STS, 18 de Abril de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:2346
Número de Recurso1034/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de doña Teresa , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 1998, por la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en procedimiento seguido al amparo de la Ley 62/1978 , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, núm. 307/98, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha recurrente contra la desestimación presunta de la reclamación formulada al Rector de la Universidad Politécnica de Madrid y contra sendas resoluciones, de 3 y 10 de febrero de 1998, de la expresada autoridad académica, por las que, respectivamente, se deniegan las peticiones de vista del acuerdo de obras del laboratorio de Metalotecnia de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales y se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la referida Escuela que aprobaba las obras de reestructuración de dicho laboratorio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de octubre de 1998, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia, en el recurso contencioso-administrativo seguido conforme a las previsiones de la Ley 62/1978 , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, con el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78 , nº 307/98, interpuesto -en escrito presentado el 16 de febrero de los corrientes- por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, actuando en nombre y representación de Dña. Teresa , contra la desestimación presunta de la reclamación formulada -en escrito presentado el 21 de octubre de 1997- al Excmo. Sr. Rector de la Universidad Politécnica de Madrid y contra sendas Resoluciones -de 3 y 10 de febrero de 1998- de la expresada autoridad académica, por las que, respectivamente, se deniegan sus peticiones de tomar vista del acuerdo de obras del Laboratorio de Melanotecnia [Metalotecnia] de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales y se desestima el recurso ordinario entablado frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la referida Escuela aprobatorio de las obras de reestructuración de dicho Laboratorio, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas no inciden negativamente en el contenido constitucional de los arts. 14, 15,18.1.3, 20.1.2, 23.2, 24 y 25 de la C.E , y, en consecuencia, sostenemos -desde esta perspectiva constitucional- su plena validez y eficacia. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante"[sic].

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de doña Teresa interpuso el presente recurso de revisión, por medio de escrito presentado el 27 de julio de 2000, en el que solicita sentencia estimatoria de las pretensiones de la recurrente y en consecuencia:

"1. Declare la nulidad de Sentencia nº 955 de la Sección Octava de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y [se dicte] otra por la que se estime el amparo solicitando [solicitado] declarando que existe vulneración de los derechos de la actora protegidos por los artículos 14, 15, 18.1, 23.2, 24 y 25.1 en las resoluciones impugnadas y lesión por vía de hecho, declarando que procede la devolución de las costas a la actora.

  1. Se reconozca la situación jurídica individualizada de la actora y se adopten cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora cuya valoración se propondrá durante el período de prueba. Y ello sin perjuicio de otras reclamaciones que se pudieran formular.

  2. Que declare la nulidad de las resoluciones rectorales impugnadas por mantener la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

  3. Se adopten cuantas medidas se estime [se estimen] convenientes para preservar los derechos fundamentales de la actora instando a administración demandada se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales de la actora.

  4. Que de acuerdo con lo previsto en el art. 1804 de la LEC [LEC/1882], de apreciar la Excma Sala a la que me dirijo [se dirige] cuestiones cuya decisión competa a la jurisdicción de los Tribunales de lo criminal, traslade dichas cuestiones al órgano jurisdiccional competente".

Por medio de otrosí interesaba el recibimiento del recurso a prueba sobre los siguientes puntos: "1. La documentación del proyecto de laboratorio remitida al FEDER. 2. Los acuerdos que afectan a la actora y que no le han sido notificado [notificados]. 3. La valoración de una indemnización a la actora por la lesión continuada de derechos".

TERCERO

El Fiscal, por medio de escrito fechado el 19 de diciembre de 2000, señala que examinada la demanda de revisión, parece dedudirse la existencia del motivo previsto en el artículo 102.1.d) de la LJCA , aunque no debe descartarse la incardinación del supuesto revisor en el apartado a) del mismo número y artículo citado, ya que los posteriores pronunciamientos judiciales pudieran tener el carácter de nuevos documentos o, cuando menos, de nuevos pronunciamientos que afectan al contenido del recurso del tribunal "a quo" que se impugna.

