SAP A Coruña 371/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2010:2449
Número de Recurso35/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución371/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00371/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 35/2010

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 35 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2009 en los autos de incidente de tasación de costas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, ante el que se tramitaron bajo el número 1082/2009, por dependencia del procedimiento verbal tramitado bajo el número 70/2008, en el que son parte, como apelante, el impugnante DON Gregorio, mayor de edad, vecino de Cabanas (La Coruña), con domicilio en la parroquia de San Martiño do Porto, lugar de DIRECCION000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, que no se personó ante esta Audiencia; y como apelada, la incidentada "LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en Madrid, calle Obenque 2, con número de identificación fiscal A-48.037.642, representada por el procurador don Marcial Puga Gómez, bajo la dirección del abogado don Javier Ponce Pita; versando la apelación sobre impugnación de tasación de costas por el concepto de indebidos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 8 de octubre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se desestima la impugnación de la tasación de costas presentada por el procurador Sr. Seoane Tojo, en representación de don Gregorio, condenando al impugnante en las costas causadas en el presente incidente». SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Gregorio, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 28 de diciembre de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 21 de enero de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 35/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Marcial Puga Gómez en nombre y representación de "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelado. Se tuvo por personado y parte al citado procurador, con quien se entenderían sucesivas diligencias como en la representación que acreditaba, y no habiéndose personado ante esta Audiencia don Gregorio se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 8 de junio de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 21 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por don Gregorio contra la sentencia de instancia, que desestimó su impugnación por indebidos de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario del Juzgado de instancia, se solicita la nulidad de actuaciones, por cuanto la resolución dictada adopta la forma de sentencia, cuando debía ser un auto.

El motivo, aunque tiene formalmente razón, ha de ser rechazado.

  1. - Con la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil existieron, al principio, dudas sobre cuál debía ser la forma de la resolución que pone término a la impugnación por indebidas de la tasación de costas, o por no haber incluido partidas de gastos justificados y reclamados: bien auto, o bien sentencia. Vacilaciones originadas sin duda por el lastre de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (que remitía a los incidentes y se resolvía por sentencia).

    Actualmente existe una práctica unanimidad en que, pese a que el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite al juicio verbal para la tramitación del incidente, la resolución final es por auto. No puede ocultarse que en muchas ocasiones se siguen dictando sentencias por meros motivos estadísticos.

    El artículo 206.2-3ª reserva la forma de sentencia para poner fin a un proceso en primera o segunda instancia, una vez haya concluido la tramitación ordinaria prevista en la Ley. Dicho precepto, en su regla 2ª, establece que adoptará la forma de auto la resolución «de cualesquiera cuestiones incidentales, tengan señalada o no en esta ley tramitación especial». La impugnación de la tasación de costas por incluirse partidas indebidas es una cuestión incidental, y como tal la configura el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    La idea que late en la vigente Ley procesal es que en los juicios sólo habrá una sentencia (la que pone término al procedimiento), y el resto de las resoluciones serán siempre en forma de auto. Se pretende evitar que en un mismo proceso puedan aparecer varias sentencias. La sentencia es una, y las demás resoluciones serán autos o providencias.

    Esta distinción se acentúa aún más en los procedimientos de ejecución, donde no se dictan sentencias (artículo 545.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), e incluso la tercería de dominio se resuelve por auto (artículo 603 ), salvo el supuesto de tercería de mejor derecho (artículo 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pero porque da lugar a un procedimiento ordinario (cualquiera que sea su cuantía) completo (artículo 617.1 ). Se daría el contrasentido de que se dictasen autos para resolver lo principal (oposición a la ejecución) y que la impugnación de la tasación de costas (que es una cuestión incidental) se decidiese por sentencia. La cuestión de forma no es baladí. Afecta al régimen de recursos. Si se revuelve por sentencia podría plantearse la procedencia del recurso de casación; lo que nunca podría acontecer si se resuelve por auto (artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    En tal sentido, la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo celebrada el día 20 de diciembre de 2005 acordó que «En la impugnación de tasaciones de costas por indebidas se decide seguir la norma imperativa contenida en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose el juicio verbal en la forma prevista, incluida la celebración de vista, terminando con Auto, por el carácter incidental que la impugnación comporta». Cumpliendo dicho acuerdo, puede observarse que la Sala Primera del Tribunal Supremo está resolviendo por auto las impugnaciones a las tasaciones de costas por el concepto de indebidas [a modo de ejemplo pueden citarse los autos de 7 de julio de 2010 (Roj: ATS 8939/2010 ), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 8921/2010 ), 6 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5364/2010 ), 22 de abril de 2010 (Roj: ATS 4787/2010 ), 13 de abril de 2010 (Roj: ATS 4271/2010 ), 8 de abril de 2010 (Roj: ATS 3912/2010 ), 5 de marzo de 2009 (Ar. 1478), 12 de febrero de 2009 (Ar. 1474), 3 de febrero de 2009 (Ar. 1116) y 28 de enero de 2009 (Ar. 1114)]. Podrá objetarse que también sigue dictando resoluciones en forma de sentencia para pronunciarse sobre la misma cuestión, pero ello es debido al acuerdo 1º adoptado en la reunión de pleno para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales (artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 18 de diciembre de 2007, sobre impugnación de honorarios de abogados en las tasaciones de costas, estableció que «Las impugnaciones de las tasaciones de costas promovidas en recursos de casación regidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se rigen por las disposiciones de ésta, por no entenderse comprendidas en la disposición transitoria sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 sobre ejecución forzosa». Y así puede observarse que, por ejemplo, la sentencia de 26 de mayo de 2009 (Ar. 2418 ) se refiere a la tasación de costas en el recurso 1571/2000, y la de 16 de abril de 2009 (Ar. 2401) al recurso de casación número 5264/2000, etcétera, es decir: anteriores a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En conclusión, la resolución de instancia debió adoptar forma de auto. Y si esta resolución adopta la forma de sentencia es por necesidad de coherencia con la forma incorrecta de la apelada (artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  2. - No obstante lo anterior, la incorrección en cuanto a la forma de la resolución no conlleva la nulidad de actuaciones pretendida por el recurrente. Conforme a lo establecido en el apartado tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, o con...

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