STS, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, de un lado, por la entidad Clesa, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, bajo la dirección de Letrado, y de otro, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia de 20 de diciembre de 2007, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 568/2004 ; en cuya casación aparecen como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la entidad Clesa, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de diciembre de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CLESA S.A., como sociedad dominante del Grupo Consolidado 1/85, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de abril de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su virtud, anular la resolución impugnada y las liquidaciones de que trae causa en cuanto que se declara la deducibilidad fiscal de las cantidades percibidas por los Administradores en su condición de miembros del Consejo de Administración, tal y como resulta del fundamento jurídico sexto de esta resolución, y en cuanto a la sanción impuesta, y ello con las consecuencias legales inherentes a dichas declaraciones, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada y por el Abogado del Estado, se interpone Recurso de Casación.

En primer lugar, el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de la entidad Clesa, S.L. interpone el recurso en base a los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia recurrida infringe el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente , en relación con los artículos 31 , 31 bis ter y 32.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección. Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA por infracción del artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva por no valoración de parte de las pruebas aportadas y por valoración ilógica, poco razonable y, en definitiva, arbitraria de otras pruebas aportadas, motivo casacional reconocido por la jurisprudencia de ese Alto Tribunal, por todas sentencia de 7 de octubre de 2003, Recurso de Casación número 6650/1998. Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 14 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , del artículo 7 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, y de los artículos 24 y 41 de la Constitución Española . Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , por infracción del artículo 14 de la Ley 43/1995 , del artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1963 (ahora artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre ambos, así como del artículo 24 de la Constitución Española , al rechazar la deducibilidad de los pagos realizados a la entidad portuguesa Sociedad de Lacticinios bajo el concepto de colaboración en gastos de promoción. Quinto.- Al amparo del apartado 1 d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 16 y 29 bis de la Ley 43/1995 , así como del Convenio 90/436/CE relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas; del artículo 118 de la Ley General Tributaria sobre presunciones y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo al ajustar el precio de las ventas de productos desde Lácteas del Atlántico, S.A. Sexto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia recurrida infringe los artículos 14 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y la doctrina jurisprudencial aplicable emanada del Tribunal Supremo, en relación con la interpretación que realiza de los gastos incurridos por mi representada en concepto de cuotas de asociaciones, gastos de viaje y de restauración.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

En segundo lugar, el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación al amparo de los siguiente motivos: "Primero.- Se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 10.3 de la Ley 43/95 , en cuanto que la sentencia, en base al mismo, declaró deducibles las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración, en razón de su cargo. Segundo.- Se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 49.2 j) del Reglamento de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/86).". Termina suplicado de la Sala dicte sentencia revocando la de instancia.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, actuando en nombre y representación de la entidad Clesa, S.L., y por el Abogado del Estado, la sentencia de 20 de diciembre de 2007, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 568/2004 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Clesa, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de abril de 2004, parcialmente estimatoria, a su vez, de la reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanciones dictados por la Oficina Nacional de Inspección por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 y 1997.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CLESA S.A., como sociedad dominante del Grupo Consolidado 1/85, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de abril de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su virtud, anular la resolución impugnada y las liquidaciones de que trae causa en cuanto que se declara la deducibilidad fiscal de las cantidades percibidas por los Administradores en su condición de miembros del Consejo de Administración, tal y como resulta del fundamento jurídico sexto de esta resolución, y en cuanto a la sanción impuesta, y ello con las consecuencias legales inherentes a dichas declaraciones, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas.".

No conformes las partes con los pronunciamientos desestimatorios de las respectivas pretensiones interponen el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

De lo anteriormente reseñado se infiere que el Recurso de Casación del Abogado del Estado se dirige contra la estimación de la pretensión del recurrente anulatoria de las regularizaciones derivadas de las percepciones recibidas por los administradores en conceptos de tales, y del pronunciamiento anulatorio de las sanciones.

El importe de las retribuciones de los administradores controvertidos suponen, en 1996, 59.801.788 ptas., y, las de 1997, 43.834.112 ptas. La incidencia que estas cuantías tiene en cada ejercicio es, aplicando a estos importes, el tipo del Impuesto de Sociedades, claramente inferior a 150.000 euros, o, 25.000.000 de pesetas, lo que determina la inadmisión del recurso por los conceptos indicados por no superar su importe la cuantía que el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional exige para la admisión del Recurso de Casación.

Se acoge en este punto, por tanto, la inadmisión alegada por la representación de la actora.

