STS, 8 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:8103
Número de Recurso1650/2000
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número que con el número 1650/2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Madrid, sección cuarta, con fecha 15 de abril de 1999, en su pleito núm. 1333/95. Sobre unificación de doctrina. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad de Madrid, presentó recurso de casación para la unificación de doctrina. Por providencia de 16 de julio de 1999 se da traslado de las actuaciones a la parte contraria, para que formalice por escrito su oposición.

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación para unificación de doctrina, terminó suplicando a la Sala se dicte auto declarando la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente, dicte sentencia desestimándolo.

TERCERO

Por providencia de 19 de noviembre de 1999, se tuvo por formulado recurso de casación para la unificación de doctrina, elevándose las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, y presentado escrito por el Sr. Abogado del Estado, se le tuvo por personado y parte en concepto de recurrido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DEOCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina, cuyo rollo de Sala en este Tribunal Supremo lleva número 1650/2000, el letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, impugnó la sentencia del Tribunal Superior de justicia en dicha Comunidad (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 4ª) de 15 de abril de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1333/95, seguido ante ese Tribunal de justicia.

SEGUNDO

A. Lo que el letrado de la Comunidad de Madrid ha formalizado con el nombre de recurso de casación para unificación de doctrina no es tal, sino un recurso de casación ordinario según resulta de los motivos que invoca y del suplico que contiene.

  1. Invoca el letrado de la Comunidad de Madrid los siguientes motivos:

    1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringirse las normas reguladoras de la sentencia, lo que, según el recurrente, ha determinado en este caso que la sentencia sea incongruente.

    2. Infracción de los artículos 84.3.c), 120.1.b, 122.1 y 146 de la Ley del suelo de 1976, asi como los artículos 59,63 y 219 del Reglamento de Gestión urbanística.

    3. Infracción del artículo 84.3.b) de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el art. 219.2.e) del Reglamento de Gestión urbanística.

    4. Infracción de la jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, a cuyo efecto cita tres sentencias: la de 12 de julio de 1993, 5 de octubre de 1993, y 28 de diciembre de 1993, todas del Tribunal Supremo.

    Como puede ya apreciarse por la estructura de esa motivación, es claro que no estamos ante el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina sino ante un recurso de casación ordinario.

  2. Pero si alguna duda cabe de que es esto lo que el letrado de la Comunidad de Madrid ha formalizado basta con leer el suplico que dice así: >.

  3. Hay otras razones para que este recurso hubiera debido ser declarado inadmisible por la Sala de instancia en el trámite de inadmisión que la nueva LJ de 13 de julio de 1998, le encomienda.

    Porque el letrado de la Comunidad de Madrid, acompaña 6 sentencias del Tribunal superior de justicia en Madrid, del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, todas ellas anteriores a la impugnada. Pero ocurre esto:

    1. No consta acreditada la firmeza de ninguna de ellas, requisito el de la firmeza que es inexcusable. (art. 97.2 LJ de 1998).

    2. No se contiene referencia de ningún tipo a las mismas en el escrito de formalización del recurso, de manera que falta también el requisito esencial e inexcusable de razonar con precisión cuál es la doctrina contenida en las pretendidas sentencias de contraste que se considera correcta, y cuál, en cambio, es la que sostiene la sentencia impugnada y que se tiene por errónea.

  4. Siendo tan llamativas las deficiencias de que adolece el recurso formalizado por el letrado de la Comunidad de Madrid, ya que son perfectamente detectables ictu oculi, a simple vista, y siendo todas ellas tan graves que determinan la inadmisión del recurso, no se entiende cómo la Sala de instancia ha podido pasarlas por alto. Y por eso nuestra Sala tiene que subrayar que el trámite de admisión que la leyencomienda al Tribunal que sentencia en la instancia no es una mera formalidad sin trascendencia mayor; antes al contrario es actuación judicial que debe llevarse a cabo con exquisito cuidado a fin de comprobar si efectivamente las actuaciones deben remitirse a este Tribunal de casación porque concurren los requisitos de procedibilidad, o debe el recurso declararse inadmisible. Actuando como aquí lo ha hecho, la Sala de instancia ha abdicado de hecho de ese control de admisibilidad que debe cumplir con sumo cuidado y atención máxima.

  5. A la vista de cuanto venimos exponiendo, procede declarar indebidamente admitido por la Sala de instancia el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid en representación de la misma contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en dicha Comunidad, de 15 de abril de 1999 (proceso contencioso- administrativo 1333/95).

TERCERO

En orden a las costas procesales causadas en dicho recurso, procede imponérselas a la Administración recurrente, a tenor de lo prevenido en la disposición transitoria novena de la Ley Jurisdiccional vigente, en relación con lo prevenido en los artículos 99.4 y 139.2 de la misma por cuanto: Se trata de un recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto bajo la vigencia de la Ley 29/1998 y nuestra Sala entiende que aun cuando se declare indebida la admisión del recurso por la Sala de instancia, la interposición de un recurso con los defectos tan abultados como los que han determinado su inadmisión, en este caso, ponen de relieve una manifiesta temeridad procesal que hacen a la parte acreedora de las costas, ello con independencia que la inadmisión de los recursos de casación a tenor de lo prevenido en el art. 93.5, comporte la imposición de costas al recurrente, cuyo precepto sería de aplicación por la remisión que realiza el art. 99.4 de la misma Ley Jurisdiccional.

En virtud, de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos indebidamente admitido por la Sala de instancia el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid en representación de la misma contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de 15 de abril de 1999, dictada en el proceso 1333/95.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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