ATS, 29 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "INMOBILIARIA SANT MARTIRIA S.L.", con fecha 29 de enero de 2009, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 423/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 646/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona.

  2. - Mediante Providencia de 16 de febrero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, notificándose y emplazándose a las partes con fecha 17 de febrero de 2009

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo. Con fecha 31 de marzo de 2009, presentó escrito la Procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la mercantil "INMOBILIARIA SANT MARTIRIA S.L." en concepto de recurrente. Por escrito de 8 de julio de 2009, el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, se personaba en nombre y representación de DON Laureano

    , como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de abril 2010, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2010 la representación de la parte recurrida, interesaba que no se admitiera el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. La representación de la parte recurrente, por escrito de 20 de mayo de 2010, solicitaba la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal formulado.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según resulta del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un Juicio Ordinario seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el art. 477.2, de la LEC, para el acceso a casación de los juicios seguidos por razón de la cuantía, así pues resulta procedente el recurso de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC; ahora bien, a la vista del escrito de interposición del recurso ha de concluirse que no puede ser admitido.

  2. - Se plantea en el recurso, la infracción del art. 218 de la LEC, al amparo del art. 469.1,2º, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, entendiendo la mercantil recurrente que la Sentencia impugnada, vulnera los requisitos de exhaustividad, motivación y congruencia previstos en el citado precepto, todo ello determina dada la cobertura constitucional, su vulneración a la tutela judicial efectiva que consagra en art. 24 de la Constitución. Dado el planteamiento de los cuatro motivos, del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto se denuncia la falta de exhaustividad, -motivo 1º-, por ausencia de pronunciamiento de la Sentencia recurrida, del pago por tercero de la deuda de la sociedad, que es consecuencia inmediata de las pérdidas generadas por la administración social; falta de motivación, -motivo 2º- al no contener ningún apartado de la sentencia mención al pago realizado por la entidad avalista; incongruencia por omisión - motivo 3º- reiterando la recurrente en este motivo, que la Sentencia recurrida no se pronuncia sobre el pago realizado por el tercero avalista; y por último denuncia en el motivo 4º, la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por la infracción del requisito de exhaustividad, motivación y congruencia denunciados en los motivos anteriores, debemos señalar que el recurso en sus cuatro motivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    A tales efectos, conviene recordar que es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación y exhaustividad de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1- 91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida, para comprobar como la misma resolvió motivadamente todas las cuestiones planteadas, en cuanto que su argumentación deriva de la falta de culpabilidad del administrador, pues no se ha demostrado una desviación de dinero en su propio beneficio, ni ha existido un sobrecoste en la edificación a él imputable, de manera que no ha quedado acreditada la culpabilidad del demandado, sin que sea preciso, como pretende la recurrente, hacer una referencia exhaustiva de cada uno de los alegatos de las partes, y en concreto del análisis del apartado octavo de la exposición de hechos de la demanda y de la documentación aportada con la misma, bajo los documentos 12 y 13, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, con lo que ninguna incongruencia omisiva existe por tal circunstancia en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada. Además, no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), y no de al examen de los hechos, como pretende la mercantil recurrente, lo que subyace en definitiva es su disconformidad con la valoración de la prueba de la Audiencia, que concluye que las pérdidas de la sociedad serían mínimas, con lo que referida en el presente caso la incongruencia de la sentencia a la falta de consignación de determinados hechos, esto es, el pago por tercero de la deuda de la sociedad, resulta que tal cuestión nunca podría prosperar habida cuenta que la incongruencia se predica del fallo y no del contenido mismo de la sentencia, teniendo en cuanta además, que tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación son desestimatorias de la demanda, siendo doctrina reiterada de esta Sala que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    En la medida en que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación y exhaustividad de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    A mayor abundamiento, en relación a la alegación de incongruencia omisiva, el recurrente no ha agotado, como exige el artículo 469.2 de la LEC, las posibilidades de subsanación de la falta ahora denunciada en la instancia, porque el recurrente debió utilizar la vía otorgada en el apartado 2 del art. 215 de la LEC 1/2000, para obtener la respuesta cuya omisión ahora denuncia; a este respecto conviene tener presente que la LEC 1/2000 no siempre la falta procesal que se entienda cometida en la Sentencia de apelación carece de trámite idóneo para ser subsanada; la LEC 1/2000 ofrece, después de dictada sentencia, cuatro vías subsanatorias que, cada una en su singular ámbito, imponen a la parte su utilización -la aclaración, la corrección de errores materiales, la subsanación de omisiones o defectos que sea necesario remediar para su efectividad o ejecución y el complemento- en tanto el legislador pretende evitar, con ellas, la dilación de un recurso innecesario en cuanto es posible corregir el defecto o irregularidad en la propia instancia; por ello, la omisión de la petición de subsanación o complemento cuando es procedente apareja la imposibilidad de plantear en el recurso devolutivo -sea apelación sea, como es el caso, el recurso extraordinario por infracción procesal- el defecto advertido; en el caso que nos ocupa se denuncia incongruencia por la falta de examen de una cuestión planteada, por ello conviene tener presente que no siempre la falta de respuesta a cualesquiera alegaciones de parte resulta ser una incongruencia ni vulnera el derecho a obtener una resolución fundada en derecho; como señala la doctrina jurisprudencial -- SSTS de 21 de diciembre de 1980; 28 de febrero de 1981; 16 de mayo de 1983; 12 de julio de 1984; 9 de abril, 30 de septiembre, 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987; 2 de marzo de 1988; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990, entre otras--.

    Debemos por último añadir, en la medida en que no pueden apreciarse los defectos de falta de exahustividad, motivación y de incongruencia denunciados, la cita del art. 24 de la Constitución y de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, carece igualmente de fundamento.

  3. - Así pues, no puede tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esa Sala con fecha 20 de mayo de 2010, y en consecuencia no procede la admisión del recurso, debiéndose declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, párrafo tercero de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Otorgado el trámite previsto en el art. 473.2, párrafo segundo, de la LEC y presentado escrito por el recurrido, manifestando su oposición a la admisión del recurso, procede imponer a la recurrente las costas del mismo.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la mercantil "INMOBILIARIA SANT MARTIRIA S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 423/2008 dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 646/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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