ATS, 6 de Julio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2010:8921A
Número de Recurso1512/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación nº 1512/2008 se dictó por esta Sala Auto con fecha 24 de

noviembre de 2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Juliana contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 231/2008, dimanante del juicio ordinario n.º 458/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de los de Madrid .

  1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala. "

SEGUNDO

La Procuradora Dª. María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de la recurrida "MARCUDOS, S.L.", presentó escrito con fecha 22 de abril de 2010 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyos efectos acompañaba cuenta del Procurador y minuta de honorarios del Letrado

D. Norberto por importe de 950 euros, más el IVA de aplicación (152 euros).

TERCERO

Por el Secretario correspondiente de esta Sala se practicó con fecha 3 de mayo de 2010 la tasación de costas solicitada, dándose traslado de ella a las partes por plazo común de diez días.

CUARTO

Dentro de dicho plazo la Procuradora Dª. María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de la recurrente Juliana, presentó escrito impugnando la tasación practicada por considerar indebidos y excesivos los honorarios del Letrado de la parte vencedora en costas, interesando el dictado de resolución declarando indebidos dichos honorarios en su totalidad al no haberse diferenciado en la minuta las cantidad que corresponde con la personación y la que corresponde con la oposición al recurso, siendo por ello imposible determinar que cantidad es la que corresponde a la personación, que considera indebida, y que cantidad corresponde a la oposición al recurso, que en su caso sería un concepto debido. Igualmente considera que la minuta del letrado es excesiva considerando como más correcta, o bien la suma de 344,71 euros, o bien la suma 405,54 euros, según el criterio que se tenga en cuenta en la aplicación de las Normas de Honorarios, pero en cualquier caso nunca los 950 euros que minuta el letrado.

QUINTO

Tramitadas conjuntamente las dos impugnaciones, la Procuradora Sra. De la Plata Corbacho en la representación ya indicada, presentó escrito oponiéndose a la impugnación por indebida y aceptando la reducción propuesta de 405,54 euros en la impugnación por excesiva formulada de contrario.

SEXTO

Con carácter previo al señalamiento de vista, ambas partes renunciaron por escrito a la misma.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Respecto de la impugnación de honorarios por indebidos, la parte impugnante basa su pretensión en la falta de claridad de la minuta, donde se reclama una cantidad global comprensiva tanto de partidas que no se discute que sean debidas, como son las alegaciones efectuadas en el trámite del artículo 483.3 LEC, como otras que para ella sin duda lo son, por corresponder a actuaciones superfluas y no necesarias situación en la que afirma encontrarse la partida consistente en redacción del escrito de personación.

SEGUNDO

El letrado de la parte vencedora incluye en su minuta la partida correspondiente a su personación, pretendiendo justificar su inclusión diciendo que en ese trámite se efectuaron alegaciones dirigidas a oponerse a la admisión del recurso como indica el art. 480.2 de la LEC . Pese a ello, constituye doctrina constante de esta Sala (AATS de 29 de septiembre de 2009, RC 1796/2007, y 7 de julio de 2009, RC 747/2003, entre muchos más) que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.1, , y 32.5 LEC no cabe minutar por escritos como el de personación en los que la intervención del letrado no es preceptiva).

En principio, la inclusión de un concepto indebido (personación), en la minuta de honorarios junto con otro debido (alegaciones contra la admisión del recurso de casación) sin distinguir el importe asignado a cada uno, puede justificar, con arreglo a la doctrina de esta Sala (STS de 26 de abril de 2005, con cita de las SSTS de 26 de marzo de 2002, 10 de abril de 2002 y 25 de abril de 2002, entre otras) que los honorarios del letrado minutante se declaren indebidos en su totalidad, al resultar imposible deslindar la parte del importe total reclamado que corresponde con un concepto debido de aquella que se corresponde con actuaciones que no tienen esa consideración.

Sin embargo y pese a lo expuesto, la presente impugnación por indebidos sólo puede ser parcialmente estimada pues la referida sentencia de 26 de abril de 2005, ante un supuesto similar, establece el criterio de que si la propia parte impugnante admite como debida una partida (como en este caso ocurre con la correspondiente al trámite de alegaciones contra la admisión, cuyo carácter debido no se niega), y sobre esa base acepta como ajustada una concreta suma (405,54 euros), ha de entenderse parcialmente debida la minuta, y sólo discutida en cuanto al importe en que se valoran los trabajos del profesional, con la consecuencia de tener que examinar la impugnación desde la óptica del carácter excesivo de los honorarios.

TERCERO

Examinando ahora la impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos, constituye reiterada doctrina de esta Sala (AATS de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008, ambos citados por el más reciente de 23 de junio de 2009, RC 240/2007), que la tasación no busca predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino que ha de limitarse a determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

CUARTO

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el razonable escrito de alegaciones, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, y las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo y teniendo en cuenta, por último, la aceptación por el Letrado minutante de la reducción propuesta, procede fijar en cuatrocientos cinco, cincuenta y cuatro euros (405,54 euros) más IVA la suma que debe figurar en la tasación de costas, rectificando al efecto la practicada en fecha 3 de mayo de 2.010. QUINTO.- Dada la estimación parcial de la impugnación por indebidas, y la aceptación de la reducción por el Letrado minutante en su escrito de 24 de mayo de 2010, no procede imponer especialmente las costas de las impugnaciones a ninguna de las partes.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. - Estimar en parte la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada por la Procuradora Dª. María Rita Sánchez Díaz en nombre y representación de Doña Juliana, y declarar no debida la partida relativa a la redacción del escrito de fecha 28 (presentado el 29) de septiembre de 2008, y declarar debida exclusivamente la partida que se refiere a las alegaciones sobre la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, incluida en la minuta del Letrado D. Norberto, sin hacer expresa condena en costas respecto a las causadas en este incidente.

  2. - Estimar la impugnación de la tasación de costas formulada por la Procuradora Dª. María Rita Sánchez Díaz en nombre y representación de Doña Juliana, y declarar excesivos los honorarios del Letrado

D. Norberto, cuyo importe se fija en la cantidad de cuatrocientos cinco, cincuenta y cuatro euros (405,54 euros), con la que figurarán en la tasación de costas, sin hacer expresa condena en costas respecto a las causadas en este incidente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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