El pronunciamiento precedente arrastra, también, al de las sanciones impugnadas, pues integrando el concepto retributivo de los administradores la base de la sanción impuesta, y debiendo ser este importe retributivo de la sanción sustraído a la conformación de la base sancionadora, en virtud del pronunciamiento de la Audiencia Nacional, las sanciones impugnadas no alcanzan la cuantía de 25.000.000 de pesetas, razón por la que, y en mérito de lo antes dicho, su impugnación ha de ser declarada inadmisible.

TERCERO

De este modo el Recurso de Casación a decidir se circunscribe a la pretensión formulada por la actora y en mérito de los motivos alegados.

  1. Por lo que hace al primero de los motivos de casación alegados, en el que se insiste en la infracción del artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente por haberse dictado el acuerdo de prórroga de las actuaciones sin motivación suficiente, es clara la necesidad de su rechazo. Es evidente que la cita del importe de las operaciones y de la necesidad de auditar las cuentas es uno de los motivos que justifican la ampliación acordada. Es verdad que hemos dicho que la cita debe venir acompañada del pertinente razonamiento sobre la concurrencia de las específicas circunstancias que avalan esa necesidad de prórroga de las actuaciones. Pero también hemos declarado que, si la motivación es o no suficiente ello resultará de lo actuado. Desde esta perspectiva no parece discutible la concurrencia de la complejidad apreciada si se tiene en cuenta, además de la variada problemática que se deriva del debate procesal, que el escrito de interposición del Recurso de Casación alcanza la extensión de 92 folios. No nos ofrece dudas, y, seguramente tampoco a la parte, que si las cuestiones no hubieran sido complejas la extensión del mencionado escrito sería menor.

  2. Dentro del mismo motivo la entidad recurrente estima que se han imputado al contribuyente periodos temporales que no cumplían los requisitos legales para que fuese procedente esa imputación.

En este sentido ha de observarse que la imputación de 10 días en la diligencia de 17 de febrero está justificada pues se trata de documentación ya requerida previamente, que debía haber sido ya aportada y cuya no aportación es atribuible a la actora.

Otro tanto, cabe decir de la de 21 de marzo que es una petición específica de aplazamiento de actuaciones llevada a cabo por la actora.

Idéntico planteamiento que la diligencia de 17 de febrero es predicable de la de 22 de mayo de 2000 y 15 de junio.

En la de 15 de diciembre de 2000 se contiene una manifestación explícita de firmar las actas, en una fecha posterior.

Con respecto a la petición de prórroga de plazo de alegaciones en el procedimiento inspector esta Sala ha declarado en sentencia de 24 de enero de 2011 , que el periodo temporal de ampliación que la prórroga genera ha de computarse a cuenta del administrado.

En la diligencia de 30 de abril hay una nueva demora derivada de necesidades organizativas de la recurrente.

De todo ello se infiere que, sin entrar en valoraciones culpabilísticas sobre la razón de la suspensión del procedimiento en cada caso, lo cierto es que su paralización en virtud de circunstancias que favorecen al administrado no se puede atribuir en sus efectos perjudiciales a la Administración, y que, cuando se producen esas circunstancias, se entiende que el solicitante asume el efecto de imputación temporal que de esa petición se deriva aunque ese efecto temporal no se explicite la resolución que accede a la solicitud de prórroga.

CUARTO

En el segundo motivo se reprocha a la sentencia impugnada haber infringido determinados preceptos probatorios al haber efectuado una valoración no razonable y arbitraria de las pruebas aportadas.

La crítica, en este punto, se centra en la no admisión, como deducibles, de las cantidades percibidas por los administradores en concepto de retribución por trabajo personal.

Ahora bien esta crítica ha de rechazarse si se tiene en cuenta que nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2008 afirma en el décimo cuarto fundamento: "Pues bien, a la luz de la citada doctrina, en la medida en que el Sr. Artemio era Consejero Delegado de Mahou, SA. en el ejercicio 1992, que, como tal, pertenecía al Consejo de Administración de dicha entidad y desempeñaba únicamente las «actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad» propias de dicho cargo (esto es, como afirma la actora, « concretar, formalizar, ejecutar y celebrar toda clase de contratos» necesarios o conveniente «para la administración y marcha norma de la sociedad »), debe entenderse que su vínculo con la entidad recurrente era exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral. Y ello con independencia de que realizara un «plus» de dedicación, y de que Mahou, S.A. hubiera celebrado con el Sr. Artemio un contrato de alta dirección, le hubiera dado de alta en la Seguridad Social, hubiera practicado sobre su retribución la retención prevista para los rendimientos del trabajo y, en fin, hubiera contabilizado la misma en la cuenta de «gastos de personal» y no en la específica del Consejo de Administración; porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes, y porque - reiteramos- « ni el consejo de administración, ni el consejero delegado en su propio beneficio, pueden acudir al contrato de alta dirección, creando la figura de alto directivo en quien legalmente no puede ser definido como tal ». En suma, la relación establecida carece de eficacia y no puede ser tenida en cuenta a los efectos tributarios, pues infringe la exigencia del art. 130 L.S.A . de que la retribución de los administradores sea fijada en los estatutos.