Con independencia de tales consideraciones, "si se acreditara la ocultación o manipulación de hechos, documentos y situaciones que se han denunciado, podríamos estar ante otras responsabilidades depurables en otro procedimiento o instancia jurisdiccional".

Por último terminaba señalando el Fiscal que acreditándose el cumplimiento de los requisitos de orden formal previstos en el artículo 1799 de la LEC y los de orden temporal establecidos en los artículos 1798 y 1800 LEC , consideraba que procedía la admisión del presente recurso de revisión.

CUARTO

La Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, con fecha 5 de octubre de 2001, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicitaba sentencia por la que se declarase inadmisible o, subsidiariamente se desestimase en su integridad el recurso extraordinario de revisión interpuesto, con expresa condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Por auto de 22 octubre de 2001 , se recibió a prueba el presente recurso. Y, por medio de escrito fechado el 12 de febrero de 2004, el Ministerio Fiscal emite informe en que sostiene que procede declarar no haber lugar a la estimación de la demanda de revisión y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 516.2 de la LEC corresponde la imposición de las costas a la demandante con pérdida del depósito realizado.

SEXTO

Por providencia de 28 de enero de 2005, se señalo para votación fallo el 12 de abril de2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo en el que se dicta la sentencia impugnada tenía por objeto determinar si las resoluciones administrativas impugnadas en instancia incidían negativamente en el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 15, 18.1, 18.3, 20.2, 23 y 25.1 de la Constitución .

Dichas resoluciones o actos administrativos eran: a) La denegación presunta de la petición formulada, mediante escrito presentado el 21 de octubre de 1997, al Rector de la Universidad Politécnica de Madrid para que se incoaran expedientes disciplinarios a diversos miembros docentes o de la comunidad educativa de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales (ETSIN, en adelante). Y b) las resoluciones de 3 y 10 de febrero de 1998 de la expresada autoridad académica por las que se denegaba a la recurrente su petición de "tomar vista" de toda la documentación relativa al proyecto de obras de reestructuración del Laboratorio de Metalotecnia y se desestimaba su recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la expresada Escuela que aprobó las obras de reestructuración citadas.

La ratio decidendi del rechazo la pretensión formulada fue diferente respecto a una y otras resoluciones.

La impugnación de la denegación presunta de la solicitud de apertura de expedientes disciplinarios es considerada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia inadmisible por extemporánea. Esto es, con base en el artículo 8.1 de la Ley 62/1978 , a cuyo amparo se había formulado el recurso contenciosoadministrativo, que establecía que "en caso de silencio administrativo, el plazo anterior (diez días) se computará una vez transcurridos veinte días desde la solicitud del interesado ante la Administración, sin necesidad de denuncia de mora". En el caso de autos, la petición se realizó en escrito presentado el 21 de octubre de 1997 y el escrito de interposición del recurso jurisdiccional tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de instancia el 8 de febrero de 1998, por lo que resultaba clara la extemporaneidad. A ello añade la Sala de instancia la falta de legitimación procesal de la actora, según una doctrina de este Tribunal, que no se la reconoce a los denunciantes para impugnar la denegación de incoación de expediente sancionador o el archivo de los iniciados, citando una STS de 4 de marzo de 1998 .

La impugnación de las mencionadas resoluciones de 3 y 10 de febrero de 1998 es, también, rechazada porque se trataría de violaciones futuras e hipotéticas, "que se producirían -o no- una vez concluidas las obras -si es que se ejecutan en la forma que presume la recurrente- de reestructuración del Laboratorio, por lo que hasta ese momento no se podrán conculcar ninguno de los derechos fundamentales alegados, ya que, como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional, no cabe un acción de amparo puramente cautelar o preventiva, por una lesión futura, simplemente temida, antes de que la violación del derecho fundamental se haya producido efectivamente" ( SSTC, entre otras, 123/1987, de 15 de julio; 172/1988, de 3 de agosto, y 82/1991, de 22 de abril ).

