SAP Valencia 10/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2016:1104
Número de Recurso608/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2016
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 608/15

SENTENCIA Nº 000010/2016

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA, con el nº 000300/2014, por CAERNOR SL y PLAZA ENERGIA SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª VANESSA RAMOS RUIZ y dirigido por el Letrado D JOSE LUIS GARCÍA ARANDA contra REALE SEGURO GENERALES SA representado en esta alzada por el Procurador D FCO GÓMEZ BRIZUELA y dirigido por el Letrado D JOSE LUIS GARCIA ARANDA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA, en fecha 19 de mayo de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de PLAZA ENERGIA S.L. y CAENOR S.L. contra REALE SEGUROS y condeno a REALE a pagar a CAENOR S.L., la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINCE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (43.015,40 euros) por la reparación del pavimento asfáltico afectado y en concepto de lucro cesante se pague a la estación de servicio MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (1.473,81 euros) y condeno a la aseguradora REALE al pago de los intereses del Art. 20 LCS de las cantidades antedichas desde la fecha del siniestro. Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad habida cuenta de la estimación parcial de la demanda".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por REALE SEGUROS GENERALES S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de enero de 2016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades Plaza Energía S.L. y Caenor S.L., en su condición de arrendataria y titular, respectivamente, de la estación de servicio sita en el punto kilométrico 270 de la población de Caudete de las Fuentes, formularon demanda de juicio ordinario contra las entidades Reale Seguros Generales y Generali Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., frente a la que posteriormente desistió, tendente a la obtención de una sentencia de condena al pago de : a) 4.717'17 euros como importe de los daños, perjuicios y lucro cesante causados por el forzoso cierre de la estación de servicio y b) 43.015#40 euros para la propietaria Caenor S.L. por la reparación del espacio dañado por el vertido de nafta, incrementadas ambas cantidades en el interés legal previsto en la Ley de Contrato de Seguro y ello con imposición de costas. Alegaban las demandantes que el día 21 de Septiembre de 2.012 se produjo en la explanada de la estación una colisión entre los camiones Mercedes Benz matrícula .... GZQ con semirremolque ACM matrícula Q-.... QLX, con cobertura en Reale y el modelo Scania matrícula .... TRT con semirremolque Silva matrícula N-....-NQH cargado de nafta y asegurado en Generali, cuando el primero intentaba aparcar. Como consecuencia del golpe se produjo una fuga entre 5.000 y 8.000 litros de la nafta transportada que, entre otros efectos, disolvió el betún del asfalto en una extensión de 1.514 m2, provocando su fragmentación y la necesidad de proceder a su reparación, siendo valorados dichos daños en la cifra de 43.015#40 euros y en 4.717'17 euros los daños y perjuicios sufridos por la arrendataria. La entidad Reale Seguros Generales S.A. se opuso parcialmente a la demanda, en cuanto a la cifra indemnizatoria exigida, que cuantificó en un total de 3.664'94 euros, en cuyos términos se allanó a la pretensión actora, respondiendo dicha cantidad a la adición de 2.191'13 euros por los daños en el pavimento asfáltico y los 1.473'81 euros al lucro cesante. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a Reale a pagar a Caenor S.L. la cantidad de 43.015#40 euros por la reparación del pavimento asfáltico afectado y en concepto de lucro cesante se abone a la estación de servicio 1.473'81 euros, así como al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de las cantidades antedichas desde la fecha del siniestro y ello sin efectuar condena en costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por Reale, aquietándose la parte actora a dicho fallo parcialmente estimatorio de la pretensión.

SEGUNDO

Mas el obstáculo que se advierte cara al éxito de dicho recurso es el derivado de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización, los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si al interponerlos, no acredita haber constituído depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Esta exigencia no ha sido observada por la parte apelante y aunque el artículo 449.6 del texto legal citado expresa que en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley, en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos, lo cierto es que nada expresó al respecto en su escrito de apelación, cuando en el ámbito que nos encontramos la única posibilidad de subsanar y conceder plazo al efecto, es para justificar "a posteriori" que la consignación en su momento se realizó dentro del plazo de veinte días que se tenía para interponerlo. Esta obligación...

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