SAN, 12 de Mayo de 2021

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:2453
Número de Recurso1097/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001097 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06394/2017

Demandante: RIO NARCEA RECURSOS S.A, como sucesora de RIO NARCEA CORPORATIVA S.L.

Procurador: JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ- FRESNEDA GAMBRA

Letrado: ADOLFO GUTIÉRREZ DE GANDARILLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

  4. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

  5. RAFAEL MOLINA YESTE

    Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1097/2017, se tramita a instancia de la entidad RIO NARCEA RECURSOS S.A, como sucesora de RIO NARCEA CORPORATIVA S.L., representado por el Procurador Don José Miguel Martínez- Fresneda Gambra, y asistida por el letrado Sr. Adolfo Gutiérrez de Gandarilla, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de junio de 2.017, R.G 6424/2015, 6451/2015 y 6308/2016, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 7.474.917,05 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso este recurso contencioso-administrativo respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución del TEAC 8.6.2017, así como la anulación de las liquidaciones impugnadas del ejercicio de 2.009 y 2010, así como el acuerdo de imposición de sanción.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la confirmación del acuerdo impugnado.

TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites, y evacuado el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

CUARTO.- Finalmente se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2.021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia, siendo la cuantía del procedimiento de 7.474.917,05 euros. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de junio de 2017, R.G 4465/2016 y 4501/2016, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la actora nº NUM000, NUM001 y NUM002, contra los acuerdos de liquidación de los ejercicios 2010 y 2011 procedentes de las actas de disconformidad nº A02 nº NUM003 y NUM004, así como contra el acuerdo de sanción, procedentes de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid.

SEGUNDO. - Son hechos acreditados en autos que derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 7 de julio de 2014, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de RIO NARCEA CORPORATIVA S.L, con carácter general, como sociedad dominante del Grupo 55/05, relativas al concepto Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2009 y 2010 e IVA ( 2T de 2010 y 4T del mismo ejercicio).

  2. Con fecha 5 de mayo de 2015 concluyen las actuaciones de comprobación e investigación anteriores con la incoación al sujeto pasivo de las siguientes actas de disconformidad:

    - Acta A02 NUM004 correspondiente a la regularización de los ejercicios 2010 y 2011, en la que se da distinta valoración a precios de mercado de los ingresos financieros por préstamos concedidos por la sociedad RIO NARCEA RECURSOS S.A (RNR) a la sociedad sueca del Grupo LUNDIN MINING AB y por la sociedad RIO NARCEA CORPORATIVA (RNC) a la sociedad canadiense LUNDIN MINING CORPORATION.

    En los períodos comprobados en virtud de dichos préstamos las prestamistas han recibidos intereses al tipo del LIBOR +150 puntos básicos. La Inspección considera procedente la aplicación del 4,73% como interés de mercado. Los intereses declarados por la venta de CHARIOT fueron 132.577,95 euros, mientras que RNC no declaró los intereses por los préstamos concedidos a la vinculada canadiense.

    - Acta A02 NUM003 correspondiente a la regularización de los ejercicios 2010 y 2011 por estos conceptos, entre otros:

    1. Venta de las acciones de CHARIOT RESOURCES LTD A LUNDING MINING CORPORATION. En fecha 4.9.2009 RNC vendió su participación del 19,8% en la sociedad CHARIOT RESOURCES LTD a su matriz, LUNDIN MINING CORPORATION, a un precio por acción de 0,37 dólares canadienses, e importe total de 14.293.360,50 euros, cuando el precio de adquisición fue de 26.490.553,45 euros. La pérdida generada es de 12.197.192,96 euros, y la declarada de 11.732.543,28 euros, como consecuencia de la diferencia del tipo de cambio. El pago del precio se hizo con cargo a préstamo. 5 meses después, la matriz la vendió a una sociedad china por 0,67 dólares/acción, total 32.298.281,89 euros, precio parecido al del valor de adquisición para la actora. La Inspección considera que es una pérdida ficticia, del 50% del valor de las participaciones sin causa justificada, impuesta por la matriz para compensar la plusvalía obtenida después, regularizando el ejercicio de 2.009 fijando un beneficio de 5.807.728,42 euros.

    2. Venta de las acciones de GOLD MINES S.A. en fecha 5.8.2010 por un valor de 6.056.018,17 euros. La recurrente declaró una pérdida en 2.010 de 20.190.827,35 euros. La Inspección regulariza este concepto al considerar que ha de aplicarse como valor de adquisición, no el escriturado en la escritura de constitución de capital de RNC, de 41.462.186 euros, sino el recogido en el acta de conformidad del ejercicio de 2.004, de fecha 14.4.2011, nº NUM005, de 11.194.634 euros, por lo que al ser el valor de adquisición inferior la pérdida es inferior. El pago también se hizo con cargo a un préstamo.

    3. No deducibilidad de las retribuciones del Consejero y Director General de RNC en los ejercicios de 2009 y 2010, por importes de 183.009,15 euros y 406.765, 71 euros.

    4. No deducibilidad de los servicios de apoyo a la gestión, que la Inspección consideró no acreditados pese a la documental aportada.

  3. - Con fecha 24 de julio de 2015 se dictan los respectivos acuerdos de liquidación previo trámite de alegaciones evacuado en fecha 29.5.2015. La deuda tributaria resultante asciende a 793.602,70 euros por el acta NUM004, siendo por cuota 673.688,54 euros y 119.914,16 euros por intereses de demora. Y respeto del acta NUM006, la deuda asciende a 3.613.377,49 euros, de los que 3.045.256,22 euros corresponden a cuota y 567.121,27 euros a intereses de demora.

  4. - Con fecha 16.10.2015 se inicia expediente sancionador, mediante notificación a la entidad del acuerdo del instructor, encomendándose al mismo la tramitación e instrucción de la propuesta de resolución. Al expediente sancionador se han incorporado formalmente los datos, pruebas o circunstancias obrantes u obtenidas en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación.

    Con fecha 30 de marzo de 2016, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid dicta acuerdo de imposición de sanción, del que resulta un importe a ingresar de 3.067.956,86 euros, previo trámite de alegaciones evacuado en fecha 11.11.2015, rectificándose la propuesta de resolución. La infracción cometida se tipifica en el artículo 191.1 por dejar de ingresar la deuda tributaria y por indebida acreditación de las cantidades a compensar ( art.195.1 de la LGT), y que se califican como leve y Grave, sancionándose con multas pecuniarias proporcional del 50% y 15%, siendo la cifra total de 3.067.965,86 euros.

    El acuerdo de imposición de sanción fue notificado a la entidad el día 8 de abril de 2016.

  5. - La recurrente interpuso contra dichos acuerdos en fechas 11 de agosto de 2.015 y 8.5.2015 las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000, NUM001 y NUM002. El TEAC las desestimó por resolución de 8.6.2017.

    TERCERO.- Objeto del recurso.

    La parte actora considera que concurren estos motivos de impugnación:

    1)Procedente declaración de la pérdida en la venta de las acciones de CHARIOT. Para la actora la venta se efectuó con arreglo al valor de cotización y por tanto, de mercado. No procedía tampoco la imputación en 2.009, además de que debió seguirse el procedimiento del fraude de ley, no bastando con acudir a la cláusula elusoria prevista en el ar.9 del Convenio Hispano-Canadiense de 23.11.1976, o en su caso, al art.13 de la LGT 58/2003.

    2)Procedente declaración de la pérdida en la venta de las acciones de RIO NARCEA GOLD MINES S.A. Entiende que no puede estarse al valor recogido en el acta de conformidad sino en el escriturado.

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