SEGUNDO

En el escrito presentado para la formalización del recurso de revisión, después de la referencia muy extensa a unos hechos que se califica como introductoria, se señala, en relación con el objeto del recurso de revisión, que el recurso contencioso-administrativo 307/98 se interpuso contra cuatro resoluciones del Rector de la Universidad Politécnica, al haber alegado la parte actora al ser emplazada por la Sala que la impugnación se dirigía, además, contra una vía de hecho que lesionaba de manera continuada derechos constitucionales de la recurrente. Y sin embargo la sentencia de instancia se refiere sólo a tres resoluciones rectorales.

Después cuando se fundamenta el "fondo del recurso de revisión" se alega que la Universidad Politécnica está sujeta al artículo 9 CE y al resto del ordenamiento jurídico ( art. 103 CE ) y los jueces están obligados por el artículo 53.2 CE a [otorgar] la tutela judicial de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 CE . Y ejercen, de acuerdo con el artículo 106 CE el control de la actuación administrativa. Se afirma: "El caso que de nuevo se trae a la Sala es un caso claro de vulneración de los artículos 9, 10, 103 CE por parte de la Universidad Politécnica de Madrid, además de los artículos 14, 15, 18.1, 20.1.c), 23.2 y 25.1 de la Constitución ". Y se añade que la Universidad Politécnica de Madrid ha ganado injustamente la sentencia gracias a la ocultación de documentos, a las faltas a la verdad y las maquinaciones fraudulentas.En el desarrollo argumental del recurso de revisión se alude:

Primero

Las consecuencias de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 [debe entenderse 18] de febrero de 2000 . Se trata, según la recurrente, de un documento nuevo que obliga a revisar la sentencia impugnada de la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Declara como hechos coadyuvantes del acuerdo de 4 de octubre de 1994 las advertencias de la actora a sus colaboradores para que cumplieran la Ley. En el recurso en que se ha dictado dicha sentencia, esta Sala ha comprobado la existencia de una maquinación por parte de las autoridades de la ETSIN, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, y la recurrente entiende que nos encontramos ante un caso similar.

Segundo

En relación con la legitimación, sostiene la recurrente que la ostenta para impetrar la tutela de sus derechos fundamentales. Y que respecto de las denuncias se la confiere el hecho de que han sido denuncias siempre en defensa de sus derechos y nunca por interés genérico de legalidad.

Tercero

La Universidad Politécnica de Madrid, afirma la recurrente, ha ocultado documentos a la Sala y ha preparado también documentos con ánimo fraudulento. Ha ocultado la Sala aquellos documentos que eran claves para "identificar la motivación de las actitudes que la actora imputa a la Administración demandada". En concreto se refiere: 1º) informe de 18 de enero de 1995, en el que se declara que los profesores asociados tienen prohibido matricularse como alumnos en los centros en que imparten docencia; y 2º) Oficio del MAP al Rector de la Universidad, de fecha 1 de agosto, de 1996 que ha sido obtenido por la recurrente el 15 de septiembre de 1999, relativo a la situación de incompatibilidad en que incurría el Director de la ETSIN.

Cuarto

La Universidad Politécnica de Madrid ha utilizado maquinaciones fraudulentas y ha faltado a la verdad, según la recurrente, en la narración de los hechos. Se hace referencia de nuevo a la sentencia de 8 [18] de febrero de 2000 y se pone manifiesto que el perfil de la recurrente que dibujaban las alegaciones de la Universidad no ha resultado cierto. La sentencia de instancia fue parcialmente revocada por esta Sala que condenó a la Universidad Politécnica por maquinaciones fraudulentas. Por último, se argumenta frente a las alegaciones efectuadas por dicha Universidad.

Quinto

Existen, según la recurrente, lesiones que no han sido reparadas y que la sentencia núm. 955 ha mantenido. Se refiere, en concreto, a las vulneraciones de los siguientes artículos y derechos: del artículo 24 CE porque ha existido maquinación, porque la actora ha sido objeto de expedientes disciplinarios abiertos a sus espaldas; del derecho a no ser discriminada por razón del sexo, porque ha sido motivo de maquinación urdida por la dirección de la ETSIN declarada por la sentencia de 8 [18] de febrero de 2000 ; del derecho al honor porque a quien se continúa promocionando en la Universidad es a quien incumple la Ley de incompatibilidades; del artículo 25.1 CE , porque la actora ha sido acusada de más de quince cargos y víctima de causas generales e investigaciones sin que se haya objetivado conducta ilegal alguna cometida; del artículo 15 CE que reconoce el derecho a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, se pueda ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, porque todos los actos han sido cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de manera intencionada y con fines ilícitos, y han causado sufrimiento a la recurrente.