No existiendo, pues, la relación de ajenidad propia de la relación laboral, tal y como mantiene el Abogado del Estado, debe rechazarse la posibilidad de aplicar el art. 13.d) de la L.I.S ., o los arts. 104 ó 112.1.c) del R.I.S. Y, en la medida en que, como hemos señalado, no puede considerarse que los Estatutos de Mahou, S.A. fijen con certeza la retribución de los administradores, hay que concluir que la retribución satisfecha al Sr. Artemio no resulta deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 1992, por lo que, el recurso del Abogado del Estado debe ser también estimado en este punto.".

Se rechaza, pues, la posibilidad que el recurrente sostiene, y, se rechaza de modo explícito que las pruebas aportadas -sobre retenciones y cotizaciones a la Seguridad Social- desvirtúen las conclusiones que allí se establecen.

En realidad no se trata de una cuestión probatoria, sino de incompatibilidad conceptual de ambas retribuciones, la percibida como administrador y la que obedece al contrato de alta dirección, lo que genera la irrelevancia de las pruebas practicadas, y, en definitiva, la necesidad de desestimar el motivo.

QUINTO

Se discute ulteriormente la deducibilidad del gasto de personal originado por los pagos por pensiones de viudedad efectuados a las viudas de los apoderados de la compañía en 1996 y 1997 por importes de 14.507.518 y 14.406.182 pesetas, respectivamente.

En este orden de cosas se sostiene que la retribución controvertida era un compromiso asumido desde tiempo atrás por la empresa, que venía siendo declarado por la empresa y sin que se haya opuesto reparo por la Administración a esta actuación. En el recurso se sostiene que estamos en presencia de "decisiones" (hay que entender unilaterales) de la empresa en concepto de pensiones.

El motivo no puede ser estimado pues tales retribuciones de un evidente valor cívico son "decisiones" unilaterales anuales de la empresa que no obedecen a un compromiso previo asumido por ella y en el que estas retribuciones tengan su origen y causa. Se trata de una decisión unilateral que cada año se renueva, y esta decisión unilateral anual es lo que constituye el presupuesto de la deducibilidad del gasto controvertido, pero un compromiso previo, unilateral y vinculante no se ha acreditado que exista.

Ha de ponerse de relieve, además, que la ventaja que las decisiones empresariales controvertidas puedan tener en el plano laboral carecen de relevancia desde la perspectiva tributaria, pues la deducibilidad de estos gastos se supedita a la concurrencia de unos requisitos -establecidos en la legislación tributaria- que aquí no se han producido.

Tampoco debe olvidarse el hecho de que los derechos aquí controvertidos se producen y generan después de extinguidas las relaciones laborales, por fallecimiento, de los cónyuges de quienes son perceptores de las pensiones, lo que hace dudoso que se generen en el marco de la relación laboral.

De otro lado, el sistema general de garantía de tales pensiones, dado su especial mecanismo de operatividad, está aquí ausente, circunstancia que, también, coadyuva al rechazo de la regularización discutida. Los requisitos legales de la deducibilidad de gastos en concepto de pensiones pretenden que el sistema de pensiones opere en un marco de transparencia y garantías que en la entidad recurrente está ausente, y que si bien es merecedor de toda clase de parabienes, su ausencia impide la deducción tributaria pretendida.

SEXTO

Se argumenta en el siguiente motivo que la sentencia recurrida infringe el artículo 14 de la Ley 43/95 al rechazar la deducibilidad de ciertos pagos hechos por la actora a la entidad portuguesa Sociedad de Lacticinios por el concepto de colaboración en gastos de promoción.

La sentencia de instancia dedica al estudio de este punto el fundamento noveno. Por su parte el actor centra la crítica a la sentencia en su defectuosa comprensión de lo dispuesto en el artículo 14.1 e) de la Ley 43/95 , que establece: "1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: ... e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos...".

