STSJ Canarias 979/2010, 30 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución979/2010
Fecha30 Junio 2010

Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

    Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

  2. EDUARDO RAMOS REAL

    -------------------------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Junio de 2010.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

    EN NOMBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el rollo de suplicación interpuesto por D. Fermín contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2009, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 664/2009 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Fermín contra la empresa "ARRECIFE HOTELES, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 29 de diciembre de 2009 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Arrecife de Lanzarote .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de hostelería, con la categoría profesional de camarero, antigüedad de fecha 23 de Junio de 2.006 y salario diario bruto con ppe de 49,31 euros. No ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores.

SEGUNDO

Que con fecha 10 de Agosto de 2.009 la empresa demandada notifica al actor carta de despido, que dada su extensión se da por íntegramente reproducida, y en la que se hace constar: "...Los hechos expuestos anteriormente son faltas GRAVES y MUY GRAVES por trasgresión de la buena fe contractual; por la simulación de enfermedad o accidente alegada para justificar un retraso, abandono o falta al trabajo; por provocar y/o mantener discusiones con otros trabajadores en presencia del público; por el uso de palabras irrespetuosas o injuriosas de forma habitual durante el servicio; por fraude deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como en el trato con los otros trabajadores o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con esta; por los malos tratos de palabra y obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por este, así como demás trabajadores y público en general; por todo comportamiento o conducta, en el ámbito laboral, que atente el respeto de la intimidad y dignidad de la mujer o el hombre mediante la ofensa, física o verbal, de carácter sexual y por el acoso moral, así como el realizado por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, edad u orientación sexual o género, al empresario o a las personas que trabajan en la empresa, de acuerdo con lo artículos 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores y los art. 38.5, 38.9, 38.17, 39.2, 39.6, 39.12 y 39.13 del Acuerdo Laboral de Hostelería (Interporvincial) BOE de 25 de febrero de 2008...". TERCERO .- Que con fecha 11 de Agosto de 2.009 el actor remite burofax a la empresa demandada del siguiente tenor: "Por medio de la presente le solicito la ratificación por escrito del despido verbal que me fue comunicado ayer día 10 de agosto a las 16:00 horas por parte del Señor Lucio, director del Hotel. Así mismo comunico que de no producirse respuesta en orden a la reincorporación o a la propia existencia del despido se entenderá que este se ha producido en la fecha en la que verbalmente se me comunica su decisión de despedirme". CUARTO.- Que con

fecha 14 de Agosto de 2009 la empresa demandada remite burofax al actor del siguiente tenor: "En contestación a su burofax de fecha 11.08.2009 en el que nos solicita la ratificación por escrito de su despido verbal, le comunicamos como Vd. ya sabe que el despido fue entregado por escrito y Vd. se negó a recoger la carta de despido estando delante dos testigos presentes Don Patricio y Doña Adelina que sí firmaron la carta dejando constancia de que Vd. se negaba a recogerla. Además nos ratificamos en la carta de despido y en cada uno de los hechos de la misma". QUINTO.- Que a las 20:43 horas del día 30 de Junio de 2.009 el actor presenta denuncia contra el Director del Hotel ante la Comisaría Local de Arrecife, que se da por íntegramente reproducida, porque según el le había amenazado con la siguiente expresión "me parece vergonzoso lo que acabas de hacer, como persona has caído muy bajo, te espero a las siete a la salida para partirte la cara", celebrándose juicio de faltas al que no asistió el actor/denunciante, que terminó con sentencia absolutoria de fecha 14 de Septiembre de 2.009 dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Arrecife, que se da por íntegramente reproducida. SEXTO.- Que el día 30 de Junio de 2009 sobre las 15:55 horas se encontraban en el snack-bar del hotel los trabajadores Consuelo y Luis Manuel, 2º Maitre, cuando se incorporó el actor para hacer el relevo con el horario de 16:00 A 24:00 horas, el cual fue saludado por Consuelo sin que le respondiera, a lo que el 2º Maitre le reprochó que cuando un compañero o cualquier persona llegasen al bar se le saluda atentamente, a lo que el actor contestó que "saludaba cuando se le apeteciera" y "que no le daba la gana", a lo que Consuelo le contestó "que era una actitud de niñato", respondiéndole el actor con expresiones tales que "tu eres un puto travesti de mierda, que cuando te pintas la cara y abres esa bocaza pareces un tío", manifestando todo ello mediante gritos y en presencia de los clientes que se encontraban en el snack-bar, abandonando el recinto Consuelo, mientras que el actor seguía gritando e insultando, sin hacer caso al 2º Maitre que lo requería constantemente para que depusiera su actitud. Posteriormente el Director del hotel acudió a hablar con el actor para recriminarle su actitud, siendo tratado de manera despectiva por este. SÉPTIMO.- Que Consuelo fue recriminada por la empresa demandada por llamar

"niñato" al actor. OCTAVO.- Que anteriormente el actor había sido corregido y recriminado por tener ciertos altercados con los compañeros y los jefes, si bien nunca había sido sancionado. NOVENO.- Que el actor y el Director del hotel nunca se quedaron solos y el Director en momento alguno amenazó al actor con partirle la cara. DÉCIMO.- Que el día 30 de Junio de 2009 el actor se cayó por las escaleras, abandonando posteriormente su puesto de trabajo por encontrarse con problemas en la pierna. UNDÉCIMO.- La parte actora, con fecha 19 de Agosto de 2.009, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 7 de Septiembre de 2.009 y concluyó sin la avenencia de las partes.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Fermín contra ARRECIFE HOTELES SL y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Fermín, trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa "ARRECIFE HOTELES, SL", dedicada a la actividad de la hostelería, desde el día 29 de diciembre de 2009 con la categoría profesional de Camarero, que interesaba que se declarara la improcedencia del despido disciplinario del que fuera objeto el día 10 de agosto de 2009 y, por el contrario, lo que viene a declarar es la procedencia del mismo, con los efectos inherentes a dicha declaración, por entender que han quedado cumplidamente acreditados los incumplimientos contractuales atribuidos al mismo en la carta de despido y la gravedad de éstos a efectos de

justificar la imposición de la sanción de despido.

Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se declare que su cese es constitutivo de despido improcedente, por no haber quedado acreditada la gravedad de las faltas laborales imputadas al trabajador.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

  1. Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del contenido de la carta de despido entregada al trabajador, por la siguiente:

    "Que con fecha 10 de Agosto de 2009 la empresa demandada notifica al actor carta de despido, sin que éste la recogiera ni conste que la leyera íntegramente, que dada su extensión se da por íntegramente reproducida, y en la que se hace constar: "...Los hechos expuestos anteriormente son faltas GRAVES y MUY GRAVES por trasgresión de la buena fe contractual; por la simulación de enfermedad o accidente alegada para justificar un retraso, abandono o falta al trabajo; por provocar y/o mantener discusiones con otros trabajadores en presencia del público; por el uso de palabras irrespetuosas o injuriosas de forma habitual durante el servicio; por fraude deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como en el trato con los otros trabajadores o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con esta; por los malos tratos de palabra y obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario,...

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