SAP Valencia 586/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:2979
Número de Recurso514/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución586/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

586/2007

ROLLO 000514/2007

SENTENCIA Nº_586

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradoas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sueca, con el nº 000500/2005, por Dª Gema contra Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 de Cullera, sobre impungación de acuerdos, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Sueca, en fecha 10 de abril de 2007, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo totalmente la demanda presentada con imposición de costas a la demandante"

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Gema que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de octubre de 2007.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Gema formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 25 de Julio de 2.005 había interpuesto, en su condición de titular de la vivienda número NUM002, contra la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 sito en el número NUM000 de la Avenida DIRECCION001 y contra Don Everardo y Doña Isabel, propietarios de la vivienda NUM001, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 10 de Agosto de 2.004. En concreto, la pretensión por ella entablada se encaminaba a la obtención de una sentencia que declarase : 1º) La nulidad del punto 4º del Acta de la Comunidad del día 10 de Agosto de 2.004, por ser contrario dicho extremo a la Ley de Propiedad Horizontal, a los Estatutos de la Comunidad y contravenir la sentencia de 25 de Enero de 1.988 del Juzgado número 2 de Sueca y 2º) La nulidad del posible acuerdo transaccional que haya derivado de ese punto y hecho valer en el expediente de ejecución número 397/02 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca. El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, la demandante se limitó a indicar en su escrito de preparación que impugnaba el fundamento jurídico cuatro (f. 315), mas si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01,10-5-02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 25-2-03, 5-6-03, 9-6-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), por lo que, en principio, procedería desestimar la apelación formulada.

SEGUNDO

En cualquier caso y aunque prescindiésemos de lo anterior la consecuencia sería la misma y para ello es necesario reseñar los siguientes antecedentes: 1º) El Juzgado de Distrito de Cullera dictó sentencia el 25 de Enero de 1.988, estimando en parte la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 contra Don Juan Ignacio y Doña Magdalena ( anteriores propietarios de la vivienda número NUM001 ), condenando a dichos demandados a reponer a su ser y estado anterior a la demanda, la obra efectuada en los barandales delanteros de la terraza del sobreático de su propiedad ( f. 14 al 22 y 257 al 261), sentencia ésta que fue confirmada íntegramente por la Sección 2ª de esta Ilma. Audiencia Provincial el 21 de Julio de 1.988 ( f. 262 al 264). 2º) En Junta General Ordinaria celebrada el 13 de Agosto de 1.991 se llegó a un acuerdo entre la Comunidad y el entonces propietario del sobreático, en virtud del cual se respetaba la construcción realizada, con tal de que se permitiese el acceso por el interior de la vivienda, cuando hubiese necesidad de ello ( f. 116 al 118). 3º) El 26 de Noviembre de 2.002 la Comunidad formula demanda de ejecución de la citada sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Cullera contra los Sres. Juan Ignacio y Magdalena, así como contra los Sres. Everardo y Isabel ( f. 265 al 267), quienes se opusieron a ella ( f. 268 y 269 y f. 270 al 272). 4º) En la Junta General Ordinaria celebrada el 10 de Agosto de 2.004, figuraba como punto 4º del Orden del día "Informe estado actual litigio solicitud Ejecución sentencia de Enero de 1.988, respecto a las obras efectuadas por el propietario del sobreático. Acuerdos a adoptar", efectuando los propietarios de la vivienda de la puerta NUM001 una propuesta con la intención de buscar y llegar a una solución extrajudicial de dicho litigio, que fue aprobada por 23 votos a favor y 2 en contra ( f. 11 al 13). 5º) Esta propuesta se incorporó a un documento fechado el 26 de Enero de 2.005 y al que se le dió carácter transaccional ( f. 256), siendo declarado ajustado y conforme a derecho por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca en auto dictado el 28 de Febrero de 2.005,...

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