Pero lo que constituye la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada no es lo que se dice en el motivo, sino una cuestión estrictamente probatoria, lo que se infiere del siguiente texto: "..., y en el presente supuesto se constata la carencia de una justificación documental que constituya un soporte de los compromisos que en su caso hayan sido suscritos entre ambas entidades, sin que resulte suficiente la realidad del gasto, que no se discute, pero, habida cuenta de que en esta caso, la sociedad filial se dedica a la comercialización de productos adquiridos tanto a la matriz, Clesa S.A., como a otras entidades, resulta lógico que dichos gastos no deban imputarse sin más a la sociedad matriz que vende sus productos a la filial, sino que ésta, que indudablemente incurrirá en gastos de publicidad, como acertadamente sostiene el TEAC podrá imputar dichos costes dentro de los correspondientes a la comercialización de sus productos, pero sin que se encuentre « acreditado » el requisito de la afectación para que los referidos costes puedan ser asumidos por Clesa S.A.".

Planteado así el problema discutido es clara la necesidad de desestimar el motivo pues es indudable la naturaleza probatoria de la cuestión resuelta.

Como es sabido las cuestiones probatorias están excluidas del Recurso de Casación salvo que se ataquen las conclusiones obtenidas mediante el motivo de casación oportuno, alegando como infringidas normas probatorias, lo que no se ha hecho, como claramente se infiere del rótulo del motivo antes transcrito.

SÉPTIMO

En el quinto motivo se alega: "Al amparo del apartado 1 d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 16 y 29 bis de la Ley 43/1995 , así como del Convenio 90/436/CE relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas; del artículo 118 de la Ley General Tributaria sobre presunciones y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo al ajustar el precio de las ventas de productos desde Lácteas del Atlántico, S.A.".

No se ha discutido en casación la concurrencia de la circunstancia sobre el hecho de que la operación ahora analizada generase menor tributación en España, lo que constituye la primera condición para que sea correcta la regularización que ahora se estudia.

Es objeto de discusión el método de valoración elegido. Pero esta cuestión vuelve a ser una temática probatoria cuya carga gravita sobre la actora según hemos declarado de modo reiterado: Es deber del recurrente probar que el precio fijado por la Administración no es el procedente, una vez que esta prueba (y no se ha discutido este extremo) que el establecido por las partes no es el de mercado.

Plantea en este motivo otra problemática el recurrente, consistente en la eventual infracción en que se ha incurrido del artículo 29 bis de la Ley 43/95 a efectos de evitar la doble imposición internacional, y, en su caso, del Convenio de Doble Imposición entre España y Portugal.

Es claro que la problemática descrita no es tratada por la sentencia impugnada, razón por la que debió ser impugnada la sentencia por la vía del artículo 95.1 c) de la Ley Jurisdiccional . Si por el contrario la cuestión planteada lo es por primera vez ante este Tribunal Supremo estamos ante una cuestión nueva.

Lo relevante es que en ambas hipótesis la alegación ha de ser desestimada, y con ello el motivo analizado.

Pero es que, además, el texto legal invocado no ha sido infringido pues en él se contempla la doble imposición de dividendos, lo que en este caso no sucede pues la entidad portuguesa sufre pérdidas, y no procede hablar de doble imposición.

Además, el eventual incremento de los gastos en la entidad portuguesa, derivada de la regularización impugnada, corresponde a un poder tributario, el portugués, absolutamente ajeno al que aquí ha dictado los actos impugnados.

OCTAVO

Se alega, finalmente, en el último motivo la infracción de los artículos 14 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y la doctrina jurisprudencial aplicable emanada del Tribunal Supremo, en relación con la interpretación que realiza de los gastos producidos en concepto de cuotas de asociaciones, gastos de viaje y de restauración.

La sentencia de instancia se refiere a esta problemática en su fundamento octavo, del que cabe resaltar los siguientes contenidos: "En el supuesto que se enjuicia, conforme consta en el Acuerdo de liquidación los controvertidos gastos responden básicamente a gastos en restaurantes, hoteles, viajes de Iberia, autopistas, RENFE, bebidas, corbatas, joyería, cigarros, El Corte Ingles, artículos de caza, flores, servicios cinegéticos, pues aunque la actora en su escrito de demanda hace alusión a ciertos gastos en el pago de un safari o a las cuotas del Club Financiero asi como gastos por la promoción de un Club de Baloncesto, son gastos que se imputan a ejercicios anteriores a los que son objeto del presente recurso, por lo que no entraremos en su análisis.