TERCERO

Desde luego los Tribunales han de prestar la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE , incluso, ha de señalarse que son los destinatarios exclusivos de la carga o función correlativa a dicho derecho fundamental. Pero al otorgar la referida tutela y ejercer la potestad de revisión de la actuación administrativa ( art. 106 CE ) han de atenerse estrictamente a los cauces procesales establecidos por la ley para el ejercicio de su potestad jurisdiccional. O, dicho en otros términos, no puede impetrarse una tutela judicial en abstracto, una sentencia "materialmentes justa", al margen o sin tener en cuenta la naturaleza y posibilidades de los procesos y recursos utilizados.

Y, en el presente caso, se trata de resolver un recurso de revisión, regulado en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA, en adelante), que, como ha dejado establecido una reiterada jurisprudencia, tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya terminado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunalque dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-.

CUARTO

Tiene por ello razón el Ministerio Fiscal cuando, en su escrito de 12 de febrero de 2004, advierte de la complicada redacción del escrito presentado por la recurrente y de la dificultad que presenta para su verdadero encaje en los únicos motivos de revisión contemplados en el mencionado artículo 102 LJCA. En cualquier caso, con un esfuerzo solo explicable desde el deseo de extremar el otorgamiento de la tutela judicial efectiva, a pesar de que se trata de un recurso extraordinario y excepcional, y entrando a conocer de los posibles motivos de revisión que se contienen en dicho escrito, no puede acogerse el recurso por las razones que a continuación se exponen:

  1. Respecto al concreto motivo del artículo 102.1.a) de la LJCA 29/1998 ("recobrar, después de dictada la sentencia, documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado") la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. ) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

    2. ) Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión).

    3. ) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

    Pues bien, en el presente caso la sentencia de esta Sala de 18 (8 según la recurrente) de febrero de 2000 , a la que tanta importancia otorga la representación procesal de la recurrente, es posterior a la sentencia recurrida de 30 de octubre de 1998 por lo que no es posible considerarla como documento anterior y retenido.

    Pero sobre todo, tanto en relación con dicta sentencia como respecto a los otros documentos que se dicen retenidos por la Administración (informe de 18 de enero de 1995, en el que se declara que los profesores asociados tienen prohibido matricularse como alumnos en los centros en que imparten docencia; y 2º) Oficio del MAP al Rector de la Universidad, de fecha 1 de agosto, de 1996 que ha sido obtenido por la recurrente el 15 de septiembre de 1999, relativo a la situación de incompatibilidad en que incurría el Director de la ETSIN) no tienen la condición o carácter "decisivos" para resolver la controversia en los términos planteados en la instancia y resueltos por la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia. Ni la referida sentencia de esta Sala ni los mencionados documentos administrativos desvirtúan, ni siquiera significan nada respecto a la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo formulado contra la denegación tácita de la solicitud de apertura de expedientes disciplinarios y al carácter anticipado del amparo solicitado en relación con las obras de reestructuración del Laboratorio. O, dicho en otros términos, aun considerando lo que resulta de dichos documentos, la sentencia de instancia sigue intangible en su fundamentación: la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo respecto a la impugnación de determinado acto presunto y el carácter anticipado del amparo solicitado en relación con los otros actos que no son susceptibles, en la consideración de la Sala de instancia, de causar una vulneración actual de derechos fundamentales.

    En definitiva, los documentos aludidos no puede considerarse que tengan influencia en las determinaciones jurídicas que sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida.

  2. Las alegaciones relativas a la legitimación no pueden ser consideradas porque, con independencia de que no son incardinables en ninguno de los motivos del artículo 102 LJCA , resulta que la argumentación de la sentencia al respecto es una argumentación a mayor abundamiento que realiza el Tribunal de instancia para fundamentar una inadmisión que estaba ya suficientemente justificada en la extemporaneidad del recurso.

