AAP Madrid 175/2015, 18 de Mayo de 2015

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2015:305A
Número de Recurso247/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución175/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007750

N.I.G.: 28.058.00.2-2013/0011884

Recurso de Apelación 247/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada

Autos de Ejecución Hipotecaria 1604/2013

APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

PROCURADOR: D. MANUEL DIAZ ALFONSO

APELADO: Dña. Josefina

PROCURADOR: Dña. LORENA PEÑA CALVO

A U T O Nº 175/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre inadmisión a trámite de la demanda de ejecución, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Sr. Díaz Alfonso y de otra, como apelada demandada DOÑA Josefina representada por la Procuradora Sra. Peña Calvo, seguidos por el trámite de Ejecución Hipotecaria.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada, en fecha 29 de diciembre de 2014, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "D I S P O N G O.- Se inadmite a trámite la demanda de ejecución de titulo hipotecario presentada por el procurador Sr.. Díaz Alfonso en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A (BBVA) contra D. Indalecio y Dª Josefina en reclamación de la cantidad de 141.903,72 euros más intereses y costas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra el meritado auto, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En los presentes autos se interpone recurso de apelación por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra el auto de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de la localidad de Fuenlabrada, por lo cual será admitida a trámite la demanda de ejecución de títulos hipotecarios interpuesta por la entidad financiera antedicha. La causa de dicha inadmisión, según el auto que se recurre, viene constituida por el hecho de no haberse aportado el documento previsto en el artículo 573 párrafo 2º de la LEC, es decir documento fehaciente que acredite que se ha practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que a la vista de las consideraciones que se hacen en la auto recurrido, el recurso debe ser estimado. El Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello, y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 69/1984, de 11 de junio, 6/1986, de 21 de enero, 100/1986, de 31 de enero, 55/1987, de 13 de mayo, 57/1988, de 5 de abril, 124/1988, de 23 de junio, 42/1992, de 30 de marzo, 37/1995, de 7 de febrero, entre otras muchas), al ser el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ).

Esta doctrina, reiteradamente recogida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, permite entender que son tres los requisitos que es necesario concurran para que pueda darse lugar a la inadmisión a trámite de una demanda: la existencia de una causa legal; la razonabilidad de esa causa de inadmisión legalmente prevista; y, finalmente, la no subsanación del defecto observado, bien porque no lo sea, bien porque, pudiendo haberlo sido, sin embargo no se llevó a cabo la misma.

Por otro lado, como razona, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 22 de septiembre de 2010 : "Conforme a lo establecido en el apartado tercero...

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