solicita documentación al secretario comarcal de CIG Saude Pontevedra. Can fecha 28 de enero de 2011 la presidenta de la mesa Dona Tarsila remite documentación y escrito a la Comisión de Garantías. Can fecha 24 de febrero de 2011 se dicta resolución par la Comisión de Garantías de la CIG, la cual resuelve par mayoría aceptar la reclamación presentada par don Luis, y no dar par validas las candidaturas encabezadas par don Iván por no cumplir el porcentaje de genera exigido en los estatutos, y resuelve adjudicar a los otros candidaturas anulando la elección de don Iván coma secretario comarcal. SEXTO.- La secretaria de organizacion de la ejecutiva confederal certifica que ;"a proporcionalidade de xenero na afiliación da federación de saude na comarca de Pontevedra, e do 79,35 correspondente ao xenero femenino. Estes datos son as mesmos que se utilizaron para o V congreso da Confederacion e son os que se utilizaron coma referencia para todos as procesos tanto comarcais coma federativos. A data de 4-11-2010 a proporcionalidade de xenero feminino e do 78,10%.". SEPTIMO.- Con fecha 30 de marzo de 2011 se celebro el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado sin avenencia respecto de la CIG, y sin efecto con respecto del resto de los codemandados.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por DON Iván Y DON Hipolito, contra LA CONFEDERACION INTERSINDICAL. GALEGA (CIG), GIG SAUDE PONTEVEDRA, COMISION DE GARANTIAS DA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, y DON Luis, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Iván y D Hipolito contra la CIG, CIG Saude Pontevedra, Comisión de garantías de la Confederación Intersindical galega y Luis, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones de la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de los actores, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a ), b )y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia y que se retrotraigan los autos al momento de dictar sentencia y que se dicte otra que de respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas; en el segundo se pretende la revisión fáctica y en el último de los citados se denuncian infracciones jurídicas.

SEGUNDO

la parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL pretende la nulidad de la sentencia y que se retrotraigan los autos al momento de dictar sentencia y que se dicte otra que de respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas; alegando en esencia que la sentencia dictada vulnera el artículo 24 de la constitución española o sea el derecho a la tutela judicial efectiva, y ello en base a las siguientes alegaciones, en primer lugar por cuanto que la decisión tomada por la llamada comisión de garantías es nula por no cumplir los trámites legalmente previstos, en cuanto a composición, trámite de audiencia a las partes, notificación en plazos etc., y sobre esta cuestión es la única argumentación de la sentencia; en segundo lugar alegaba que la decisión de la comisión de garantías es nula o improcedente por no ser organismo hábil para decidir sobre la validez o no de una candidatura electoral que no fue impugnada en tiempo y forma por la recurrente; y sobre este aspecto no se pronuncio la sentencia de instancia; y así nada dice la sentencia y nada dijo la resolución de la comisión de garantías sobre esa impugnación de una candidatura efectuada ya una vez iniciado el proceso electoral, por lo que viene a dar la sentencia validez a esa actuación o sea que se impugne una candidatura una vez iniciado un proceso electoral.

En tercer lugar alega que la decisión de la comisión de garantías es nula por cuanto que de entender que existe un error en la confección de las candidaturas, debe proporcionar el plazo necesario para subsanar el mismo y en su caso dar la posibilidad, antes de la admisión de la candidatura de proceder a utilizar los recursos necesarios por quien venga perjudicado por la decisión de inadmisión; y en este caso la sentencia dice que como la comisión actúa a instancia de parte y la parte que recurre no lo pide, pues no corresponde subsanar,obviando que la constitución impide actuaciones que vulneren el derecho a participar en asuntos públicos; en cuarto lugar alega que la decisión de la comisión de garantías es nula porque no puede dar como validas las elecciones eliminando una candidatura y dando validez a otra debiendo, en su caso, retrotraer el tramite a la no admisión de la candidatura, para su posibilidad de recurrir y siguiéndose por los trámites correspondientes el proceso electoral; y la sentencia de instancia mantiene que como la recurrente no pidió a la comisión de garantías retrotraer el proceso, no puede la juez hacerlo; en quinto lugar alega que la decisión de la comisión de garantías es nula por resolver mas allá de lo pedido por el reclamante, en tanto decide por su cuenta anular la candidatura de Iván para secretario comarcal, cuando no fue pedida, y la sentencia se limita a decir que la candidatura de D Iván incumplía con el porcentaje de género.

En sexto lugar la decisión de la comisión de garantías es en todo caso improcedente e injustificada, porque la misma de ser correcta, vulneraria el principio que dice defender de "proporcionalidad en las candidaturas"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR