SAN, 10 de Noviembre de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:5054
Número de Recurso744/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000744 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07608/2018

Demandante: MONTECILLO DE MEDINACELI, S.L.

Procurador: MARTA HERNANDEZ TORREGO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 744/2018, se tramita a instancia de MONTECILLO DE MEDINACELI, S.L. representada por la Procuradora D.ª Marta Hernández Torrego y asistida por el Letrado D. Alejandro Miguélez Freire, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 7 de junio de 2018 (R.G.: 4140/2017), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, y cuantía de 868.436,35 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 13 de noviembre de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 6 de mayo de 2019.

TERCERO. - La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 24 de julio de 2019.

CUARTO. - Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego , quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018 (R.G.: 4140/2017), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por MONTECILLO DE MEDINACELI, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2017, relativa a las reclamaciones económico-administrativas promovidas por la entidad recurrente contra los Acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:

(i) Procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por la adquisición de inmuebles.

(ii) Procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por la suscripción de participaciones en sociedades (ejercicio 2008).

(iii) Procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por la suscripción de participaciones en sociedades (ejercicio 2009).

(iv) Deducibilidad de las retribuciones satisfechas a D. Higinio.

(v) Tipos reducidos de gravamen por mantenimiento o creación de empleo.

(vi) Alteración de los hechos en el expediente sancionador con posterioridad a la propuesta.

(vii) Inexistencia de culpa.

(viii) Opacidad de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y sus consecuencias.

(ix) Vulneración de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacioìn puìblica y buen gobierno.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. El 3 de junio de 2013 se iniciaron actuaciones inspectoras respecto de la entidad recurrente por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009.

  2. Como resultado de tales actuaciones se incoó acta de disconformidad nº NUM000, del que resultó el Acuerdo de liquidación con una deuda por importe de 660.855,10 euros, de los que 545.133,32 euros correspondían a cuota y 115.721,78 euros a intereses.

  3. La actividad principal de la entidad recurrente en los períodos comprobados fue "Alquiler de locales industriales", clasificada en el epígrafe del IAE nº 8.612, con fecha de alta el día 1 de enero de 2008. Con anterioridad el contribuyente no estaba dado de alta en ningún epígrafe, comprobando la Inspección de los tributos que se dedicaba a la actividad agrícola y cinegética, de la que cesó en 2008, así como a la tenencia de participaciones sociales en entidades no cotizadas y, desde 2008, al alquiler de inmuebles.

  4. Los socios de la entidad recurrente son la mercantil Peña Cardin, S.L., con una participación del 43,21%, y D. Higinio, con una participación del 56,79%. A su vez, la entidad Peña Cardin, S.L. está participada por un grupo familiar integrado por ocho personas. El domicilio social y fiscal del contribuyente, sito en la calle Pío XII, nº 44, B Dcha. de Madrid es también el domicilio de Peña Cardin, S.L. y de las mercantiles Dulcinea Solar 51, S.L., Dulcinea Solar 96, S.L. y Dulcinea Solar 97, S.L., entidades de nueva creación, constituidas por el contribuyente en 2008, de las que es partícipe al 100%. El domicilio del administrador, D. Higinio, está sito en la CALLE000, nº NUM001, de Boadilla del Monte.

  5. El 23 de abril de 2008 el contribuyente transmitió a la entidad Compañía Peninsular de Navegación de Recreo, S.L. 20 fincas rústicas sitas en Medinaceli (Soria) por un precio global de 9.330.713,00 euros.

  6. La regularización practicada por la Inspección de los tributos consistió en lo siguiente:

    -Inadmitir la deducción de los gastos de personal correspondientes a la nóminas y seguros sociales de D. Higinio, administrador único de la entidad, señalando la Inspección que los estatutos sociales prevén que sean gratuitos el cargo de administrador y el desempeño de la gerencia que se le encomienda. Gastos que en 2008 ascendieron a 74.461,20 euros y en 2009 a 101.180,24 euros.

    -Regularizar parte de la deducción aplicada por la reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el art. 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS).

    La Inspección de los tributos parte de que el contribuyente consignó una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios de 1.018.391,26 euros: el precio de venta de los elementos enajenados, las fincas rústicas sitas en Medinaceli, fue de 9.330.713,00 euros; la base de la deducción ascendió a 8.486.596,87 euros; y las reinversiones que la entidad manifiesta haber realizado suman 3.614.892,08 euros en el ejercicio 2008 y 677.856,22 euros en 2009.

    En lo relativo a los elementos en los que se materializa la reinversión, la Inspección de los tributos pone de manifiesto que estos han de ser elementos del inmovilizado afectos a una actividad económica y que hayan entrado en funcionamiento en el periodo en el que se proceda a aplicar la deducción.

    La Inspección de los tributos concluye que el arrendamiento de inmuebles no se desarrolla por el obligado tributario en el marco de una actividad económica.

    Es por ello, por lo que no se consideran aptas para materializar la citada reinversión determinados elementos: la adquisición de un local comercial en Córdoba (en 2008) y de la vivienda en calle Ponzano (en 2009), porque la actividad de arrendamiento que desarrolla la obligada tributaria no cumple los requisitos del artículo 27 de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF.

    Tampoco se consideran aptas las siguientes reinversiones: la adquisición de una casa en Medinacell (en 2008) que la sociedad dice que va a destinar a la gestión de su actividad porque no había entrado en funcionamiento en los ejercicios 2008 y 2009; dicho inmueble se sometió a una profunda reforma que, como el propio contribuyente reconoció, no finalizó hasta diciembre de 2010.

    Y tampoco son aptas las reinversiones en participaciones de las entidades Dulcinea Solar 51, S.L., Dulcinea Solar 96, S.L. y Dulcinea Solar 97, S.L en 2008, ni las participaciones de las entidades INVERSIONES SAMIAC 9, S.L. y CATE SOLAR 5, S.L. suscritas en ampliaciones de capital llevadas a cabo durante 2009, al formar estas entidades y el obligado tributario un grupo mercantil, sin que se den circunstancias que justifiquen una "reinversión indirecta" (articulo 42.5 TRLIS).

    Por el contrario, la Inspección de los Tributos sí considera aptas las siguientes reinversiones: la adquisición a un tercero del 100% de las participaciones en las mercantiles INVERSIONES SAMIAC 9, S.L. y CATE SOLAR 5, S.L., por importes respectivos de 119.006 euros y 103.970,54 euros, de acuerdo con el artículo 42.3 TRLIS.

    En consecuencia, la Inspección admite la aplicación de la deducción solo para el año 2009 con la adquisición a un tercero del 100% de las mercantiles INVERSIONES SAMIAC 9, S.L. y CATE SOLAR 5, S.L. por importe total de 222.976,54 euros, de forma que la base de la deducción asciende a 202.804,65 euros y la deducción pertinente a 24.336,56 euros.

  7. Como consecuencia de las actuaciones anteriores se incoó expediente sancionador que finalizó con Acuerdo de imposición de sanción del que resultó una sanción a ingresar por importe de 235.958,48 euros.

  8. Disconforme el contribuyente con los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que por Resolución de 29 de mayo de 2017 estimó parcialmente la reclamación correspondiente a la sanción, en el sentido de considerar procedente solo la parte de la misma relativa a las cantidades dejadas de ingresar que tuvieran su origen en una aplicación indebida del art. 42 TRLIS como consecuencia de las inversiones...

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