Señala el acuerdo del TEAC que el sujeto pasivo se limita a aportar como justificante un listado de la entidad bancaria donde se reflejan los cargos realizados y los talones de transacción electrónica firmados por los usuarios de la tarjeta de crédito donde consta el prestador del servicio y el importe, incumpliendo las exigencias del RD 2402/1985, al no describirse las operaciones que se retribuyen, por lo que no admite la deducibilidad de estas partidas por falta de justificación. Añade el TEAC que también se incumple el segundo requisito de la necesidad de que los ingresos se encuentren relacionados con los gastos frente a lo cual la actora no ha desarrollado ni una mínima actividad probatoria.

Sostiene la recurrente, reiterando lo que ya expusiera en vía económico administrativa, que los gastos discutidos por la Inspección tenían como finalidad inmediata mejorar la imagen comercial y las ventas y que su rechazo bajo el pretexto de no justificarse su correlación directa con los ingresos debe reputarse contrario a la doctrina del Tribunal Supremo....

Pues bien, aplicando estos criterios jurisprudenciales interpretativos del concepto de «gastos necesarios», la Sala entiende que, en el presente caso, los importes satisfechos por la sociedad responden a gastos de hospedaje en hoteles, gastos de manutención en hoteles y restaurantes, gastos de recreo, como excursiones turísticas, etc, no responden a gastos tendentes a la promoción de los productos elaborados por la entidad o de captación de nuevos clientes, de forma que la repercusión de los mismos en la obtención de rendimientos sea, directa o indirectamente, patente. La Sala considera que dichos gastos constituyen atenciones sociales, al margen de la verdadera finalidad o «ratio legis» de la «deducibilidad» que el legislador pretende, al beneficiar o bonificar a aquellas sociedades que «invierten» en la promoción de sus productos o servicios con el fin de obtener un mayor número de ventas o de clientes potenciales.

Ya se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior que uno de los requisitos necesarios para que el gasto sea deducible consiste en su adecuada justificación mediante factura completa, constituyendo la factura una exigencia legal de documentación de todas y cada una de las operaciones que los empresarios y profesionales realicen, siendo así que en el supuesto que se enjuicia la recurrente no ha presentado factura alguna justificativa de la naturaleza y realidad de los gastos referidos, habiéndose limitado tanto en vía de gestión, como en vía económico administrativa y en la actual vía jurisdiccional, a la aportación de los extractos bancarios y los cargos e de unas tarjetas de crédito, que no sirven para justificar ni la naturaleza ni la efectividad de los gastos de referencia.

Conforme a cuanto antecede, la Sala aprecia que la parte ha tenido oportunidad, tanto en vía de gestión, como en vía económico-administrativa, como finalmente en la vía judicial, de desvirtuar el contenido de las actuaciones de comprobación, de forma que esa falta de justificación adecuada del gasto no ha sido enervada en el presente procedimiento judicial por medio de una prueba sólida que avalara las alegaciones de la recurrente, por lo que, así las cosas, se ha de confirmar el criterio de la Administración expresado en la resolución impugnada, en base a lo establecido en los artículos 114 y 116 de la Ley General Tributaria , al no acreditarse ni ante la Inspección, ni ante el Tribunal Económico Administrativo Central, ni ante esta Sala, la realidad y naturaleza de los gastos contabilizados, lo que comporta la falta de concurrencia de los requisitos legales exigidos para la deducción pretendida.".

Vuelve a ser la cuestión debatida de naturaleza probatoria, no susceptible de revisión en casación salvo que se alegue infracción de normas de este carácter, lo que no se ha hecho. Lo que está en juego no es la interpretación de preceptos jurídicos, que es la vía usada por la entidad recurrente en el motivo de casación ahora analizado, sino la valoración de la prueba realizada a fin de comprobar si las conclusiones de esta naturaleza obtenidas son correctas.

NOVENO

Todo lo razonado comporta la desestimación de los Recursos de Casación analizados y sin que sea procedente, a la vista de la recíproca desestimación, la imposición de las costas causadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Casación interpuestos, de un lado, por la Administración General del Estado , y de otro, por la entidad Clesa, S.L. , contra la sentencia de 20 de diciembre de 2007 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Sin expresa imposición de las costas causadas dada la recíproca desestimación de los recursos planteados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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