  3. El apartado d) del artículo 102.1 LJCA contempla diversos supuestos de conductas ilícitas aptas por sí mismas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales algunas conductas son delictivas (elcohecho o la prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres delictivos (maquinación fraudulenta).

    La maquinación fraudulenta tiene un carácter residual y comprensivo de las demás conductas integradas en el mismo motivo, y ha sido objeto de una interpretación restrictiva y estricta por parte de la jurisprudencia de esta Sala, que puede concretarse en los siguientes puntos:

    a´) El motivo de revisión, previsto en el artículo 102, apartado 1, letra d), de la Ley Jurisdiccional no puede referirse a maquinación fraudulenta cometida por o ante los órganos administrativos, sino ante los Tribunales de Justicia (por todas STS, 3ª, 18-2-2000. FD 4º ).

    b´) Maquinación es el resultado de una asechanza artificiosa, esto es producida con arte y habilidad, pero de modo disimulado, para obtener un resultado que perjudica a otro, de ahí que la Ley añada el adjetivo fraudulento, que en nuestro Derecho significa engaño. En el supuesto previsto y regulado en el artículo 102.c.1.d), referido, el resultado que se pretende con la maquinación fraudulenta, es lograr de un Tribunal de Justicia una sentencia injusta. ( STS, 3ª, 18-2-2000. FD 2º ).

    c´) Los requisitos propios de la maquinación fraudulenta son, según una reiterada jurisprudencia, los siguientes:

    a´´) Que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte.

    b´´) Que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la voluntad del juzgador.

    c´´) Que la sentencia recaída sea injusta, existiendo un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

    d´´) Que no es factible identificar, sin más, la maquinación con un vicio de procedimiento, por grave que aparezca, o con el simple quebrantamiento de las formas de juicio, siquiera sean las esenciales, y cuya omisión provoque la indefensión, para las cuales no existe este medio impugnatorio rigurosamente extraordinario, sino el régimen de los recursos ordinarios y demás vías impugnatorias (si son todavía factibles).

    e´´) En todo caso, es necesario que la maquinación fraudulenta alegada tenga relevancia para la determinación del fallo producido en la sentencia que se recurre.

    Pues bien, aplicando los principios de la referida doctrina al presente caso, resulta que, con independencia de la acreditación de la existencia de actuaciones fraudulentas, aun admitiendo que se produjeran las que se dicen en el escrito del recurso, no habrían tenido influencia en la decisión adoptada en la sentencia recurrida. Esto es, con o sin las actuaciones fraudulentas que se atribuye por la recurrente a la Universidad Politécnica de Madrid, el fallo de instancia hubiera sido el mismo: extemporaneidad del recurso con respecto a una de las pretensiones y anticipación del amparo, según la Sala de instancia, con respecto de la impugnaciones deducidas frente a las otras resoluciones administrativas.

    Y, en fin, resulta claro que en revisión no puede cuestionarse el acierto de la Sentencia impugnada al concretar el objeto del debate, por lo que no se puede dar relevancia a la introducción de unas supuestas vías de hecho, sin contar con que la identificación de las actuaciones objeto del recurso contencioso-administrativo ha de hacerse en el escrito de interposición, sin que quepa una desviación procesal con respecto a esta inicial determinación (Cfr. art. 45 LJCA y 57 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956). d) No resulta posible volver a suscitar en revisión las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que fueron objeto del debate procesal de la instancia cuando no se aprecia la concurrencia de ninguno de los motivos establecidos en el artículo 102 LJCA .

QUINTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del presente recurso con la obligada imposición de las costas y con la condena a la pérdida del depósito que resulta del artículo 516.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 102.2 de la Ley 29/1998 .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Teresa , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 1998, por la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), en procedimiento seguido al amparo de la Ley 62/1978 , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, núm. 307/98, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente y con la condena, asimismo, a la pérdida de depósito constituído, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Trillo Torres J. Rouanet Moscardó R.Fernández Montalvo J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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